Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias
Por renuncia ante el Consejo de Administración, que habrá de formalizarse por escrito.
Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
Por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de los derechos de voto de sus miembros, del que se dará traslado a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días desde que aquél se produzca.
En virtud de expediente disciplinario, instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma.
Por jubilación, a la edad que se determine en los estatutos de la Caja de Ahorros.
El cese del cargo de director general no afectará a los derechos derivados de su relación laboral común con la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
En el supuesto de cese del director general, se procederá a cubrir este cargo en el plazo máximo de tres meses en la forma establecida en el artículo 67 de la presente Ley. Hasta tanto se cubra aquella vacante, el Consejo de Administración designará entre los ejecutivos de la Caja de Ahorros al que, con carácter provisional, deberá desempeñar las funciones de director general.
TÍTULO III. Actividades de las Cajas de Ahorros
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 70. Deber de secreto sobre la información de clientes.
Las Cajas de Ahorros y demás personas con ellas relacionadas, sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito, están obligadas a guardar secreto sobre las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación.
Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo autorizado por el propio cliente, por las normas vigentes en materia de protección de datos y demás legislación aplicable.
Artículo 71. Protección del cliente.
En el marco de la legislación básica del Estado y la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de los consumidores y, en particular, de los clientes de servicios financieros, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.
Las Cajas de Ahorros de Canarias elaborarán un reglamento para la Defensa del Cliente que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración y ratificado por la Asamblea General. Corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda verificar, dentro del plazo de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que operen en Canarias, podrán a disposición de sus clientes en ésta los mismos mecanismos para el tratamiento de sus quejas y reclamaciones que tengan establecidos con carácter general.
Artículo 72. Expansión territorial.
Las Cajas de Ahorros que operen en Canarias deberán comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de las oficinas que tengan abiertas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, indicando su localización, denominación y clave identificativa.
Cuando la Caja de Ahorros domiciliada en Canarias se adhiera a un Sistema Institucional de Protección, o ejerza indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria, la Caja deberá también comunicar a la consejería competente las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de sus oficinas y las del grupo en el que participe, en el territorio de Canarias, indicando los datos señalados en el apartado anterior, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias deberán comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, las aperturas, traslados, cesiones o traspasos, y cierres de oficinas que realicen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Artículo 73. Publicidad.
De conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de publicidad, y en el marco de la legislación básica de disciplina y control de las entidades de crédito, la consejería competente en materia de economía y hacienda velará por la claridad, suficiencia, objetividad y el carácter no engañoso de la publicidad de las operaciones, servicios o productos financieros que realicen las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma en que se determine reglamentariamente. A tales efectos, la consejería competente podrá requerir a las Cajas de Ahorros que operen en Canarias información puntual relativa a las campañas publicitarias que desarrollen en este territorio.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias que no estén adheridas a ningún sistema de autorregulación publicitaria homologado, de conformidad con la normativa aplicable, deberán someter al control de la consejería competente en materia de economía y hacienda su política de comunicación comercial, que observará los principios generales que el Banco de España determine y a los que debe ajustarse la publicidad, así como los procedimientos y controles internos de que dispongan para minimizar los riesgos relacionados con el ejercicio de su actividad publicitaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
En el supuesto de adhesión a un sistema de autorregulación publicitaria homologado, la Caja de Ahorros remitirá a la consejería competente certificación acreditativa de la adhesión.
La consejería competente en materia de economía y hacienda, en el ejercicio de sus competencias de control de la actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros, podrá exigir la cesación o rectificación de la publicidad que realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias, que no se ajuste a la normativa reguladora de los productos y servicios financieros.
Artículo 74. Obligaciones de información a la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la legislación básica vigente, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias están obligadas a facilitar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica, así como, en su caso, respecto del grupo de entidades financieras en el que se hallen integradas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias sin tener en el mismo su domicilio social, estarán igualmente obligadas a facilitar información en relación con las actividades y operaciones realizadas en Canarias.
Dentro del primer semestre de cada año, las Cajas de Ahorros a que se refieren los apartados anteriores remitirán a la consejería competente en materia de economía y hacienda una memoria anual explicativa de su actividad económica, administrativa y benéfico-social, que deberá contener preceptivamente el balance y cuenta de resultados a treinta y uno de diciembre del año económico a que corresponda.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de una información general y de la preceptiva remisión de los datos que procedan al Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, completarán la memoria anual prevista en el apartado anterior, concretando los datos específicos de su actividad económica, administrativa y benéfico-social realizada en Canarias, señalando necesariamente:
El importe del presupuesto de la obra benéfico-social destinado al territorio de Canarias, desglosado por actuaciones, así como su correlación con las recomendaciones fijadas por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
El importe de los recursos ajenos captados en Canarias, con expresión del porcentaje que el citado importe representa sobre los recursos ajenos totales de la Caja de Ahorros.
El importe del volumen de negocio bancario gestionado en Canarias, que comprenderá la inversión crediticia y la captación total de recursos de clientes, incluyendo los productos fuera de balance.
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias remitirán a la consejería competente en materia de economía y hacienda los estados financieros, individuales y consolidados, así como los relativos a la solvencia, exigidos por el Banco de España, en igual forma, periodicidad y plazos.
Artículo 75. Informe de gobierno corporativo.
Las Cajas de Ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, que será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en el plazo de un mes desde su aprobación por el Consejo de Administración, a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
CAPÍTULO II. Régimen económico
Artículo 76. Competencias.
El Gobierno de Canarias ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, en el marco de la legislación básica del Estado y sin perjuicio de las competencias del Banco de España.
La consejería podrá establecer con los correspondientes organismos estatales los convenios y sistemas de colaboración adecuados para el más eficaz ejercicio de sus competencias.
Artículo 77. Emisión de valores computables como recursos propios.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán emitir valores computables como recursos propios, cuotas participativas, participaciones preferentes, deuda subordinada y cualquier otro instrumento autorizado por el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal que resulte de aplicación en cada caso.
Sin perjuicio de las competencias que la normativa estatal atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las referidas Cajas de Ahorros deberán efectuar una comunicación a la emisión de los valores señalados en el apartado anterior a la consejería competente en materia de economía y hacienda.
Artículo 78. Distribución de resultados.
Corresponderá al Gobierno de Canarias conocer los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, conforme a la normativa aplicable. La Caja de Ahorros remitirá los mismos al Gobierno de Canarias dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que adopte los correspondientes acuerdos.
Artículo 79. Auditoría e inspección.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido a la consejería competente en materia de economía y hacienda, la cual podrá solicitar información complementaria.
Igualmente, comunicarán a la consejería competente los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro organismo competente realice a las Cajas de Ahorros, en el plazo de quince días desde que los mismos sean comunicados a la entidad.
CAPÍTULO III. Obra benéfico-social
Artículo 80. Normas generales.
En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias destinarán la totalidad de los excedentes líquidos de cada ejercicio que, conforme a las normas vigentes, no se destinen a reservas, fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o a remunerar las cuotas participativas, a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social. La distribución de excedentes se fijará valorando el impacto en la solvencia de la entidad y la dotación de de una obra social significativa.
El fondo para la obra benéfico-social tendrá por finalidad la financiación de actividades que se enmarquen en las recomendaciones fijadas por la consejería competente en materia de economía y hacienda.
La consejería competente en materia de economía y hacienda fijará, previa audiencia a las Cajas de Ahorros y a las consejerías que posean competencias directamente relacionadas con las áreas de acción social señaladas en el apartado anterior, recomendaciones en materia de obra benéfico-social, indicando las principales carencias y prioridades, al objeto de procurar que se realice una acción benéfico-social diversificada y eficiente.
Artículo 81. Formas de realización.
Las Cajas de Ahorros podrán realizar su obra benéfico-social por sí mismas o en colaboración con otras personas públicas o privadas.
Constituyen obras benéfico-sociales propias aquellas en las que la inversión, así como la gestión y administración están a cargo, exclusivamente, de la Caja de Ahorros correspondiente, y cuyo sostenimiento sea aportado principalmente por la misma.
Se considerarán obras en colaboración las realizadas por las Cajas de Ahorros con otras personas públicas o privadas.
Artículo 82. Formas de gestión.
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias, a través del Consejo de Administración, llevarán a cabo una gestión profesionalizada de las actuaciones de su obra benéfico-social.
Las obras benéfico-sociales serán gestionadas a través de la Comisión de la Obra Benéfico-social, que actuará por delegación del Consejo de Administración.
A propuesta del Consejo de Administración, la Asamblea General podrá aprobar la constitución de Fundaciones para la gestión de la obra benéfico-social. La constitución de las mismas y sus estatutos requerirán autorización del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Fundaciones, previo informe de la consejería competente en materia de economía y hacienda, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 83. Fondo de reserva.
El fondo para la obra benéfico-social se destinará, en su totalidad, a la financiación del presupuesto anual de la obra benéfico-social. No obstante, parte del fondo podrá quedar como reserva, en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de importe elevado, o el mantenimiento de las ya existentes, en los términos en que se determine reglamentariamente.
Artículo 84. Presupuesto de la obra benéfico-social.
El Consejo de Administración de cada Caja de Ahorros domiciliada en Canarias, considerando los proyectos sociales que hayan de realizarse en cada ejercicio económico, elaborará el presupuesto anual de la obra benéfico-social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General junto con la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior, debiéndose dar traslado de dichos acuerdos a la consejería competente en materia de economía y hacienda en el plazo de quince días contados desde su adopción, para su supervisión por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85. Obra social de las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias.
Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin tener en ella su domicilio social, deberán efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el territorio de esta Comunidad, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social que sea proporcional a los recursos ajenos captados en Canarias respecto del total de la entidad.
Estas Cajas deberán someterse a las mismas recomendaciones establecidas por la consejería de economía y hacienda para las Cajas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, en las actuaciones de obra benéfico-social que estén obligadas a realizar en este territorio.
Asimismo, las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda toda la información que les sea solicitada respecto a las inversiones o gastos en obra benéfico-social que deben realizar en la Comunidad Autónoma, de conformidad con el apartado primero de este artículo y las normas reglamentarias que se establezcan, sin perjuicio de la remisión de la memoria anual explicativa regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 74 que deberá contener los datos más relevantes de las actividades benéfico-sociales por ellas realizadas en Canarias.
Se promoverá que la inversión en obra social que realicen las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de Canarias en esta Comunidad Autónoma se instrumentalice a través de la suscripción de convenios.
TÍTULO IV. Federación de Cajas de Ahorros de Canarias
Artículo 86. Federación de Cajas de Ahorros de Canarias.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias podrán agruparse en una única Federación, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
La Federación de Cajas de Ahorros de Canarias tendrá su domicilio social en Canarias.
Para llevar a cabo la obra benéfico-social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, la Federación podrá constituir una o varias Fundaciones en los términos que se determinen en la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
Artículo 87. Estatutos y reglamento electoral.
Los estatutos y el reglamento electoral de la Federación, así como cualquier modificación de los mismos, serán elaborados por la propia Federación y deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de economía y hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Ley y en las normas reglamentarias que sean aplicables.
Artículo 88. Funciones de la Federación.
Son funciones de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias, las siguientes:
Ostentar la representación de las Cajas de Ahorros de Canarias en la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
Fomentar la captación, defensa y difusión del ahorro, orientando las inversiones de las Cajas federadas hacia una mejor potenciación del desarrollo regional.
Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas, dentro de las líneas de acción prioritarias establecidas por la consejería competente en materia de economía y hacienda y, en particular, promover aquellas que sean de interés regional a través de las actividades benéfico-sociales que desarrolle la Comisión de la Obra Benéfico-Social y las Fundaciones previstas en el artículo 82.2 y 3 de la presente Ley.
Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
Facilitar la actuación de las Cajas federadas fuera de su ámbito territorial, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Ejercer la representación individual y colectiva de las Cajas de Ahorros federadas ante los poderes públicos territoriales y unificar su colaboración con los mismos.
Informar a las Cajas federadas sobre las políticas y programas económicos elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquéllas puedan realizar una actividad coherente con el resto de las Cajas de Ahorros.
Velar por la buena práctica financiera y servicio al cliente.
Servir de cauce de participación, en los temas que reglamentariamente se determinen, para aquellas Cajas de Ahorros que, actuando en el territorio de Canarias, no tengan en él su domicilio social.
Cuantas otras le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por delegación de las Cajas federadas.
Artículo 89. Órganos.
La Federación Canaria de Cajas de Ahorros, estará compuesta por los siguientes órganos:
El Consejo General.
La Secretaría General.
Artículo 90. El Consejo General.
El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por dos representantes de cada una de las Cajas de Ahorros federadas, que serán quienes ostenten en las mismas los cargos de presidente y director general, así como por dos representantes de la consejería competente en materia de economía y hacienda, con voz y voto.
El presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma.
En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo General, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 91. La Secretaría General.
La Secretaría General de la Federación es el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tienen encomendada la Federación bajo las directrices del Consejo General, así como cualquier otra que le sea encomendada por los estatutos o la normativa vigente.
Al frente de la Secretaría estará un secretario general elegido por el Consejo General entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de las funciones asignadas al cargo.
Artículo 92. Obligaciones de información.
La Federación remitirá a la consejería competente en materia de economía y hacienda cuanta información le sea solicitada para el mejor seguimiento de su actividad, así como la establecida en la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
En todo caso deberá remitir en el plazo de quince días siguientes a la adopción del correspondiente acuerdo, la siguiente documentación:
Certificación de los acuerdos del Consejo General relativos al nombramiento, cese y reelección, en su caso, del presidente y vicepresidente de la Federación y de los restantes miembros del Consejo General, señalando los cargos que ostenten en el Consejo, personas a las que sustituyen, en su caso, y plazo por el cual han sido nombrados o reelegidos. Igualmente se comunicará el nombramiento, cese y reelección, en su caso, del secretario general de la Federación.
Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.
Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Proyecto de estatutos y reglamento electoral de la Federación y sus modificaciones posteriores, para su autorización por la consejería competente en materia de economía y hacienda, tal como establecen los artículos 7 y 87 de esta Ley.
TÍTULO V. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 93. Disciplina, inspección y sanción.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de economía y hacienda, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, así como sobre las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias por las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique fuera de la misma, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España.
En materia de disciplina e inspección, la consejería competente en materia de economía y hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 94. Responsabilidad administrativa.
Las Cajas de Ahorros, sus Federaciones, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como en las normas de ordenación y disciplina vigentes emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa de conformidad con la normativa vigente.
A estos efectos ostentan cargos de administración, los administradores o miembros de los órganos de administración de las Cajas de Ahorros y los directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de un órgano de administración o de comisiones ejecutivas, o consejeros delegados del mismo.
El régimen disciplinario de los componentes de la Comisión de Control se regirá por lo establecido en la normativa estatal básica.
Artículo 95. Responsables de las infracciones.
Quien ejerza en la entidad de crédito o en su Federación cargos de administración o dirección, será responsable de las infracciones muy graves o graves que se cometan, cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros sus administradores o miembros de sus órganos de gobierno, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos rectores no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, presidentes, directores generales u otras personas con funciones ejecutivas en la Caja.
Incurrirán también en responsabilidad las personas que participen como compromisarios o candidatos en los procesos electorales, así como quienes asistan a las sesiones de los órganos de gobierno, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 96. Competencias en materia sancionadora.
La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones a que se refiere este título corresponderá a la consejería competente en materia de economía y hacienda, y se regirá por las siguientes reglas:
La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de economía y hacienda.
La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al consejero competente en materia de economía y hacienda.
En el supuesto de infracciones muy graves o graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deba ser sancionada por los órganos competentes de la Administración General del Estado o por el Banco de España, darán traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 97. Normas de procedimiento.
Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas, en todo caso, en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicándose supletoriamente los reglamentos reguladores del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y, particularmente, del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
El plazo total para tramitar, resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación, pudiendo excepcionalmente ser ampliado según lo previsto en el artículo 42.6 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que exista una motivación suficiente de la necesidad de ampliar el plazo por no poder habilitar medios materiales y personales para la tramitación en plazo del procedimiento y que el acuerdo de ampliación se notifique al interesado dentro del plazo para resolver.
La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias, de Órganos de Gobierno y demás registros que procedan.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 98. Clasificación de las infracciones.
En atención a su gravedad, las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 99. Infracciones muy graves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal constituyen, asimismo, infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan sin autorización o aprobación, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma o habiéndola obtenido por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
1.º La creación de nuevas Cajas de Ahorros en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.º La fusión, absorción, escisión, disolución, liquidación y transformación en una Fundación de carácter especial, de estas entidades.
3.º La modificación de estatutos y aquéllos reglamentos sujetos a autorización administrativa preceptiva.
4.º La distribución de reservas, expresas u ocultas.
La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros establecido en la presente ley, así como de las resoluciones o sentencias firmes que hayan determinado la suspensión, separación e inhabilitación para el ejercicio del cargo de las personas sancionadas en la entidad.
Artículo 100. Infracciones graves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal son, asimismo, infracciones graves:
La dotación insuficiente del presupuesto de la obra benéfico-social a realizar en el territorio de Canarias, exigida en el artículo 85.1 a las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de Canarias sin tener en ella su domicilio social.
La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en Canarias, salvo lo dispuesto en el artículo 2.5 y 6, para el ejercicio indirecto de la actividad financiera por una Caja de Ahorros.
La cesión por las cajas del remate de bienes embargados por las mismas a favor de los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control o del director general de las Cajas de Ahorros, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del director general de las Cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquélla, directamente o a través de persona interpuesta.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de economía y hacienda el nombramiento e incidencias respecto a los miembros el Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas, prevista en los artículos 44.4 y 63.5 de la presente Ley.
La adjudicación a los miembros del Consejo de Administración o a los directores generales de las Cajas o de la Comisión de Control de remate de bienes embargados por las Cajas. Se considerará infracción grave del director general de las Cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquélla.
La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales, cuando no sea calificada como infracción muy grave, o la comisión de irregularidades en los mismos. A estos efectos, se considerarán irregularidades las conductas que no respeten los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad o participación democrática.
Quebrantar el deber de secreto en relación con las deliberaciones y acuerdos de los órganos de gobierno de las Cajas.
No convocar a la Asamblea General o al Consejo de Administración en los casos previstos en la legislación aplicable.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros establecido en la presente ley, así como de las resoluciones o sentencias firmes que hayan determinado la suspensión, separación e inhabilitación para el ejercicio del cargo que las personas sancionadas ostenten en la Caja, cuando ello no constituya una infracción muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 101. Infracciones leves.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal constituyen, asimismo, infracciones leves, aquellos incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las Cajas de Ahorros comprendidos en esta ley y en las normas de ordenación o disciplina aplicables, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 102. Prescripción.
Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 103. Imposición de sanciones.
La comisión de las infracciones a las que se refieren los artículos anteriores, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo.
Artículo 104. Sanciones a Cajas de Ahorros.
Por la comisión de las infracciones señaladas en el capítulo anterior, se podrán imponer a las Cajas de Ahorros:
Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 0,5 por ciento de sus recursos propios o hasta 500.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 150.000 euros.
Artículo 105. Sanciones a personas responsables.
Con independencia de la sanción que corresponda a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de una infracción.
Por la comisión de infracciones muy graves, una o más de las siguientes sanciones:
Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 500.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
Por la comisión de infracciones graves, una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 250.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja de Ahorros, por plazo no inferior a un año.
Artículo 106. Criterios de graduación de las sanciones.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán en base a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
La importancia de la Caja de Ahorros correspondiente, medida en función del importe total de su balance, fijado a treinta y uno de diciembre anterior.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 105 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra Caja de Ahorros o entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
Artículo 107. Medidas provisionales.
El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario o durante la tramitación del mismo, podrá disponer la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en una Caja de Ahorros domiciliada en Canarias, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte conveniente para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Asimismo, podrá disponer dicha suspensión cuando resulte necesario para la protección de la propia Caja de Ahorros.
Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro Mercantil y de anotación preventiva en el Registro de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente por causa imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento, de oficio o a petición de aquél, siempre que se hubieran modificado las circunstancias que determinaron su adopción. Estas medidas deberán ponerse en conocimiento del Banco de España.
El tiempo que dure la suspensión provisional será computado a efectos de cumplimiento de las sanciones de suspensión.
En el caso de que, por el número y clase de personas afectadas por la suspensión provisional o por la imposición de sanciones firmes de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad de la administración y dirección de la Caja de Ahorros, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de economía y hacienda, podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, o de uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que por el órgano competente de la Caja de Ahorros, convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión o separación.
Disposición adicional única. Remisión telemática de información.
La información que las Cajas de Ahorros que operan en Canarias deberán enviar a la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con los preceptos contenidos en esta ley, será remitida por vía telemática cuando así se establezca en las medidas y disposiciones reglamentarias que se dicten para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros de Canarias deberán adaptar sus estatutos y reglamentos electorales a las modificaciones normativas introducidas en esta ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la consejería competente en materia de economía y hacienda para su autorización en el plazo de un mes contado desde la adopción por la Asamblea General del correspondiente acuerdo.
La solicitud de autorización deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, excepto en lo que se refiere a los efectos del silencio administrativo determinados en dicho precepto ya que, cuando en el procedimiento de autorización de la adaptación de los estatutos y reglamentos electorales de las Cajas de Ahorros regulado en la presente disposición transitoria, no haya recaído resolución en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud, se entenderá denegada la autorización.
La consejería competente en materia de economía y hacienda podrá requerir la modificación de aquellos preceptos sometidos a autorización que no se ajusten a las normas y principios establecidos en esta Ley y demás normativa vigente, concediendo el plazo que fuera necesario para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado por la Caja de Ahorros y que no podrá exceder de tres meses.
Si transcurriera el plazo de tres meses señalado en el apartado 1 de esta disposición sin que la Caja de Ahorros correspondiente haya modificado sus estatutos y reglamentos para adecuarlos a la presente ley o sin que, en su caso, haya procedido a la modificación de los mismos prevista en el anterior apartado 3, la consejería competente en materia de economía y hacienda quedará facultada para proceder a su adaptación y aprobación definitiva.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos de gobierno.
La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias a lo establecido en esta Ley, se realizará dentro de los dos meses siguientes a aquél en el que produzca la autorización de los nuevos estatutos y reglamentos electorales de las Cajas por la consejería competente en materia de economía y hacienda, de conformidad con la anterior disposición transitoria primera.
A tal efecto, la duración del mandato de los miembros que estén formando parte de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros a la entrada en vigor de esta Ley que, si no hubiera operado la prórroga regulada en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se hubiera extinguido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1 y 2, 44.1 y 2, y 66.1 y 2 de este texto legal, se verá prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General prevista en el anterior apartado 1.
Por otra parte, en cumplimiento del artículo 9.Dos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, reflejado en los artículos 31.4, 44.3 y 63.3 de esta Ley, que prohíbe la renovación total de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o una renovación parcial que por su proximidad temporal pudiera asimilarse a la total, el mandato de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja que, en el momento de la celebración de la primera Asamblea General citada en el anterior apartado, no se hubiera extinguido por no haber transcurrido los plazos señalados en los citados artículos 31, 44 y 66, se verá prorrogado hasta la celebración de una posterior Asamblea General transcurridos dos años desde la primera, en la que se procederá a la siguiente renovación por mitades de los órganos de gobierno regulada en los artículos 31.4, 44.3 y 63.3 de la presente Ley.
Sin embargo, la Caja de Ahorros determinará en los estatutos que apruebe para la adaptación a la presente ley, los miembros de sus órganos de gobierno que, aún encontrándose en el supuesto contemplado en el presente apartado 3 por no haber vencido su mandato en el momento de la celebración de la primera Asamblea citada, deban, no obstante, también cesar en esa fecha, para proceder al cumplimiento del límite máximo de representación del 40 por ciento señalado en el artículo 22.2 de esta Ley, de los grupos y porcentajes de representación establecidos en los artículos 21 y 22, del régimen de limitaciones, incompatibilidades y requisitos de los miembros de los órganos de gobierno igualmente previsto en la presente ley, y de las restantes normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables, regulando los procedimientos de cese para cada uno de los grupos de representación y órganos de gobierno de la Caja afectados.
Disposición transitoria tercera. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.
Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Los miembros de los órganos de gobierno que a la entrada en vigor de la presente Ley ya hayan superado el límite temporal máximo de ocho años establecido en sus artículos 31.2, 44.2 y 66.2 cesarán en el momento de la celebración de la Asamblea General en la que se proceda a la adaptación de los nuevos órganos de gobierno prevista en la disposición transitoria segunda, apartado 1, sin que en ningún caso sea posible la renovación de su mandato.
Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total del mandato del miembro del órgano de gobierno no podrá superar en ningún caso los ocho años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de esta ley podrá superarse el límite de ocho años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 11/2010, en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de ocho años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas, se les aplicará el régimen de limitaciones, incompatibilidades y requisitos previsto en la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Gobierno transitorio de las Cajas de Ahorros.
En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General a lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las prescripciones de esta Ley.
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular:
La Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
La Ley 1/1995, de 30 de enero, por la que se modifica la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
Los artículos 16.1, 16.2. segundo párrafo, y 21 del Decreto 10/2002, de 13 de febrero, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros de Canarias y se establecen directrices en la materia.
La Orden de 20 de julio de 1984, por la que se desarrolla el Decreto 491/1984, de 18 de mayo, de Régimen de las Cajas de Ahorros de Canarias.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley adopte las medidas y dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 10 de mayo de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
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