Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2011-01-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de problemáticas diversas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad.

Durante la segunda mitad de la década de los años setenta del pasado siglo, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y, posteriormente, en Europa.

En este contexto hemos de referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: «I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares». Esta recomendación se justifica en la constatación del creciente número de conflictos familiares, particularmente los derivados de la separación o el divorcio, lo que hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar.

Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7.ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar.

Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando internacionalmente, y van adquiriendo protagonismo las formas alternativas de resolución de conflictos, conocidas con sigla ADR (Alternative Dispute Resolution), en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional.

Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial: la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que «el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial».

En aplicación de estos principios y recomendaciones, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar. Esta norma optó por la figura del contrato de mediación y por dar a la mediación familiar un carácter privado, no público. La mediación familiar no se consideraba un servicio público.

Actualmente se produce una confluencia entre el desarrollo de la institución de la mediación familiar y un proceso de universalización de los servicios sociales y, por tanto, entendemos que el de los servicios sociales es el marco idóneo en el que se ha de incluir la institución de la mediación familiar.

En coherencia con este planteamiento, la actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que puedan surgir y que habrán de someter su actuación a las disposiciones de esta ley.

Por tanto, las administraciones públicas han de garantizar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar, y también la gratuidad de este servicio en los términos que establece la ley.

Finalmente, otra razón que justifica la integración de la mediación familiar en el sistema de servicios sociales radica en el hecho de que la resolución de un conflicto familiar requiere, en ocasiones, de una intervención coordinada con otros sistemas de protección social.

II

El artículo 39 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y también la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva de la protección social de la familia (artículo 30.16).

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, no es aplicable a los servicios de mediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.i).

III

La mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas que ayudan a las partes a conseguir por sí mismas soluciones amistosas en sus conflictos. El mediador o la mediadora no adopta ninguna decisión por sí mismo, sino que son las partes las que deciden y consiguen o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen.

La ley opta por un ámbito de aplicación amplio que incluye no sólo los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja -tanto si se trata de matrimonios como de parejas de hecho- sino también otras circunstancias conflictivas que se pueden producir en el medio familiar. Así, pueden ser objeto de la mediación familiar los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente; los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia adoptante o la familia acogedora; y los conflictos por razón de alimentos entre parientes y la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de servicios de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que en este ámbito puedan surgir y que han de someter su actuación a las previsiones de esta ley.

Las administraciones públicas garantizarán el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar y también la gratuidad de los servicios en los términos que prevé la ley.

Por otro lado, cabe destacar la creación del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

La creación del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, por un lado, responde a la necesidad de controlar que efectivamente llevan a cabo la mediación las personas que cumplen los requisitos que exige esta ley, con la finalidad de asegurar que los servicios se prestan con un determinado nivel de calidad. Por otro lado, los registros son un instrumento para que los ciudadanos y las ciudadanas puedan conocer las personas que prestan los servicios de mediación y también los servicios de mediación existentes.

IV

Esta ley se estructura en cuatro títulos. El título I establece unas disposiciones generales relativas al objeto de la ley, que es regular la mediación familiar y reconocer el derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar. También dispone los principios que regirán la mediación, las materias susceptibles de mediación, los sujetos que pueden solicitar la mediación familiar, y la obligación de la consejería competente en materia de familia de crear y gestionar directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, servicios públicos gratuitos de mediación familiar para atender a las personas derivadas por la administración de justicia.

El título II regula el procedimiento de mediación familiar. Este título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I regula las causas de incompatibilidad de las personas mediadoras. En el capítulo II se regulan las obligaciones de los mediadores y las mediadoras y de los sujetos de la parte familiar en conflicto. En el capítulo III se recogen las normas procedimentales, en las que se pueden destacar las fases siguientes: la iniciación del procedimiento, la designación del mediador o la mediadora, la reunión inicial y la finalización. Finalmente, en el capítulo IV se regulan los acuerdos y se establecen cuáles son sus efectos y su contenido.

El título III regula la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears y consta de tres capítulos. En el capítulo I se regula el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, que se define como una entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia, y que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. En el capítulo II se regulan, por un lado, los requisitos de los mediadores y las mediadoras y, por otro, el régimen jurídico de los centros de mediación, y se fija qué tipo de entidades se pueden constituir en centros de mediación. En el capítulo III se regulan el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, y se determina que la organización, la gestión y las funciones de estos registros se desarrollarán reglamentariamente.

El título IV establece el régimen sancionador.

La disposición adicional única incluye un amplio abanico de materias que se desarrollarán reglamentariamente.

Dado que actualmente ya funcionan servicios y programas públicos y privados, la disposición transitoria dispone que pueden continuar prestando los servicios durante un plazo máximo de seis meses. No obstante, al acabar este plazo, se deben adaptar a las disposiciones del artículo 6 de esta ley en la forma que se establezca reglamentariamente.

La disposición final primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears a llevar a cabo este desarrollo reglamentario en un plazo no superior a seis meses. La disposición final segunda prevé un plazo de vacatio legis de veinte días a contar desde que se publique esta ley en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Esta ley tiene por objeto regular la mediación familiar, las actuaciones de los mediadores y las mediadoras, y el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar.

2.

La mediación, como método de gestión pacífica de conflictos, pretende evitar que se abran procesos judiciales, poner fin a los que se hayan iniciado o reducir su alcance, con la asistencia de profesionales cualificados, imparciales y neutrales que hagan de mediadores o mediadoras entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables.

3.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el deber de garantizar un servicio público de mediación familiar gratuito de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.

Artículo 2. Principios rectores.

Los principios que rigen la mediación son los siguientes:

a)

Buena fe: la buena fe presidirá la actuación de todos los sujetos que intervienen en la mediación.

b)

Voluntariedad: la mediación no se puede imponer; los sujetos de la parte en conflicto se acogerán a ella libremente y, una vez iniciada, pueden desistir en los términos que establece esta ley.

c)

Neutralidad: el mediador o la mediadora ayudará a conseguir la conciliación de los sujetos en conflicto sin imponer criterios propios en la toma de decisiones.

d)

Imparcialidad: en su actuación, el mediador o la mediadora no puede tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguno de los sujetos de la parte familiar en conflicto.

e)

Confidencialidad: el mediador o la mediadora y la parte familiar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos conocidos.

f)

Inmediatez: los sujetos en conflicto tienen el deber de asistir personalmente a las sesiones de mediación; es decir, no se pueden valer de personas que los representen o hagan de intermediarias.

g)

Flexibilidad: el procedimiento de mediación familiar se desarrollará de una manera flexible y antiformalista, dado su carácter voluntario, a excepción de los requisitos mínimos que establece esta ley.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

1.

El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para poder acogerse a las actuaciones de mediación familiar de los servicios públicos, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar debe estar empadronada en las Illes Balears.

Artículo 4. Materias susceptibles de mediación.

1.

Los sujetos que se someten a la mediación determinarán la extensión de las materias sobre las cuales pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador o la mediadora.

2.

En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar se referirán siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.

3.

Pueden ser materia de mediación familiar:

a)

Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

b)

La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

c)

La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en los procedimientos mencionados en las letras a) y b) anteriores.

d)

Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y los relativos a la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

e)

Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.

f)

Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento.

g)

Todos los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas y otros familiares, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.

4.

Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

Artículo 5. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento mediación.

1.

Pueden solicitar la mediación familiar:

a)

Las personas unidas por vínculo matrimonial.

b)

Las personas que forman una pareja estable.

c)

Las personas no unidas por vínculo matrimonial y que no constituyen pareja estable, en relación con las cuestiones que se planteen en el ejercicio de la patria potestad, la guarda, la custodia, el uso de la vivienda, el régimen de visitas, los alimentos y otras cuestiones de derecho de familia en relación con los hijos y las hijas comunes.

d)

Las personas unidas por otros vínculos de parentesco cuando sean titulares del derecho de alimentos.

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