Orden EHA/1217/2011, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de entrada y presentación de mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario y la declaración sumaria de depósito temporal, así como la declaración sumaria de salida y la notificación de reexportación en el marco de los procedimientos de salida de las mercancías de dicho territorio

Rango Orden
Publicación 2011-05-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 15 de junio de 2011. Ref. BOE-A-2011-10355

El Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario y el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, regulan tanto la introducción de mercancías procedentes de terceros países en el territorio aduanero de la Comunidad, como la salida de las mismas.

A nivel nacional, la presentación de mercancías ante la aduana venía regulada, en función del tipo de transporte, por la Orden de 21 de noviembre de 2000, por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea y la Orden de 27 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo. Por su parte, los transbordos automáticos en el ámbito de los procedimientos de salida de mercancía en el tráfico marítimo venían regulados por la Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se establecen las instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo.

El Reglamento (CE) n.º 648/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, modificó el Código Aduanero Comunitario, introduciendo una serie de medidas encaminadas a incrementar la seguridad y protección de la Unión Europea y de sus residentes, del medio ambiente y del comercio desleal e ilegal, entre otros fines, estableciendo un nivel equivalente de controles aduaneros en todo el territorio aduanero de la Unión Europea, con independencia del país de entrada de las mercancías en dicho territorio.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, introdujo las principales modificaciones relativas a la denominada enmienda de seguridad del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) n.º 648/2005, de 13 de abril de 2005.

Estas disposiciones introducen múltiples cambios en la regulación de las obligaciones relativas a esta materia, siendo de destacar la incorporación de una nueva declaración sumaria, denominada «declaración sumaria de entrada» y la sustitución de la anteriormente vigente por la denominada «declaración sumaria de depósito temporal». Además de estos dos cambios sustanciales, la normativa de la Unión Europea citada ha introducido otras modificaciones que ya han sido incorporadas en el derecho nacional y sus prácticas administrativas, como es de destacar la relativa a la presentación por vía electrónica de las declaraciones que, aunque en la normativa nacional citada no era obligatoria, en la práctica no existía presentación en papel de las mismas, salvo casos excepcionales ligados al funcionamiento de los procedimientos de comunicación electrónicos.

Parte de las obligaciones ligadas a las declaraciones sumarias se fue difiriendo en su aplicación temporal por la Comisión de la Unión Europea habida cuenta de la dificultad en la necesaria coordinación de la puesta en funcionamiento de los mecanismos informáticos en cada Estado miembro y de las aplicaciones necesarias para el intercambio de información entre los Estados miembros para hacer efectivo un análisis de riesgo a nivel de la Unión Europea.

Así, los preceptos que el Reglamento (CE) n.º 1875/2006, de 18 de diciembre de 2006, introduce en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, han sido objeto de modificación por Reglamentos posteriores a la vista de los problemas habidos en la aplicación uniforme de tales preceptos a nivel de la Unión y, en especial, en la implantación de las obligaciones en materia de comunicación por vía electrónica y el tratamiento de la información de las declaraciones sumarias a efectos del análisis de riesgo, siendo el último Reglamento que modifica alguno de los preceptos indicados el Reglamento (UE) n.º 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Con respecto a la salida de mercancías del territorio aduanero comunitario, en los Reglamentos comunitarios indicados se procedió a establecer una obligación de presentación de una declaración sumaria de salida para determinados supuestos en los que no existe una previa declaración aduanera de exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo. Siguiendo el criterio de uniformidad que constituye uno de los fundamentos de esta Orden, se incluye en la misma una regulación semejante para este caso a la que se establece para el supuesto de entradas de mercancías en el territorio aduanero comunitario.

Por último se considera conveniente la apertura de la posibilidad de declaración por vía electrónica de las solicitudes de autorización de embarque de mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal o en zona o depósito franco que se encuentran bajo control aduanero y tengan un destino comunitario. Por tanto, la Orden prevé la utilización del mensaje establecido para la declaración sumaria de salida, aunque estos mensajes no estén sujetos al análisis de riesgo por seguridad o protección.

Así, siguiendo la filosofía que inspiró en su día la aprobación de las Órdenes Ministeriales que regulan esta materia en el derecho nacional, que no era otro que el de adaptar las obligaciones establecidas por el derecho comunitario en esta materia a los usos y costumbres que imperaban en la actividad del transporte en España, estableciendo la posibilidad, que en el futuro será obligación, de declaración por vía electrónica, se dicta la presente Orden adaptando a la realidad actual las obligaciones que la nueva regulación comunitaria ha establecido en relación con la declaraciones de entrada y salida de mercancías del territorio aduanero comunitario, integrando en una sola norma la anterior dispersa normativa nacional de esta materia.

De conformidad con las atribuciones previstas en el apartado a) del punto 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I. Parte general

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de esta Orden Ministerial, se entenderá por:

1) «Código»: el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

2) «Disposiciones de aplicación»: el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

3) «Territorio aduanero de la Comunidad» (en adelante, TAC): el establecido en el artículo 3 del Código.

4) «Aduana de entrada»: oficina definida en el artículo 4, apartado 4 bis del Código, y que será la primera aduana a la que llegue el medio de transporte que introduzca las mercancías en el TAC, independientemente de si descarga mercancía o no.

5) «Aduana de entrada siguiente»: oficina designada por las autoridades aduaneras para que se trasladen sin demora las mercancías presentadas a la aduana, distinta a la aduana de entrada.

6) «Declaración sumaria de entrada» (en adelante, ENS acrónimo procedente del término inglés «Entry Summary Declaration»): declaración a que se refiere el artículo 36 bis del Código. Dicha declaración se presentará en España cuando el primer punto de entrada en el TAC esté situado en territorio español y deberá incluir todas las mercancías transportadas en el medio de transporte activo que entra en dicho territorio, independientemente de su destino final, dentro o fuera del TAC.

7) «Análisis de riesgo de seguridad y protección»: análisis de riesgo basado en criterios comunes en toda la Comunidad por motivos de seguridad y protección que realiza la aduana de entrada antes de la llegada de las mercancías al TAC. Los controles que se deriven de este análisis de riesgos deben realizarse en la aduana donde se presenten las mercancías por primera vez tras su introducción, salvo que impliquen un riesgo tal que requiera una intervención inmediata en la aduana de entrada.

8) «Aviso de llegada»: mensaje por el que el operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad avisa a la aduana de entrada de la llegada del medio de transporte y que debe incluir los elementos necesarios para identificar la(s) ENS previa(s).

9) «Declaración sumaria de depósito temporal» (en adelante, DSDT): declaración al amparo de la cual las mercancías que entran en el TAC, cualquiera que sea su estatuto aduanero, son presentadas a la aduana.

10) «Medio de transporte activo en frontera»: medio de transporte que entra en el TAC por sus propios medios.

11) «Transporte combinado»: a los efectos de los artículos 181 ter y 183 ter de las disposiciones de aplicación, se entenderá por transporte combinado, aquel transporte en el que el vehículo que transporta las mercancías utiliza la carretera en la parte inicial o final del trayecto y, en el resto, el ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, y la entrada en el TAC se realiza en el trayecto que no se realiza por carretera.

12) «Acuerdos de uso compartido»: acuerdo firmado entre dos o más compañías de transporte marítimo o aéreo por el que se reserva un número de posiciones de contenedores («slots») iguales en espacio, en un buque o aeronave particular para cada uno de los firmantes. El número de «slots» y, por lo tanto, el espacio de cada parte en los diferentes medios de transporte de la misma ruta, puede variar según el tipo de buque o aeronave y el rumbo, pero también puede expresarse como la capacidad de uso de cada compañía de dichos medios de transporte empleados en forma conjunta.

Cada compañía es responsable de la carga para la que ha expedido un documento de transporte, teniendo la consideración de transportista de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 ter y 183 quáter de las disposiciones de aplicación y a los efectos de lo previsto en la presente orden.

13) «Documento de transporte»: contrato de transporte de mercancías que puede ser, entre otros:

a)

Conocimiento aéreo, o airway bill, para transporte aéreo.

b)

Conocimiento de embarque, o «Bill of lading», para el transporte marítimo.

c)

Contrato de transporte por carretera o CMR.

d)

Conocimiento de transporte por ferrocarril o railway bill, para transporte por ferrocarril.

14) «Envío consolidado»: envío múltiple de paquetes que ha sido originado por más de un expedidor, cada uno de los cuales ha formalizado un acuerdo para su transporte con un agente de carga.

15) «Master Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, Master): conocimiento aéreo o marítimo que cubre un envío consolidado indicando al consolidador como expedidor y al desconsolidador como consignatario o destinatario.

16) «House Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, House): documento que acredita cada envío individual de una mercancía consolidada. Es emitido por el consolidador y contiene instrucciones para el agente desconsolidador.

17) «Declaración en aduana»: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado, según la definición del artículo 4 del Código.

18) «Declaración sumaria de salida» (en adelante, EXS que responde al acrónimo en inglés. Exit Summary Declaration): declaración a que se refiere el artículo 182 quater del Código. Dicha declaración se presentará cuando a las mercancías que salgan del TAC no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración en aduana.

19) «Notificación de reexportación»: la establecida en el artículo 841 bis de las disposiciones de aplicación para la salida de mercancía que no esté sujeta a una declaración en aduana ni a una EXS.

20) «Aduana de salida»: la aduana designada por las autoridades aduaneras para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del TAC y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo, según la definición del artículo 4 del Código.

21) «Aduana de salida a efectos de EXS y notificaciones de reexportación»: Según la definición del apartado 2 del artículo 842 bis de las disposiciones de aplicación, será:

a)

la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, o

b)

cuando las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad por vía marítima o aérea, la aduana competente en relación con el lugar en que las mercancías vayan a cargarse en el buque o la aeronave a bordo de los cuales serán conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO II. Procedimiento de entrada y presentación de mercancías a la aduana

Artículo 2. Declaraciones.
1.

Cuando un medio de transporte entre o vaya a entrar en el TAC llegando, en primer lugar, a una aduana española se deberá presentar ante la misma:

a)

Una o varias declaraciones sumarias de entrada que cubran toda la mercancía transportada en dicho medio de transporte, independientemente de donde vayan a descargarse y con las excepciones previstas en el artículo 181 quáter de las disposiciones de aplicación.

b)

Un aviso de llegada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186.5 de las disposiciones de aplicación, estará incluido en la cabecera de la DSDT, a que se refiere la letra c) siguiente.

c)

Una DSDT para la mercancía que se descargue en los términos descritos en el artículo 4 de esta Orden. No obstante, cuando no vaya descargarse mercancía en el punto de primera entrada deberá presentarse, al menos, la cabecera de la declaración.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado anterior, la presentación en una aduana española de mercancías previamente introducidas en el TAC, cualquiera que sea su estatuto aduanero, requerirá la presentación, en los términos descritos en el artículo 4 de esta Orden, de una DSDT, que no incluirá el aviso de llegada.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior la presentación de mercancías en aduanas interiores, en cuyo caso, la DSDT se generará automáticamente a partir de la declaración de tránsito que ampare la circulación de dichas mercancías desde la frontera.

Deberá presentarse, además, una DSDT en el caso de intercambios entre partes del TAC en las que se apliquen las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y partes del mismo en las que no se apliquen, o en los casos de intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones. La DSDT comprenderá la totalidad de las mercancías que vayan a ser descargadas del medio de transporte, sea cual sea su estatuto aduanero.

Artículo 3. Declaración sumaria de entrada (ENS).

La declaración sumaria de entrada, o ENS, deberá ajustarse a los siguientes términos:

1.

Forma de presentación y registro.–La ENS debe presentarse por medios electrónicos, tal y como establece el artículo 183 de las disposiciones de aplicación.

Dicha presentación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta orden.

Una vez recibida la declaración, será registrada por la aduana quien le asignará un número de registro (MRN o «Movement Reference Number») que se comunicará a la persona que la haya presentado. Cuando la ENS no sea presentada por el transportista, este número se pondrá, además, a disposición de éste.

El MRN servirá para identificar la ENS hasta que las mercancías declaradas en la misma reciban el tratamiento aduanero que les corresponda.

2.

Declarante.–El transportista, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 181 ter de las disposiciones de aplicación, será responsable de que toda la mercancía introducida en el TAC, con las excepciones previstas en el artículo 181 quater de las disposiciones de aplicación, se incluya en una ENS, pudiendo presentarla él mismo o acordar con un tercero que la presente en su nombre.

Cuando una persona diferente al transportista presente la ENS la aduana presumirá, salvo evidencia en contrario, que el transportista ha prestado su consentimiento.

Sin perjuicio de la responsabilidad del transportista de que se presente la ENS para toda la mercancía que introduzca en el TAC, la persona que la presente, ya sea el propio transportista o un tercero, será responsable de la exactitud y veracidad de la misma.

3.

Plazos.–La ENS deberá presentarse en los plazos previstos en el artículo 184 bis de las disposiciones de aplicación en función del tipo de tráfico. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 183 ter de las disposiciones de aplicación respecto al transporte combinado.

A los efectos del cálculo de estos plazos se considerará que la llegada de la mercancía al TAC se produce:

a)

en transporte aéreo: cuando se presente la declaración sumaria de depósito temporal;

b)

en el resto de transportes: cuando se active la declaración sumaria de depósito temporal.

En caso que la ENS no se presente en los plazos indicados, la tramitación aduanera posterior no podrá realizarse hasta la finalización del análisis de riesgo según lo previsto en el artículo 184.quinques de las disposiciones de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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