Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Rango Ley
Publicación 2011-06-02
Última actualización 2023-01-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 59
Historial de reformas JSON API
f)

A utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad.

g)

A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad en que haya participado el personal técnico. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial para el personal técnico.

h)

A participar en los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que presta servicios.

i)

A su desarrollo profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y competencias.

Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

3.

Los deberes del personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado serán los siguientes:

a)

Observar las prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.

b)

Poner en conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de su actividad.

c)

Participar en las reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los que forme parte y en los procesos de evaluación y mejora para los que se le requiera.

d)

Procurar que su labor sea relevante para la sociedad.

e)

Utilizar la denominación de las entidades para las que presta servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban.

f)

Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.

g)

Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.

Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.

Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
1.

Las escalas del personal técnico funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado son las siguientes:

a)

Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación.

b)

Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

c)

Científicos Superiores de la Defensa.

d)

Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

e)

Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

f)

Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

2.

Se podrán prever procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera profesional personal.

Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

(Supirimido)

Se suprime por el art. único.27 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

CAPÍTULO III. Especificidades aplicables al personal docente e investigador al servicio de las Universidades públicas

Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas.
1.

Podrán obtener la acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de Título de doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.

2.

Las evaluaciones para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

3.

El personal contratado por las universidades públicas como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22 bis.1 podrá ser acreditado para profesorado titular de universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.28 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 32. Dedicación del personal docente e investigador.

Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo normativo.

Artículo 32 bis. Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.

Las universidades públicas podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis.

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-5516#ap

TÍTULO III. Impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica, tecnológica e innovadora

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 33. Medidas.
1.

Los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la innovación para estimular la investigación de calidad y la generación del conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura de la innovación, en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas. Con este fin llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:

a)

Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, como el establecimiento de mecanismos para la colaboración público-privada en proyectos estables de investigación científica, desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de nuevas entidades basadas en el conocimiento. El personal experto en I+D+I del sector privado podrá participar en trabajos y proyectos de agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación dirigidos a la investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento o innovación.

b)

Medidas para fomentar la inversión en actividades de investigación, desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre las empresas y entre estas y los organismos de investigación, mediante fórmulas jurídicas de cooperación tales como las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas en las que los colaboradores comparten inversión, ejecución de proyectos o explotación de los resultados de la investigación. Estas entidades se beneficiarán de los incentivos fiscales previstos en la legislación vigente, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha legislación.

c)

Medidas para la valorización del conocimiento, que incluirán la potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia de conocimiento, y desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en sociedades mercantiles, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo económico y social sostenible. También se impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos comunes. Del mismo modo, se promoverán iniciativas para establecer proyectos de colaboración entre las empresas y el sistema público de investigación. Asimismo, se promoverá la simplificación de los procedimientos administrativos para facilitar la relación equitativa y simbiótica entre el sector académico y empresarial.

d)

Medidas para el desarrollo de la transferencia bidireccional de conocimiento, que incluirán la puesta de manifiesto por los agentes del sector productivo y por la sociedad civil de sus necesidades con el fin de contribuir a orientar las líneas y objetivos de investigación de los centros de investigación, de cara a alcanzar un mayor impacto socioeconómico. Para ello se aprovecharán estructuras como las plataformas tecnológicas y de innovación, los parques científicos y tecnológicos, entre otros, y herramientas digitales que permitan la articulación de retos, la participación ciudadana, los concursos y, en general, la mejor coordinación entre oferta y demanda de conocimiento.

e)

Medidas que impulsen la capacitación e incorporación de recursos humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación en el sector empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en ciencia, tecnología e innovación que promueva la innovación entre los agentes económicos.

f)

Medidas para la difusión en acceso abierto de los recursos y resultados de la investigación científica, el desarrollo y la innovación para su utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su protección y utilización en normalización técnica (estandarización).

g)

Medidas para el apoyo a la investigación y la innovación, tales como el establecimiento de los programas de información y apoyo a la gestión necesarios para la participación en los programas de la Unión Europea u otros programas internacionales; la creación de infraestructuras y estructuras de apoyo a la investigación y a la innovación; el impulso de los centros tecnológicos, centros de apoyo a la innovación tecnológica, parques científicos y tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento compartido y divulgación de conocimientos. Para ello se utilizarán instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de investigación, o la potenciación de sus actividades de transferencia a las empresas; o al apoyo a la investigación de frontera.

h)

Medidas para el apoyo a los y las investigadores e investigadoras jóvenes.

i)

Medidas para el apoyo a la Joven empresa innovadora.

j)

Medidas para la inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, y para impulsar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

k)

Medidas que refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes, especialmente a través de instrumentos como las aceleradoras, incubadoras y centros demostradores; los espacios de experimentación y diseminación; la compra pública de innovación; y los acuerdos marco de servicios para el desarrollo de soluciones que impliquen la introducción de tecnologías disruptivas en la Administración.

l)

Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La consideración como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de reconocer y reforzar las unidades de investigación de excelencia, que contribuyen a situar a la investigación en España en una posición de competitividad internacional tanto en el sector público como en el privado, bajo la forma de centros, institutos, fundaciones, consorcios u otras.

m)

Medidas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación de entornos, productos y servicios y prestaciones dirigidos a la creación de una sociedad inclusiva y accesible a las personas con discapacidad y en situación de dependencia.

n)

Medidas para la promoción de la cultura científica, tecnológica y de innovación.

ñ) Medidas para asegurar entornos de investigación e innovación igualitarios, inclusivos, diversos y seguros, tales como la creación de un distintivo de igualdad de género en I+D+I para centros de investigación, universidades y centros de innovación que acrediten alcanzar criterios de excelencia en igualdad de género en investigación, innovación y transferencia de conocimiento, e integración de la dimensión de género en los proyectos de I+D+I, distintivo que podrá ser otorgado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

o)

Medidas para fomentar la carrera de investigación en la empresa, la investigación colaborativa entre centros de investigación públicos y privados, la participación de personal investigador al servicio de entidades privadas en proyectos de I+D+I desarrollados por centros de investigación públicos, y los partenariados público-privados.

p)

Medidas para fomentar la innovación en los proyectos que desarrollen las entidades locales en su ámbito de actividad, en especial a través de la Red Innpulso de ciudades de la ciencia y la innovación.

q)

Medidas para el apoyo al personal de investigación que pudiera encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

r)

Medidas para la promoción del retorno emprendedor para la puesta en marcha de proyectos innovadores.

s)

Medidas para fomentar los programas de investigación que desarrollan los centros de educación superior.

t)

Medidas para el fomento de la ecoinnovación o innovación ecoeficiente.

2.

Las medidas indicadas se adecuarán a sus fines y se desarrollarán sobre la base del principio de neutralidad, según el cual el ámbito de aplicación de las medidas será general y no cabrá discriminación por razón de la adscripción de los agentes o por su forma jurídica.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 34. Convenios.
1.

Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:

a)

Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b)

Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.

c)

Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.

d)

Formación de personal científico y técnico.

e)

Divulgación científica y tecnológica.

f)

Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.

2.

A los efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la vigencia de los convenios de los párrafos a), c), d) y e) del apartado anterior, vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de I+D+i vendrá determinada en las cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los cinco años de duración inicial. Los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, por un período de hasta cinco años adicionales.

Los convenios de las letras b) y f) del apartado anterior que afecten a consorcios de infraestructuras de investigación europeas, así como los convenios de la letra b) del apartado anterior por los que se crean o financian centros, institutos, consorcios o unidades de investigación e infraestructuras científicas que sean agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán tener vigencia indefinida, vinculada a la duración del correspondiente centro, instituto, consorcio, unidad de investigación, o infraestructura científica, en función del cumplimiento de los fines para los que fueron creados, por las exigencias del proyecto científico, o por la naturaleza de las inversiones que requiera o la amortización de las mismas.

3.

En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

4.

El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.

5.

La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran de aplicación.

6.

Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-9

Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1782#df

CAPÍTULO II. Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación y cultura científica, tecnológica e innovadora

Artículo 35. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes títulos y recurrir a mecanismos de salvaguarda de la propiedad industrial e intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales para su protección.
1.

Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación realizadas por el personal de investigación de los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, como consecuencia de las funciones que les son propias, así como el derecho a solicitar los títulos y recurrir a los mecanismos de salvaguarda de la propiedad industrial o intelectual, las obtenciones vegetales y los secretos empresariales adecuados para su protección jurídica, pertenecerán a la entidad a las que esté vinculado dicho personal de investigación, salvo que dicha entidad comunique su renuncia de forma expresa y por escrito.

2.

Los derechos de explotación, así como los asociados a las actividades de transferencia llevadas a cabo sobre la base de la propiedad industrial o intelectual, obtenciones vegetales o secreto empresarial, corresponderán a la entidad a la que el autor esté vinculado, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales y secreto empresarial.

3.

En el caso del personal al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de las entidades del sector público estatal y de las universidades, la participación en los beneficios obtenidos por el Organismo Público de Investigación o entidad del sector público estatal por la explotación de los resultados de la investigación ascenderá al menos a un tercio de tales beneficios para el personal investigador y técnico que haya participado como autor o coautor de la invención, en la forma que se establezca reglamentariamente.

En el caso de personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas y de los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas que haya participado como autor o coautor de la invención, las Comunidades Autónomas podrán establecer otro porcentaje mínimo de participación en los beneficios obtenidos. Se aplicará de forma supletoria el porcentaje mínimo de un tercio. Este mismo porcentaje se aplicará al personal investigador y técnico al servicio de las universidades públicas de titularidad estatal.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 35 bis. Valorización y transferencia del conocimiento.
1.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la valorización, la protección y la transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la investigación sean transferidos a la sociedad, siguiendo las prácticas comunes de la Unión Europea, a través de una multiplicidad de canales, formas y actores que incluirán a todos los agentes sociales, territoriales y locales, en beneficio del bienestar de las personas. En este mismo contexto se fomentará la cooperación y la transferencia bidireccional de conocimiento en proyectos liderados por las Administraciones Públicas o el sector empresarial en colaboración con las entidades de investigación para el desarrollo de objetivos sociales y de mercado basados en los resultados de la investigación.

2.

La valorización, entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, alcanzará a todos los procesos que permitan acercar los resultados de la investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores y agentes sociales, y generar valor social a través de diversas manifestaciones y tipos de transferencia, y tendrá como objetivos:

a)

Detectar los grupos de investigación que realicen desarrollos científicos y tecnológicos con potenciales aplicaciones en los diferentes sectores.

b)

Facilitar una adecuada protección del conocimiento y de los resultados de la investigación, con el fin de facilitar su transferencia.

c)

Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a entidades basadas en el conocimiento.

d)

Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, centros tecnológicos y empresas, en especial pequeñas y medianas, con el objeto de facilitar la incorporación de innovaciones tecnológicas, de diseño o de gestión, que impulsen el aumento de la productividad y la competitividad.

e)

Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, personal de investigación y empresas.

f)

Fomentar las relaciones entre centros públicos de investigación, personal de investigación y corporaciones locales con el objeto de facilitar la incorporación de la evidencia científica en el diseño y ejecución de políticas públicas en las corporaciones locales.

g)

Crear entornos que estimulen la demanda de conocimientos, capacidades y tecnologías generados por las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

h)

Estimular la iniciativa pública y privada que intermedie en la transferencia del conocimiento generado por la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

i)

Contribuir a dar respuesta a los retos de la sociedad, facilitando la ejecución de las estrategias públicas y la resolución de necesidades no cubiertas por las Administraciones Públicas.

3.

Los agentes públicos de ejecución promoverán estructuras eficientes dedicadas a facilitar y fomentar la actividad de transferencia, pudiendo desempeñarse a través de entidades dependientes o vinculadas, incluidas sociedades mercantiles y otras entidades empresariales públicas, por razones de ventaja económica, de gestión o de impacto social y difusión que así lo aconsejen.

4.

Se reconoce el papel de los organismos intermedios de transferencia del conocimiento como entornos estratégicos para la transferencia de resultados de investigación a los sectores productivos y para la transferencia bidireccional de conocimiento.

5.

Las Administraciones Públicas fomentarán acciones de inversión y coinversión en capital-semilla y capital-riesgo para la inversión en tecnología y financiación de empresas tecnológicas e innovadoras españolas para su crecimiento y transformación en actores relevantes de los mercados globales, estableciendo los acuerdos y mecanismos necesarios para la protección del interés público.

6.

Los organismos y entidades pertenecientes a la Administración General del Estado publicarán regularmente información detallada sobre las actividades de valorización y transferencia de conocimiento que realizan.

Se añade por el art. único.32 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36. Aplicación del Derecho privado a los contratos relativos a la promoción y gestión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.
1.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, se rigen por el Derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal y otras entidades dedicadas a la investigación, desarrollo e innovación y dependientes de la Administración General del Estado:

a)

Contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades.

b)

Contratos de financiación y de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

c)

Contratos de prestación de servicios de investigación, desarrollo y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, en el caso de los agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a una Comunidad Autónoma o a una Administración local, los contratos mencionados en el apartado anterior se regirán por el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. En defecto de regulación específica en la materia, tales entidades podrán aplicar supletoriamente el régimen previsto en el apartado anterior.

3.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los contratos sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36 bis. Aplicación del Derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por Organismos Públicos de Investigación, universidades públicas y entidades dependientes de la Administración General del Estado.
1.

La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, que incluye los derechos de propiedad industrial o intelectual, de obtenciones vegetales o de secretos empresariales, por parte de Organismos Públicos de Investigación, universidades públicas, fundaciones del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado, se regirá por el Derecho privado en los términos previstos en este artículo y las disposiciones reguladoras y estatutos de dichas entidades, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse.

2.

La transmisión de derechos por estas entidades se llevará a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a)

Cuando los derechos se transmitan a otra Administración Pública o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la entidad en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

b)

Cuando los derechos se transmitan a una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.

c)

Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido para la enajenación o este resultase fallido como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

d)

Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

e)

Cuando la transmisión se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente.

f)

Cuando la titularidad del derecho corresponda a dos o más propietarios, alguno de los cuales no pertenezca al sector público, y el copropietario o copropietarios privados hubieran formulado una propuesta concreta de condiciones de la transmisión. En este caso, los copropietarios públicos deberán aprobar expresamente las condiciones propuestas, previa verificación de la razonabilidad de las mismas.

g)

Cuando la transmisión se efectúe a favor de una entidad basada en el conocimiento, definida en el artículo 36 quater.1.d), creada o participada por la entidad titular del derecho, o que vaya a ser creada por dicha entidad o por su personal investigador para la explotación de dichos resultados de la investigación.

h)

Cuando por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación proceda la adjudicación directa.

i)

Cuando resulte procedente por la naturaleza y características del derecho o de la transmisión, según la normativa vigente, como en los casos de las licencias de pleno derecho o de las licencias obligatorias.

3.

En supuestos distintos de los enumerados en el apartado anterior, para la transmisión deberá seguirse un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la misma, que podrá realizarse a través de las páginas institucionales mantenidas en internet por el organismo o entidad titular del derecho y el departamento ministerial del que dependa o al que esté adscrito. En dicho procedimiento deberá asegurarse, asimismo, el secreto de las proposiciones y la adjudicación con base en criterios tanto económicos, de impacto social de la explotación de los resultados de la actividad investigadora o de difusión.

4.

En todo caso, la transmisión de los derechos sobre estos resultados se hará con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

5.

Cuando se transfieran los derechos sobre los resultados de la actividad investigadora a una entidad privada, deberán preverse en el contrato cláusulas que garanticen la protección de la posición pública, en particular las siguientes:

a)

Derechos de mejor fortuna que permitan a las entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o cuando debido a circunstancias que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de la tasación, se apreciase que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera resultado de tenerse en cuenta dichas circunstancias, así como participar de la revalorización de la entidad privada derivada de la cesión del derecho.

b)

Derecho de reversión para los casos de falta de explotación de los derechos o de explotación contraria al interés general.

c)

Reserva por la entidad titular de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de uso limitada a actividades docentes, sanitarias y de investigación, siempre que la actividad carezca de ánimo de lucro.

Se añade por el art. único.34 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36 ter. Aplicación del Derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.

La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, que incluye los derechos de propiedad industrial o intelectual, de obtenciones vegetales o de secretos empresariales, por parte de los agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a una Comunidad Autónoma o a una Administración local, se regirá por el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. En defecto de regulación específica en la materia, tales entidades podrán aplicar supletoriamente el régimen previsto en este capítulo.

Se añade por el art. único.35 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36 quater. Cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de la participación en entidades basadas en el conocimiento.
1.

Los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán participar en el capital de entidades cuyo objeto social sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

a)

La investigación, el desarrollo o la innovación.

b)

La realización de pruebas de concepto.

c)

La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales y secretos empresariales.

d)

El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por dichos agentes.

e)

La prestación de servicios técnicos relacionados con sus fines propios.

2.

La participación de los Organismos Públicos de Investigación, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros agentes públicos de ejecución dependientes o adscritos a la Administración General del Estado en sociedades mercantiles deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con las entidades a que se refiere el apartado anterior, así como los actos y negocios que impliquen que dichas sociedades adquieran o pierdan la condición de sociedad mercantil estatal, definida en el artículo 166.1.c) de la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre. En estos casos, el Ministerio de tutela será el Ministerio de Ciencia e Innovación.

La participación de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en el capital de las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente de titularidad privada requerirá la autorización previa del departamento ministerial al que estén adscritos.

Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior podrán ser objeto de delegación por parte del órgano competente, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto, o cuando la entidad se estructure según recoge el artículo 35 bis.3.

3.

En el caso de las universidades públicas, el procedimiento de autorización para la creación o participación en entidades basadas en el conocimiento se regirá por lo dispuesto en la legislación universitaria aplicable, sin perjuicio de la posibilidad de delegación por parte del órgano competente de dicha competencia, por razones de celeridad, en favor de comisiones delegadas con mandato expreso al efecto, o de que dicha entidad se estructure conforme a lo establecido en el artículo 35 bis.3.

4.

La participación de los organismos de investigación dependientes de otras Administraciones Públicas en entidades basadas en el conocimiento, se regirá por la normativa aplicable a dichos centros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 y en el artículo 36 ter in fine.

Se añade por el art. único.36 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36 quinquies. Mecanismos de evaluación de las actividades de transferencia.

La transferencia de conocimiento es una función de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que puede desplegarse a través de múltiples canales, desde la comercialización de patentes, la participación en entidades basadas en el conocimiento o la creación de empresas “spin-off”, hasta los contratos de consultoría o asistencia técnica, así como diversos modelos de colaboración entre agentes, el desarrollo de normas técnicas o estándares, y otros mecanismos más informales de divulgación y comunicación de los resultados de la investigación.

La transferencia no deberá entenderse solo como un proceso lineal desde la ciencia hacia la empresa y la sociedad, sino como un proceso bidireccional y colaborativo donde las empresas también juegan un papel fundamental en la producción de conocimiento y en la definición de las trayectorias tecnológicas prioritarias. Este carácter multidimensional y bidireccional de la transferencia de conocimiento se tendrá en cuenta en el diseño de los mecanismos de evaluación, considerando también las diferencias entre distintas especialidades científicas y áreas de conocimiento.

Las actividades de transferencia de conocimiento ejecutadas en cualquiera de las fórmulas previstas en este artículo por el personal investigador deberán considerarse un concepto evaluable a efectos retributivos y de promoción, de forma que los méritos de transferencia se consideren en los procesos de selección y promoción y de asignación de recursos junto a los méritos investigadores. Asimismo, la ejecución de la actividad de transferencia y los impactos que produzca en los ámbitos económico, social, sanitario y ambiental, deberán considerarse concepto evaluable para el agente público de ejecución de cara a la asignación de recursos públicos, de igual forma que el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 35 bis.2.

Se añade por el art. único.37 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 36 sexies. Compra pública de innovación.
1.

Las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público promoverán el desarrollo de actuaciones de compra pública de innovación, con la finalidad de cumplir los siguientes objetivos:

a)

La mejora de los servicios e infraestructuras públicas, mediante la incorporación de bienes o servicios innovadores, que satisfagan necesidades públicas debidamente identificadas y justificadas.

b)

La dinamización económica, y la internacionalización y competitividad de las empresas innovadoras.

c)

El impulso a la transferencia de conocimiento y aplicación de los resultados de la investigación, y la generación de mercados de lanzamiento para las nuevas empresas de base tecnológica.

d)

El ahorro de costes a corto, medio o largo plazo.

e)

La experimentación en el diseño de políticas públicas.

2.

La compra pública de innovación podrá tener por objeto la adquisición de bienes o servicios innovadores, que no existan actualmente en el mercado como producto o servicio final, o la investigación de soluciones a futuras necesidades públicas, debiendo las tecnologías resultantes encontrarse incardinadas en alguna de las líneas de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación o de los planes e instrumentos propios de la Administración autonómica correspondiente.

3.

La compra pública de innovación podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:

a)

Compra pública de tecnología innovadora.

b)

Compra pública precomercial.

4.

Con carácter previo al inicio de los procesos de compra pública de innovación en el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Públicas, organismos y entidades del sector público, deberán determinar las concretas necesidades del servicio público no satisfechas por el mercado, detallar las correspondientes especificaciones funcionales de la solución que pretende alcanzarse, así como efectuar los estudios y consultas que resulten necesarios a fin de comprobar el contenido innovador de la citada solución.

5.

Las licitaciones a que den lugar los procedimientos de compra pública de tecnología innovadora se regirán por lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultando en su caso de aplicación las exclusiones en el ámbito de la I+D+I contempladas en el artículo 8 de la citada ley. Por otro lado, se fomentará el uso del procedimiento de asociación para la innovación.

6.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Ministerio de Ciencia e Innovación y al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) el desarrollo de políticas, planes y estrategias en materia de compra pública de innovación.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 37. Ciencia abierta.
1.

Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán que se haga difusión de los resultados de la actividad científica, tecnológica y de innovación, y que los resultados de la investigación, incluidas las publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías, estén disponibles en acceso abierto. El acceso gratuito y libre a los resultados se fomentará mediante el desarrollo de repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, propios o compartidos.

2.

El personal de investigación del sector público o cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos públicos y que opte por diseminar sus resultados de investigación en publicaciones científicas, deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a las mismas en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación.

3.

Los beneficiarios de proyectos de investigación, desarrollo o innovación financiados mayoritariamente con fondos públicos deberán cumplir en todo momento con las obligaciones de acceso abierto dispuestas en las bases o los acuerdos de subvención de las convocatorias correspondientes. Los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas se asegurarán de que conservan los derechos de propiedad intelectual necesarios para dar cumplimiento a los requisitos de acceso abierto.

4.

Los resultados de la investigación disponibles en acceso abierto podrán ser empleados por las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación, incluyendo la evaluación del mérito investigador.

5.

El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el acceso a los repositorios de acceso abierto y su interconexión con iniciativas similares nacionales e internacionales, promoviendo el desarrollo de sistemas que lo faciliten, e impulsará la ciencia abierta en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación, reconociendo el valor de la ciencia como bien común y siguiendo las recomendaciones europeas en materia de ciencia abierta.

Además del acceso abierto, y siempre con el objetivo de hacer la ciencia más abierta, accesible, eficiente, transparente y beneficiosa para la sociedad, los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, cada uno en su ámbito de actuación, así como las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, promoverán también otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso y gestión de los datos generados por la investigación (datos abiertos), de acuerdo a los principios internacionales FAIR (sencillos de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables), a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas, a fomentar la publicación de los resultados científicos en acceso abierto, y la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos, tal como se desarrolla en el artículo 38.

6.

Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial.

Se modifica por el art. único.39 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 38. Cultura científica y tecnológica.
1.

Las Administraciones Públicas fomentarán las actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad a través de la educación, la formación y la divulgación, y reconocerán adecuadamente las actividades de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en este ámbito.

2.

En el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación se incluirán medidas para la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Mejorar la formación y la cultura científica e innovadora de la sociedad, al objeto de que todas las personas puedan adquirir un mayor conocimiento científico, comprender los procesos y naturaleza de la ciencia y su relación con la sociedad, interpretar la información científica, y tener criterio propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y tecnológico.

b)

Fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso científico técnico a través, entre otros mecanismos, de la definición de agendas de investigación, la observación, recopilación y procesamiento de datos, la evaluación de impacto en la selección de proyectos y la monitorización de resultados, y otros procesos de participación ciudadana.

c)

Fomentar la divulgación científica, tecnológica e innovadora.

d)

Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura científica y tecnológica, mediante el fomento e incentivación de la actividad de museos, planetarios y centros divulgativos de la ciencia y el fomento de la comunicación científica e innovadora por parte de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e)

Incentivar y reconocer el papel del personal de investigación en el fomento de la divulgación científica, tecnológica e innovadora, y de las Unidades de Cultura Científica y de la Innovación de universidades y centros de investigación.

f)

Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.

g)

Incluir la cultura científica, tecnológica y de innovación como eje transversal en todo el sistema educativo.

h)

Promover el acceso a la cultura científica y de la innovación a colectivos con mayores barreras de acceso, por motivos socioeconómicos, territoriales, edad u otros.

3.

Con el fin de contribuir a la sensibilización de la sociedad respecto a la ciencia y de trasladar información veraz y contrastada, las cadenas públicas de radio y televisión de titularidad estatal promoverán espacios de divulgación científica en su programación.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. único.40 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

CAPÍTULO III. Internacionalización del sistema y cooperación al desarrollo

Artículo 39. Internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
1.

La dimensión internacional será considerada como un componente intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y ejecución de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación.

2.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y la innovación.

3.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas fomentarán la participación de entidades públicas, empresas y otras entidades privadas en proyectos internacionales, redes del conocimiento y especialmente en las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del personal de investigación, y la presencia en instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y técnica y la innovación.

4.

El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un sistema de seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de España a Organismos Internacionales en materia de investigación e innovación tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con especial atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión Europea.

5.

Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán crear centros de investigación en el extranjero, por sí solos o mediante acuerdos con otros agentes nacionales, supranacionales o extranjeros, que tendrán la estructura y el régimen que requiera la normativa aplicable.

En el caso de las Universidades públicas, la creación de dichos centros estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En el caso de la Administración General del Estado y de las entidades a ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el extranjero se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración General del Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Presidencia.

Artículo 40. Cooperación al desarrollo.
1.

Las Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos científicos, tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para la cooperación española y en los programas de los organismos internacionales en los que España participa, para favorecer los procesos de generación, uso por el propio país y utilización del conocimiento científico y tecnológico para mejorar las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social en consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.

2.

Se establecerán programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y tecnología en el marco de proyectos de cooperación para el desarrollo productivo y social de los países prioritarios para la cooperación española.

3.

Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las actividades de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los participantes en las mismas.

TÍTULO IV. Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en la Administración General del Estado

CAPÍTULO I. Gobernanza

Artículo 41. Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#df-3

Artículo 42. Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
1.

El desarrollo por la Administración General del Estado de la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación se llevará a cabo a través del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Este plan financiará las actuaciones en materia de investigación científica y técnica y de innovación que se correspondan con las prioridades establecidas por la Administración General del Estado, con objeto de transformar el conocimiento generado en valor social, para así abordar con mayor eficacia los desafíos sociales y globales planteados, y en él se definirán, para un periodo plurianual:

a)

En el ámbito de la investigación científica y técnica:

1.º) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

2.º) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que determinarán la distribución del esfuerzo financiero de la Administración General del Estado.

3.º) Los programas a desarrollar por los agentes de ejecución de la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos. Dichos programas integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos departamentos ministeriales, así como por los agentes de financiación y de ejecución adscritos a la Administración General del Estado. En cada programa se determinará su duración y la entidad encargada de su gestión y ejecución.

4.º) Los criterios y mecanismos de articulación del Plan con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para evitar redundancias y prevenir carencias con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y alcanzar la mayor eficiencia conjunta del sistema.

5.º) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación. Se detallará una estimación de las aportaciones de la Unión Europea y de otros organismos públicos o privados que participen en las acciones de fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.

b)

En el ámbito de la innovación:

1.º) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

2.º) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como vectores del fomento de la innovación, que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de los mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, la formación y la capacitación, la sostenibilidad de los recursos, la colaboración y participación de los actores sociales, y la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.

3.º) Los agentes, entre los que se encuentran las universidades, los Organismos Públicos de Investigación, otros organismos de I + D + I como los centros tecnológicos, y las empresas.

4.º) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

5.º) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación.

El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación establecerá los ejes prioritarios de la actuación estatal en el ámbito de la innovación, que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, la formación y la capacitación, la sostenibilidad de los recursos, la colaboración y participación de los actores sociales, y la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.

Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las empresas innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos, mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión privada en empresas innovadoras.

Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con el fin de alinear la oferta tecnológica privada y la demanda pública, a través de actuaciones en cooperación con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.

Los departamentos ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle su política de compra pública innovadora y precomercial.

Se apoyará la participación de entidades españolas en programas europeos e internacionales, y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e intelectual.

Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán, entre sus criterios de evaluación, la valoración del impacto internacional previsto por los proyectos.

Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, cooperación y gestión compartida por parte de la Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los ejes prioritarios del Plan.

Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de personal doctor, de personal tecnólogo y de personal gestor de transferencia de conocimiento ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de excelencia.

2.

El Plan Estatal desarrollará el principio de igualdad de género de manera transversal en todos sus apartados estableciendo objetivos cuantitativos e indicadores de seguimiento, con objeto de que la igualdad de género y la lucha contra las brechas de género sean principios básicos independientes.

3.

El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación en coordinación con los departamentos ministeriales competentes, integrará la perspectiva de género y tendrá en cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como sus previsiones de futuro.

El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda.

En todo caso, el Plan Estatal deberá contar con un informe de impacto de género con carácter previo a su aprobación, impulsado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, y con el asesoramiento de la Unidad de Igualdad del Ministerio de Ciencia e Innovación.

4.

El Plan Estatal se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, cuya dotación estará supeditada al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y eficacia del gasto, y con aportaciones de entidades públicas y privadas y de la Unión Europea.

5.

El Plan Estatal podrá ser revisado con periodicidad anual, mediante el procedimiento que se establezca en el mismo. Las revisiones podrán dar lugar a la modificación del Plan Estatal o a su prórroga.

6.

El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación podrá incluir planes complementarios que desarrollen las medidas contempladas en sus distintos ejes prioritarios, así como aquellas otras que se consideren estratégicas en el ámbito de la política de I+D+I, pudiendo participar en la programación y ejecución de los mismos aquellas Comunidades Autónomas y agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que contribuyan en su financiación.

7.

El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

8.

El Plan Estatal incluirá mecanismos de seguimiento y evaluación de su desarrollo, en colaboración con los departamentos ministeriales competentes. El seguimiento y evaluación durante el desarrollo del Plan y una vez finalizado deberá contar con un informe de impacto de género impulsado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Además, podrá contar con la opinión de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los resultados de seguimiento y evaluación de los proyectos deberán ser objeto de difusión anualmente.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 43. Plan Estatal de Innovación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.42 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Artículo 44. Ejes prioritarios del Plan Estatal de Innovación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.43 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

CAPÍTULO II. Agentes de financiación

Artículo 45. Agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación.
1.

Dentro de los agentes de financiación de la Administración General del Estado, son agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

2.

Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación y del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:

a)

Gestionar los programas o instrumentos que les sean asignados por el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o por el Plan Estatal de Innovación, y, en su caso, los derivados de convenios de colaboración con entidades españolas o con sus agentes homólogos en otros países.

b)

Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento del mismo.

c)

Realizar la evaluación científico-técnica de las acciones del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, del Plan Estatal de Innovación, y de otras actuaciones de política científica y tecnológica para la asignación de los recursos, así como la evaluación para la comprobación de la justificación de ayudas y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de las ayudas. Los resultados de las evaluaciones serán objeto de difusión.

d)

Asesorar en materia de gestión, sistemas de financiación, justificación y seguimiento del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.

e)

Cualquier otra que les sea encomendada por su estatuto, su reglamento o la normativa vigente.

3.

La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la investigación científica y técnica, y utilizará como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.

4.

El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estará orientado al fomento de la innovación mediante el impulso de la investigación, del desarrollo experimental y de la incorporación de nuevas tecnologías. Utilizará para la asignación de sus recursos criterios de evaluación que tomarán en cuenta el mérito técnico o de mercado y el impacto socioeconómico de los proyectos de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.

5.

Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como agentes de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los principios de autonomía, objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación se ajustarán a los criterios vinculados a las buenas prácticas establecidas en el ámbito internacional. Además, cooperarán en el ámbito de sus funciones con sus homólogos españoles y extranjeros.

CAPÍTULO III. Agentes de ejecución

Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración General del Estado.

Son agentes de ejecución de la Administración General del Estado los Organismos Públicos de Investigación, así como otros Organismos de investigación públicos dependientes, creados o participados mayoritariamente por la Administración General del Estado.

Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
1.

Son Organismos Públicos de Investigación los creados para la realización directa de actividades de investigación científica y técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación científica y técnica.

2.

Tienen la condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC) sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.

3.

Se establecerán medidas para mejorar y optimizar los procesos de evaluación de la actividad de los Organismos Públicos de Investigación.

Se modifica por el art. único.44 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

Disposición adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.
1.

El artículo 13.1 podrá ser también de aplicación a las universidades privadas y a las universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 21, 22.1 y 23 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador. Además, podrán ser de aplicación a las universidades privadas sin ánimo de lucro los artículos 23 bis y 32 bis, cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal.

2.

Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 bis podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales, y a los centros tecnológicos inscritos en el registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica regulado en el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros. No obstante, los artículos 20, 21, 22.1 y 23 bis sólo les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal, mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación.

3.

Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.

4.

Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.

5.

Los artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en esta ley. Asimismo, los artículos 21, 22, 23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de investigación.

6.

En los casos indicados en los apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo Público realizadas en el artículo 22 bis se entenderán realizadas al instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal al que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14581#au

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.