Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la República de San Marino, hecho en Roma el 6 de septiembre de 2010

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-06-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
artículos 15
Historial de reformas JSON API PDF

El Reino de España y la República de San Marino, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito del Acuerdo.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas de las Partes contratantes y mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

Artículo 2. Jurisdicción.

A fin de permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requerida facilitará la información, de conformidad con este Acuerdo:

a)

Con independencia de que la persona a la que se refiera la información sea un residente, un nacional o un ciudadano de una Parte, o de que la persona que posea la información sea un residente, nacional o ciudadano de una Parte; y

b)

siempre que la información se halle en el territorio de la Parte requerida, o que obre en poder o bajo el control de una persona sometida a su jurisdicción.

Artículo 3. Impuestos comprendidos.
1.

Los impuestos objeto del presente Acuerdo son:

a)

en España:

– El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

– el Impuesto sobre Sociedades;

– el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

– el Impuesto sobre el Patrimonio;

– el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

– el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;

– el Impuesto sobre el Valor Añadido;

– los Impuestos Especiales; y

– los Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

b)

en San Marino:

– El Impuesto General sobre la Renta (Imposta Generale sui Redditi) aplicado:

– sobre las personas físicas;

– sobre las personas jurídicas y la propiedad;

– el Impuesto Indirecto sobre las Importaciones (Imposta Monofase sulle Importazioni).

2.

El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 4. Definiciones.
1.

A los efectos del presente Acuerdo, y a menos que se exprese otra cosa:

a)

la expresión «Parte contratante» significa España o San Marino, según se desprenda del contexto;

b)

PE (el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales);

c)

PSM (el término «San Marino» significa la República de San Marino y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio de la República de San Marino, incluyendo toda área respecto de la que la República de San Marino ejerza derechos de soberanía o jurisdicción con arreglo al Derecho internacional);

d)

la expresión «autoridad competente» significa:

i)

en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

ii) en el caso de San Marino, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

e)

el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

f)

el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

g)

la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier instrumento de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica;

h)

el término «impuesto» significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;

i)

la expresión «Parte requirente» significa la Parte contratante que solicite la información o la asistencia para la notificación;

j)

la expresión «Parte requerida» significa la Parte contratante a la que se solicite que proporcione información o que preste asistencia para la notificación;

k)

la expresión «medidas para recabar información» significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

l)

el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

m)

la expresión «derecho penal» significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;

n)

el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de las Partes contratantes conforme a las normas de la Parte que realiza la entrega.

2.

Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

Artículo 5. Intercambio de información previo requerimiento.
1.

La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.

2.

Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3.

Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4.

Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

a)

información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

b)

(i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades, sociedades personalistas, fundaciones, «Anstalten» y otras personas y, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, sobre cualesquiera otras personas que componen una cadena de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información sobre las unidades, acciones y otras participaciones;

(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre toda persona con ellos relacionada, comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y

(iii) en el caso de fundaciones, información sobre toda persona con ellas relacionada, comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

5.

Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

a)

la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b)

una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;

c)

la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

d)

los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;

e)

en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;

f)

una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;

g)

una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6.

La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:

a)

acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente en el plazo de cinco días laborables desde su recepción.

b)

En el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo del requerimiento notificará a la autoridad competente de la Parte requirente los defectos que hubiera en el requerimiento, cuando corresponda.

c)

Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

d)

Remitirá la información en el plazo de seis meses desde el acuse de recibo del requerimiento. En determinados casos complejos, ambas autoridades competentes podrán acordar la extensión del plazo.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente Artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

7.

Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.

Artículo 6. Inspecciones fiscales en el extranjero.
1.

A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte.

2.

Si se accede a la petición, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

Artículo 7. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1.

No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.

2.

Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3.

Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

a)

Se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o

b)

se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

4.

La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.