Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
El Servicio de investigación global del mercado de apuestas se configura como una red de cooperación interactiva y accesible por vía telemática a la que podrán adherirse, previa adopción del oportuno instrumento jurídico de carácter vinculante, los siguientes actores:
El Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas, las ligas profesionales y los operadores de juego, que colaborarán con la Dirección General de Ordenación del Juego informando sobre aquellos hechos que consideren susceptibles o sospechosos de constituir un fraude en el ámbito de las apuestas deportivas. A estos efectos, todas estas entidades ostentarán la condición de encargado del tratamiento de los datos personales que faciliten. Estas entidades dispondrán de acceso exclusivamente a aquellos datos de carácter personal que hubieran aportado.
La participación en el Servicio por parte del Consejo Superior de Deportes, de las federaciones deportivas y de las ligas profesionales se realizará mediante la suscripción de convenios con la Dirección General de Ordenación del Juego. Los operadores de juego se adherirán al Servicio de investigación global del mercado de apuestas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los cuerpos de policía autonómica, tendrán la condición de cesionarias de los datos personales que les sean facilitados por la Dirección General de Ordenación del Juego a través del Servicio de investigación global del mercado de apuestas, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. La cesión de datos se regulará a través del oportuno acuerdo entre el responsable del tratamiento y el órgano competente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, el órgano competente del cuerpo policial autonómico, y los tratamientos que estas realicen quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.
En el Servicio de investigación global del mercado de apuestas se podrán tratar los siguientes datos de carácter personal titularidad de personas de las que existan indicios de haber incurrido en algún tipo de comportamiento o práctica fraudulenta: datos relativos a la identidad de las personas; datos identificativos de terminales y dispositivos de conectividad; datos relativos a la competición, equipo y eventos concretos en los que participen; domicilio y datos de contacto; información sobre su actividad de juego. En el caso del tratamiento de los datos de las personas participantes en el Servicio, se podrán tratar datos relativos a su identidad y datos de contacto.
Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos genéticos, biométricos y los relativos a la salud, orientación o vida sexual de las personas, así como cualquier otro dato que sea irrelevante o innecesario.
Los datos personales que trate el Servicio de investigación global del mercado de apuestas no serán conservados más allá del tiempo que sea necesario para verificar la irregularidad de la conducta, suprimiéndolos en el momento que se ponga de manifiesto la falta de fundamento de la información aportada o la irrelevancia de las conductas inicialmente sospechosas. En ningún caso los datos personales serán conservados durante un periodo superior a un año desde su obtención.
La Dirección General de Ordenación del Juego, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Asimismo, se establecerá el deber de confidencialidad y se garantizará la trazabilidad de los accesos de todos los actores. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.
Con el objeto de impedir que se obstaculicen las investigaciones del Servicio de investigación del mercado de apuestas y evitar perjuicios sobre la detección, investigación y enjuiciamiento de las infracciones, la Dirección General de Ordenación del Juego restringirá los derechos de acceso, rectificación, limitación, supresión, oposición y portabilidad respecto al tratamiento de datos en el Servicio.
Esta restricción afectará al contenido de la información a facilitar en caso de que se solicite el ejercicio de alguno de esos derechos, sustituyéndose por una redacción neutra que informe sobre la existencia de la restricción, las razones de esta y la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos. Esta información se facilitará de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en el plazo de un mes prorrogable por otros dos desde la recepción de la solicitud y a través de los medios que el interesado hubiese utilizado para efectuarla. La Dirección General de Ordenación del Juego documentará los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.
No obstante, si como consecuencia del tratamiento de los datos personales en el Servicio de investigación global del mercado de apuestas se incoara un procedimiento administrativo o penal, deberá cumplirse con el deber de información en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18037#au
Disposición adicional décima. Directrices para el uso más seguro de los activos digitales no fungibles, las cajas botín o las mecánicas de monetización de la participación de los usuarios en videojuegos.
El Gobierno elaborará una serie de directrices para garantizar el uso más seguro de los activos digitales no fungibles, las cajas botín o las mecánicas de monetización de la participación de los usuarios de videojuegos.
Estas directrices, en cuya elaboración deberá contarse con todas las autoridades afectadas y con la participación del sector de juego de ámbito estatal y de los videojuegos, incluirán, al menos:
– El régimen de las comunicaciones comerciales de estos productos.
– La necesaria información al consumidor en relación con los riesgos de su uso y abuso.
– Las medidas de seguridad necesarias para el correcto almacenamiento.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18037#au
Disposición transitoria primera. Ejercicio de competencias administrativas antes del inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.
Las competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley, que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo anterior se ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado.
El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, será gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6 de la Ley 10/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11472#df-6
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11043#df-6
Se deja sin efecto la modificación del primer párrafo por Resolución de 10 de septiembre de 2020, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10491
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9131#df-3
Se modifica por la disposición final 16.4 la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las modalidades y juegos que venía realizando hasta la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la normativa, las habilitaciones y el régimen de explotación de puntos de venta presencial que se le venían aplicando hasta la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo de un año, la Comisión Nacional del Juego transformará las habilitaciones de las que es titular la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en relación con las apuestas deportivas e hípicas en una licencia general de apuestas, así como en las licencias singulares necesarias para la explotación de las mismas, en los mismos términos y con idéntico alcance a las habilitaciones que regían hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no podrá obtener licencias singulares distintas a las referidas en el párrafo anterior hasta que no se hubieran concedido a otros operadores licencias generales de la modalidad de juego correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Normativa de los juegos.
La regulación aplicable a los distintos juegos continuará en vigor hasta que sea modificada por los órganos competentes.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los puntos de venta y delegaciones comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
A los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada Disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición.
Véase la disposición adicional 77 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Disposición transitoria cuarta bis. Régimen sancionador aplicable a los puntos de venta en régimen administrativo de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Uno.
El presente régimen de infracciones y sanciones administrativas se aplicará a los puntos de venta que se encuentren acogidos al régimen de Derecho Administrativo.
Son infracciones administrativas de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado las acciones u omisiones tipificadas en la presente disposición, que serán sancionables incluso a título de simple negligencia.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición podrán ser especificadas en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Serán sujetos infractores los titulares de los puntos de venta que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta disposición. Asimismo también serán responsables de las acciones u omisiones tipificadas en esta disposición cuando sean realizadas por sus empleados o colaboradores.
Dos.
La competencia para ejercer la potestad sancionadora regulada en esta disposición corresponde al Director General de Ordenación del Juego.
Tres.
El procedimiento sancionador se ajustará a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la presente disposición.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá acordar, previa solicitud adecuadamente motivada de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Cierre temporal del punto de venta.
Desconexión, precinto o retirada, en su caso, de cualquier bien o documentación relativa al desarrollo de la actividad de punto de venta, incluyendo a título enunciativo los equipos o aparatos informáticos, importes en efectivo, décimos o resguardos pagados y la Lotería Nacional u otros títulos al portador gestionados en el punto de venta.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas, conforme a lo establecido en el mismo, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Adoptada, en su caso, alguna de las medidas establecidas en el apartado 2, la Dirección General de Ordenación del Juego acordará su ejecución, a cuyo efectos recabará la colaboración de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, cuyo personal será acompañado por un funcionario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que tendrá carácter de autoridad pública, a los efectos de diligenciar el correspondiente acta de actuaciones.
Ejecutada la medida, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Ordenación del Juego.
Cuatro.
Las infracciones administrativas en las que pueden incurrir los titulares de los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
La ausencia injustificada del titular, de forma reiterada, en el punto de venta.
La falta de orden, de aseo o de conservación del establecimiento donde radique el punto de venta.
No exhibir en lugar visible del punto de venta el distintivo anunciador, elementos de la imagen corporativa, propaganda, publicidad, prospectos y demás elementos o documentos exigidos, o exhibirlos sin ajustarse a las normas o instrucciones especificas.
Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios de los puntos de venta.
El incumplimiento de la normativa e instrucciones sobre gestión de puntos de venta, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Son infracciones graves:
La resistencia, desobediencia u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Realizar reformas en el establecimiento donde radique el punto de venta sin la previa autorización, cuando impliquen modificación de las características que sirvieron de base para su adjudicación.
Desarrollar en el punto de venta cualquier otra actividad distinta de la prestación de los servicios de punto de venta y, en el caso de los establecimientos mixtos, cualquier otra actividad distinta de la actividad principal autorizada, salvo consentimiento previo y por escrito de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Pérdida, deterioro o menoscabo de los bienes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado cedidos para uso de los titulares de los puntos de venta en el ejercicio de su actividad, así como destinarlos a un uso distinto a su función, salvo cuando se trate de equipos o aparatos informáticos.
Realizar actividades de promoción o publicidad por cualquier medio del punto de venta o de los juegos y apuestas contraviniendo la normativa o instrucciones específicas o sin la autorización de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
El pago indebido o el impago total o parcial de premios cuando no constituya infracción muy grave.
La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones leves en un plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
El incumplimiento de las normas e instrucciones sobre gestión de puntos de venta o de las obligaciones impuestas en el título habilitante para el ejercicio de la actividad, cuando se cause perjuicio a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.
Constituyen infracciones muy graves:
El pago indebido o el impago total o parcial de premios cuando se cause un perjuicio grave a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.
La falta de ingreso en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado de las cantidades recaudadas por venta de juegos y apuestas.
La detracción de los fondos recibidos para pago de premios o su aplicación a usos ajenos a su función.
La cesión de comisiones por los titulares de los puntos de venta.
El abandono del ejercicio de la prestación de los servicios de punto de venta o, cuando proceda, de la actividad principal autorizada.
La transmisión de la titularidad del punto de venta sin la correspondiente autorización o la cesión de su uso por cualquier título.
El traslado del punto de venta o de los elementos informáticos del mismo sin la correspondiente autorización.
El suministro de información o documentación falsa a la Administración.
La venta de participaciones y de billetes de Lotería Nacional en forma distinta a la que están representados o puedan ser autorizados.
La pérdida, deterioro o menoscabo de los equipos o aparatos informáticos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado cedidos para uso de los titulares de los puntos de venta en el ejercicio de su actividad, así como destinarlos a un uso distinto a su función.
La no constitución de los avales, fianzas y demás garantías exigibles o su constitución sin sujeción a las condiciones establecidas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
El incumplimiento grave y reiterado de las normas e instrucciones sobre gestión de puntos de venta o de las obligaciones impuestas en el título habilitante para el ejercicio de la actividad, cuando se cause perjuicio a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o a terceros.
ll) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en un plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
Cinco.
Las infracciones administrativas reguladas en la presente disposición serán sancionadas en la forma siguiente:
Por la comisión de infracciones leves se impondrá una o más de las siguientes sanciones: apercibimiento por escrito. Multa de hasta 600 euros.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa desde 601 euros hasta 6.000 euros.
II. Suspensión por un período máximo de tres meses del ejercicio de la actividad autorizada.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.
Il. Suspensión por un período máximo de seis meses del ejercicio de la actividad autorizada.
III. Revocación de la concesión o autorización del titular del punto de venta.
Seis.
Las sanciones reguladas en el apartado anterior se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
La reiteración en la comisión de infracciones.
La intencionalidad del sujeto infractor.
La trascendencia económica, comercial y social de la infracción.
La reincidencia por la comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El perjuicio deparado a la imagen de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Siete.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ocho.
El régimen de recursos contra las resoluciones sancionadoras que se dicten en el marco de la presente disposición será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se añade por la disposición final 4 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfoctava.
Disposición transitoria quinta. Primer mandato de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.
Las disposiciones de esta norma que supongan territorialización del rendimiento y competencias normativas o gestoras de las Comunidades Autónomas en este impuesto estatal solo serán aplicables cuando se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.
En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación señaladas en el apartado anterior, el Estado hará llegar a las Comunidades Autónomas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe acordado con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado 11 del artículo 48 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, relativo a la revisión del fondo de suficiencia global.
El cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se instrumentará por el mismo procedimiento que el indicado en el apartado 11 de artículo 48 de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.
Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley surtirán efectos en los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes regulados en esta Ley en los términos recogidos en las convocatorias para el otorgamiento de licencias o cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Juego.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del régimen sancionador.
El Título VI, Régimen sancionador, de esta Ley entrará en vigor en la fecha de publicación de la resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias al que se refiere el artículo 10 de esta Ley o el 30 de junio de 2012, si la citada resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha.
Se modifica por la disposición final.7.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego.
Los patrocinios deportivos de operadores de juegos y contratos de publicidad y promoción del juego que hubieran sido acordados en firme con anterioridad al 1 de enero de 2011, podrán seguir desplegando sus efectos en los términos contractuales pactados, hasta la publicación de la resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias al que se refiere el artículo 10 de esta Ley o hasta el 30 de junio de 2012, si la citada resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha.
Se modifica por la disposición final.7.2 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a lo preceptuado en esta Ley y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la misma.
Se derogan expresamente:
Real Decreto 28 de febrero de 1924 (Presidencia del Directorio Militar, Gaceta del 29 de febrero).
Ley de 16 de julio de 1949, que establece las normas para la celebración de rifas.
Decreto 23 de marzo de 1956, aprueba la Instrucción General de Loterías.
Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas.
Decreto 54/1964, de 16 de enero. Organiza el Servicio de Lotería Nacional.
Orden de 4 de noviembre de 1965. Nuevas Normas para el pago de premios de la Lotería Nacional.
El punto quinto 3 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.
Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Título VI de esta Ley.
Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se establece la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías.
Real Decreto 2695/1986, de 19 de diciembre, por el que se establece la composición del Consejo Rector de Apuestas Deportivas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
Ley 34/1987, Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar. No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta Ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencial, de la normativa correspondiente a esta materia.
Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
El Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece el Régimen sancionador de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado.
Orden HAC/430/2004, de 19 de febrero, sobre creación de sucursales de la Red Básica de Loterías y Apuestas del Estado.
Real Decreto 176/2005, de 18 de febrero, por el que se regula el Patronato para la provisión de administraciones de Lotería Nacional.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado previstas en la reglas 6.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª y 21.ª del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno de la Nación a adoptar, a propuesta del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e implementación de lo previsto en la misma.
Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Disposición final tercera. Extinción de determinados Organismos Públicos.
Quedan extinguidos los siguientes organismos: el Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, el Consejo Rector de Apuestas Deportivas, ambos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, y la Comisión Nacional del Juego, actualmente adscrita al Ministerio del Interior.
Disposición final cuarta. Actualización del importe de las sanciones.
La actualización de los importes relativos a las multas previstas en el artículo 42 de esta Ley, podrá llevarse a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición final quinta. Modificación de las tasas sobre el juego.
El apartado 1.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, quedará redactado de la siguiente forma:
«1.º Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.»
El artículo 36 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.
Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal.»
Disposición final sexta. Modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Juego, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»
Disposición final séptima. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario.
Se modifica el artículo 20.Uno.19.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:
«19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.»
Se modifica el artículo 10.º1.19) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente forma:
«19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tienen la consideración de Organismo Regulador las actuales Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal y Comisión Nacional del Juego.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. A los efectos de lo previsto en esta Ley, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se relacionarán con el titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; la Comisión Nacional del Sector Postal se relacionará con el titular del Ministerio de Fomento; y la Comisión Nacional del Juego se relacionará con el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Disposición final novena. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los premios ya exentos en dicho impuesto en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Se añade una disposición adicional trigésima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima tercera. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de regulación del juego.
En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 7 ñ) de esta Ley sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo y en la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento.»
Disposición final décima. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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Téngase en cuenta que, según establece la disposición adicional segunda, apartado 3, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Ref. BOE-A-2013-5940#dasegunda, las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo, que la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la disposición adicional décima de la citada Ley. Ref. BOE-A-2013-5940#dadecima
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