Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2011-08-20, BOE-A-2011-14022
En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la relevancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente, también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.»
Veintiocho. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:
«1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y de las empresas de servicios de inversión controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:
Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación con las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 103 del presente real decreto y el Capítulo VI del presente Título, en los apartados 1 y 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el párrafo c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 91 bis.8.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Comisión Europea de la existencia y contenido de tales acuerdos.
Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, del surgimiento de una situación de urgencia, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En estos supuestos, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá en contacto con ésta siempre que sea posible, para evitar que se dupliquen los informes de las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.»
Veintinueve. Se añade un nuevo Capítulo VIII al Título II:
«CAPÍTULO VIII. Política de remuneración de las empresas de servicios de inversión
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
Las empresas de servicios de inversión deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Artículo 116. Requisitos de la política de remuneraciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;
la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;
los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g), sujetos a un periodo de retención de cinco años.
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
Artículo 117. Diseño de los esquemas de remuneración.
El diseño de los esquemas de remuneración debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las empresas de servicios de inversión establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a lago plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la empresa de servicios de inversión.
La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales.
El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reforzar la solidez de su base de capital.
La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
La asignación de los componentes variables de remuneración en la empresa de servicios de inversión tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
1.º) acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una empresa de servicios de inversión que no cotice en un mercado organizado oficial; y,
2.º) cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la empresa de servicios de inversión en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión. La Comisión Nacional de Valores podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la empresa de servicios de inversión en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente real decreto. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
1.º imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
2.º fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión;
3.º exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.»
Treinta. Se añade una nueva disposición adicional única:
«Disposición adicional única. Obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las exposiciones por titulización de las entidades.
El Banco de España divulgará la información siguiente:
los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40bis;
anualmente, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 40 bis.»
Treinta y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la ponderación de las exposiciones que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Hasta el 31 de diciembre de 2015 la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.»
Treinta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria tercera:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aplicación de los requisitos de retención de interés económico y diligencia debida para las posiciones de titulización.
Lo previsto en el artículo 40 bis se aplicará a las nuevas titulizaciones realizadas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.»
Treinta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta:
«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los límites al cómputo de recursos propios.
Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos y los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refiere el artículo 12.1, párrafos a), b) y d), pero que no estén comprendidos en el artículo 12.1.a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, se considerarán cubiertos por el artículo 12.1.g), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
hasta el 20% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;
hasta el 10% de la suma de los párrafos a), b), d) y g) del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a) y b) del artículo 13.1 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.
A efectos del capítulo VIII, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 64.1, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.»
Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria quinta:
«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las decisiones conjuntas entre supervisores de la Unión Europea.
En aplicación del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo a que hace referencia el apartado 2bis del artículo décimo bis, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será de seis meses.»
Treinta y cinco. Se añade una nueva disposición transitoria sexta:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las disposiciones sobre políticas de remuneración.
Las entidades adaptarán sus políticas de remuneración a los requisitos previstos en los Capítulos XIII del Título I y VIII del Título II. En todo caso, tales requisitos se aplicarán a las remuneraciones concedidas y aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, referidas a servicios prestados desde 2010 y hasta esa misma fecha.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en él.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos apartados, 2 bis y 2 ter al artículo 3, con la siguiente redacción:
«2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter:
En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año.
En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual.
El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo.
2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos.
El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable.
A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado.»
Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para, teniendo en consideración la evolución del precio del dinero y del coste medio del pasivo de las entidades adheridas a los fondos, modificar los límites establecidos en el apartado 2 bis del artículo 3, y reducir o elevar la ponderación prevista en el apartado 2 ter del mismo artículo.
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados. Asimismo, se la faculta para dictar las normas necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3.»
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al derecho español la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Salvo lo previsto en la disposición final primera, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La disposición final primera entrará en vigor al mes de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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