Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Los recursos del fondo sólo se podrán invertir en activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.
El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas a cabo será el siguiente:
En el plazo de dos meses a partir de la publicación de la lista referida en el artículo 47.1, cada operador obligado enviará la información relativa a sus ingresos del último ejercicio que se haya cerrado tres meses antes de la publicación de dicha lista a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones calculará las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir y la aportación que les corresponda realizar a cada uno. En el plazo de dos meses, contados a partir de la finalización del plazo anterior relativo al envío de información sobre los ingresos, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la aportación anual que corresponda ingresar a cada operador obligado por este concepto y les requerirá para que efectúen los ingresos correspondientes, en un único pago en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.
Los operadores con derecho a compensación la recibirán dentro del mes siguiente a la finalización del período de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.
Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés de demora igual al interés legal más dos puntos desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades debidas, y serán de cuenta del deudor los gastos que ello ocasione.
La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del fondo.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de los interesados, a solicitud de estos, la información disponible actualizada relativa a la gestión del Fondo nacional de financiación del servicio universal.
Artículo 52. Costes de administración del fondo.
Los costes de administración del fondo incluyen, al menos, los siguientes:
Los que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.
Los administrativos.
Los derivados de la gestión de las contribuciones.
Dichos costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus correspondientes aportaciones al fondo.»
Disposición adicional única. Coordinación en materia de accesibilidad
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá remitir a la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional sobre la Discapacidad la información que le solicite sobre el estado de situación de las obligaciones que este real decreto determina en materia de accesibilidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la disposición transitoria segunda del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.º de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y aplicación.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Incorporación del derecho comunitario europeo
Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
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