Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En el artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española se establece que las comunidades autónomas puedan asumir las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que los poderes públicos de la comunidad autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears, estableciendo que el fomento y la ordenación de la actividad turística se deben llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.
Igualmente, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece como competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de turismo la ordenación y la planificación del sector turístico, la promoción turística, la información turística, las oficinas de promoción turística en el exterior, la regulación y la clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, y la regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo. El mismo artículo le atribuye competencias exclusivas en materia de fomento del desarrollo económico en el territorio de la comunidad autónoma, conforme a las bases y la coordinación general de la actividad económica.
Desde que el Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre, aprobó el traspaso de las funciones y los servicios en materia de turismo del Estado a las Illes Balears, la comunidad autónoma de las Illes Balears ha venido ejerciendo esta competencia sin otras limitaciones que las facultades reservadas al Estado por la Constitución.
En el ámbito de las competencias enunciadas se incluye, sin duda, la potestad legislativa en materia de turismo, que da fundamento a la aprobación de esta ley.
El artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina como competencias propias de los consejos insulares la información turística, la ordenación y la promoción turística. Sin embargo, los medios necesarios para el ejercicio de estas competencias no han sido transferidos totalmente a los consejos insulares, por lo cual algunas competencias son desarrolladas por el Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de turismo.
II
El desarrollo de la industria del sector turístico en las Illes Balears se caracteriza por el hecho de que en la década de los años sesenta se procede a la construcción de una gran parte de la planta de los diferentes establecimientos que constituyen nuestro sector turístico sin que hubiera una pormenorizada planificación urbanística, ni regulación aplicable al sector, incluso hasta bien entrados los años setenta. Dicha construcción se lleva a cabo en las Illes Balears de forma desordenada, sobre la base de una normativa que ha resultado insuficiente.
Es en la década de los años ochenta cuando ya hay una cierta planificación urbanística y se contempla la construcción de todos los establecimientos propios del sector turístico como una industria.
En los años noventa se produce una proliferación normativa y es cuando se empiezan a regular todo tipo de aspectos complementarios a la mera edificación. En esta década de los noventa se concluye con una ley general turística, que ha regido hasta ahora.
Como consecuencia de este desarrollo desacorde con la normativa, se produce el hecho de que la modernización de la planta de alojamiento turístico desarrollada en los años noventa no ha sido constante, y parte de lo que ha constituido la oferta denominada complementaria o constituye la oferta de restauración y de ocio se encuentra atrapada por un ámbito normativo que no le permite emprender ninguna actuación rentable que pueda ser competitiva en los niveles de prestación de servicio que se exigen en el siglo XXI. Se puede decir que la gran problemática radica en la aplicación de la normativa actual en edificios y construcciones que no se construyeron para dar cumplimiento a la normativa vigente, y al mismo tiempo no se ha facilitado, por no haber pensado en términos de rentabilidad, la renovación completa o la reconversión de la planta de establecimientos de alojamiento turístico y del resto de establecimientos turísticos.
La realidad de los últimos años nos ha demostrado que la industria turística balear, aun cuando se trata de un destino ampliamente consolidado, se encuentra en una situación de pérdida de competitividad que requiere la adopción de medidas que afronten el problema, que debe considerarse como estructural y no meramente coyuntural.
Otros países del entorno mediterráneo como Turquía, Grecia, Croacia, Marruecos, etc., han apostado por el turismo como fuente de ingresos y han desarrollado zonas turísticas con importantes incentivos fiscales a la inversión, lo cual ha facilitado la construcción de una nueva planta que compite claramente y en situación ventajosa con la industria de las Illes Balears tanto en calidad, por el hecho de ser más moderna, como en rentabilidad, porque tiene una estructura de costes y unos márgenes de beneficio más atractivos para la inversión.
Además, ha habido una gran concentración de empresas turísticas emisoras en los últimos años, lo cual ha provocado que el mercado emisor (operadores turísticos) se encuentre concentrado en tres o cuatro grupos importantes a escala europea, lo que les da una posición de oligopolio ante la cual el mercado receptivo o de destino tiene poca capacidad de actuación, y el turismo y sus condiciones vienen más bien impuestos por el ramo emisor.
La escasa competitividad de la industria turística de las Illes Balears se ha visto agravada por el hecho de que durante años el cumplimiento de la normativa que afectaba al sector encarecía enormemente la explotación de la industria turística, en un escenario en el cual los costes subían y los ingresos descendían, con unas perspectivas cada vez más inciertas, lo que incentivaba poco a la inversión.
Todo ello llevó a que, de manera generalizada, para frenar la disminución del margen de beneficios, no se llevaran a cabo inversiones para mejoras y modernización en los diferentes establecimientos, hecho que, en definitiva, se ha manifestado en una reducción de la calidad y la imagen de parte de la planta turística, sobre todo en aquellas zonas turísticas maduras, que han visto agravada su situación todavía más, lo que hace que se deban adoptar medidas de carácter estructural y que incentiven la inversión en el sector de la industria del turismo balear, con la finalidad de recuperar la competitividad que requiere la principal fuente de ingresos de las Illes.
III
Durante todos estos años no se puede obviar cómo ha evolucionado la política europea del turismo, y en este sentido hay que destacar que el Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se llevó a cabo en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 (DOUE C 306, 17-12-2007), dedica el título XXII al «Turismo», y su artículo 195-TFUE establece que «la Unión complementará la acción de los estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector», y con este fin la Unión tendrá los objetivos de «fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector» y de «propiciar la cooperación entre estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas». Asimismo, se prevé que se puedan establecer (por el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante el procedimiento legislativo ordinario) las medidas específicas destinadas a complementar las acciones de los estados miembros para conseguir los objetivos señalados, pero excluyendo toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los estados miembros.
Además, debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea estima que la política europea del turismo necesita un nuevo impulso, al estar enfrentada a retos que piden respuestas concretas y esfuerzos de adaptación, para hacer del turismo europeo una industria competitiva, moderna, sostenible y responsable, determinando las prioridades que aportan un verdadero valor añadido europeo. Asimismo, la Comisión entiende que el éxito de esta estrategia dependerá del compromiso del conjunto de las partes interesadas y de su capacidad de trabajar juntas para aplicarla.
De conformidad con los tratados y en línea con lo acordado en la Conferencia de alto nivel y la reunión ministerial informal celebradas en Madrid los días 14 y 15 de abril de 2010, la política europea de turismo tiene por objetivo principal fomentar la competitividad del sector, sin olvidar que, a largo plazo, la competitividad está estrechamente relacionada con la sostenibilidad del modo de desarrollo; objetivo claramente relacionado con la nueva estrategia económica de la Unión, «Europa 2020», y más concretamente con iniciativas emblemáticas en materia industrial, de innovación, de ámbito digital o nuevas competencias y empleos; y resaltando, por otra parte, que la elaboración de una política más activa en materia de turismo, basada en particular en el pleno ejercicio de las libertades garantizadas por los tratados, puede contribuir significativamente al relanzamiento del mercado único.
Para alcanzar estos objetivos, las acciones en favor del turismo se han establecido en cuatro ejes: a) fomentar la competitividad del sector turístico en Europa; b) promover la diversificación de la oferta turística; c) promover el desarrollo de un turismo sostenible, responsable y de calidad; y d) consolidar la imagen y la visibilidad de Europa como conjunto de destinos sostenibles y de calidad.
A todas estas líneas de actuación marcadas por la política europea del turismo se pretende dar cumplimiento mediante la presente ley.
Todas estas líneas de actuación se deben entender en el marco de los principios de la simplificación administrativa y la dinamización de la economía que resultan de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios de mercado interno de la Unión Europea, denominada Bolkestein, que se basa en la sustitución de la autorización previa por la declaración responsable y la comunicación previa.
IV
La crisis económica internacional ha agravado la situación del sector turístico, lo que ha hecho que en los dos últimos años la sociedad haya tomado conciencia de la gravedad de la situación por la que atraviesa la principal industria de las Illes Balears, y que los poderes públicos hayan adoptado medidas de carácter legislativo que eran necesarias pero que resultan insuficientes, dada la envergadura del problema estructural de la industria del turismo balear.
En efecto, en un primer momento se aprobó la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la inversión en las Illes Balears; posteriormente, la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión, normas que han sido complementadas con el Decreto 13/2011, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones generales para facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios turísticos, la regulación de la declaración responsable y la simplificación de los procedimientos administrativos en materia turística; y el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel-apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears.
Por las razones globales de cuanto se viene exponiendo, se entiende que es necesaria una reforma más profunda que la mera adaptación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y que resulta conveniente una integración de la normativa reguladora del sector. Por ello, se promulga la presente Ley del turismo de las Illes Balears con derogación de la anterior.
V
El turismo se configura como la actividad que mayor repercusión, en términos de renta, empleo y actividad, genera en las Illes Balears, constituyendo, sin ninguna duda, el principal recurso de estas islas y que por ello debe estar en constante transformación, innovación y desarrollo.
La fuerte competencia internacional, en un escenario económico marcado por la globalización, que comprende la actividad turística, así como las nuevas tecnologías y las redes sociales aplicadas a las actividades productivas, y concretamente al turismo, requiere prestar mucha más atención al concepto de un turista mucho más exigente, más autónomo a la hora de confeccionar sus viajes y más interesado en la búsqueda de experiencias enriquecedoras. Por ello se deben posibilitar fórmulas que desarrollen al máximo las oportunidades que pueden ofrecer los recursos turísticos de las Illes Balears.
En este escenario, es básico incentivar el desarrollo de modelos innovadores, creativos, competitivos, modernos, flexibles y sostenibles, que hagan atractiva la inversión en la industria del sector turístico, tan necesaria para la reconversión de un modelo que ha quedado obsoleto y que a su vez dinamice la economía de las Illes Balears.
Sobre esta base es imprescindible afrontar retos con una perspectiva de altura de miras, a largo plazo, y con una cultura basada en el reconocimiento del desarrollo sostenible, la innovación, la calidad, la creatividad y la responsabilidad.
La presente ley pretende abordar el problema de la estacionalidad apostando por la calidad, la innovación y la investigación, aprovechando los valores de una oferta turística diferenciada, dando cabida a nuevas fórmulas de explotación, en las que la creatividad, la calidad y la excelencia en el servicio marquen la diferencia frente a otros destinos turísticos, y recuperando para las Illes Balears el reconocimiento como destino turístico de referencia internacional.
Igualmente, la presente ley apuesta por la cooperación entre las distintas administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como con los agentes sociales de mayor representatividad del sector, de forma que permite un marco normativo que haga posible la reconversión de la industria turística balear.
Sin ninguna duda, uno de los pilares de la presente ley lo constituyen la ordenación, el fomento y la promoción del turismo, mediante la planificación, la formación, la innovación constante y la inversión en la reconversión y la rehabilitación de zonas turísticas saturadas o maduras, y por ello impone la modernización permanente y el control de la calidad.
VI
La presente ley se estructura en un título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, y en cinco títulos. El título I se refiere a las competencias y la organización administrativa; el título II, a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos y de las empresas turísticas; el título III, a la ordenación de la actividad turística; el título IV, al fomento y la promoción del turismo; y el título V, al control de la calidad turística.
El título preliminar contiene disposiciones generales que deben tenerse en cuenta tanto para determinar cuál es el objeto y el ámbito de aplicación de la ley como para fijar cuáles son los principios y la finalidad que la inspiran y que deben tenerse en consideración para su interpretación.
Igualmente incorpora el título preliminar un conjunto de definiciones que pretenden dar claridad a conceptos constantemente empleados por la ley y que en todo caso deben ser entendidos en un sentido amplio y no restrictivo.
Se hace hincapié también en la ordenación de la oferta turística fijando tanto los planes de intervención en ámbitos turísticos como los instrumentos apropiados para ello y que vienen a sustituir los planes de ordenación de la oferta turística.
Se pone de relieve la necesidad de que los planes de intervención en los ámbitos turísticos estén absolutamente coordinados con los planes territoriales insulares de cada una de las Illes. Esta acción es la base de lo que debe ser el Plan integral de turismo de las Illes Balears, donde deben confluir las acciones en las materias siguientes: territorio, producto, calidad, inteligencia de mercados, promoción y formación.
El título I de la ley se refiere a las competencias y a la organización administrativa, debiéndose destacar en este aspecto que, si bien el régimen competencial se ajusta a lo establecido por el Estatuto de Autonomía, lo cierto es que los medios necesarios para el ejercicio de todas las competencias en materia de turismo no han sido transferidos a los consejos insulares, por lo que, hasta que no se realice dicha transferencia, dichas competencias se seguirán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en materia de turismo.
Como elemento innovador cabe destacar la Mesa municipal del turismo, cuyo objetivo es la coordinación, la consulta y el asesoramiento de los distintos municipios de las Illes Balears, a fin de que se pueda hacer una aplicación de las normas más uniforme, tratando de eliminar la inseguridad jurídica en este sector.
El título II va dedicado a los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos y de las empresas turísticas pretendiendo establecer un régimen claro, de fácil acceso y que dé seguridad a las relaciones comerciales entre las empresas turísticas y sus clientes, tratando de reducir al máximo las situaciones conflictivas entre ambos, lo que sin ninguna duda redunda en la buena imagen de oferta turística segura que deben ofrecer las Illes Balears como destino turístico de referencia y calidad. Específicamente se regulan en este título los efectos y las consecuencias de la sobrecontratación, que, aun cuando se puede entender que se produzca en una industria tan estacionalizada, no impide que se deban adoptar medidas para reducirla al máximo y que garanticen la solución a los problemas que genera.
En el título III se regula la ordenación de la actividad turística, lo que constituye el título más amplio de la ley, ya que comprende el régimen de establecimiento de las empresas turísticas, sus registros, las actividades ilegales, el régimen de las empresas turísticas de alojamiento —haciendo especial alusión a nuevos modelos o fórmulas de explotación—, la novedad de las empresas turístico-residenciales, las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, las empresas de restauración y de intermediación turística, las empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales o lúdicas, y las actividades de información, orientación y asistencia turística.
En este título interesa destacar la creación de oficinas únicas de la administración turística en cada una de las Illes, dependientes de la administración con competencias de ordenación turística, que tienen como objetivo facilitar la relación del ciudadano con la administración turística a los efectos de que cualquier gestión o consulta se pueda realizar ante un único interlocutor administrativo. De esta manera se agilizan las gestiones a realizar ante la Administración y se aumenta la seguridad jurídica en las relaciones que afectan al tráfico jurídico administrativo entre las diferentes administraciones y los particulares o las empresas turísticas.
Se recoge también en este título la regulación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, dando cumplimiento en este aspecto a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, materia que ya estaba incorporada a la legislación autonómica.
Especial referencia merece la regulación de las dispensas recogidas en el artículo 25 de la ley, que tiene por objeto facilitar el análisis particular de determinadas situaciones que, por la rigidez en la aplicación de las normas, pueden llevar a situaciones absurdas y sin sentido que van contra el principio de favorecer la inversión para una mayor competitividad de la industria turística, fomentando un desarrollo sostenible. En definitiva, no se trata más que de invocar la equidad para aquellos supuestos particulares que se puedan encontrar atrapados por una legislación excesivamente rígida.
De igual modo se pretende facilitar los proyectos de marcado interés y notoria conveniencia por el atractivo que puedan suponer para la comunidad balear.
En lo que se refiere a las empresas de alojamiento, la principal y genérica novedad de la presente ley es la flexibilización de las clases y formas en que las empresas pueden desarrollar la actividad turística de alojamiento.
Se mantienen los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación, pero flexibilizándolos para que no se puedan hacer interpretaciones que impidan determinados usos complementarios o secundarios que pueden ser enormemente convenientes a las empresas turísticas de alojamiento y, sobre todo, permitiendo nuevas fórmulas de explotación de los establecimientos de alojamiento que vienen reclamándose hace tiempo y que en otros países eminentemente turísticos ya están en funcionamiento.
Una de las principales novedades de esta ley es la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipado, compartido u otras formas análogas de explotación de alojamiento turístico, en el bien entendido de que se consideran fórmulas esenciales para atraer la inversión, contribuir a la desestacionalización, mejorar la calidad de los establecimientos y de los servicios prestados en ellos, quedando expresamente manifestado que estas formas de explotación son incompatibles con el uso residencial en un mismo establecimiento. Se considera que estas nuevas formas de explotación constituyen una oportunidad para facilitar la actualización de la planta hotelera, y que genera empleo, tanto por la mejora de servicio y los servicios complementarios que se desarrollan en torno a estas nuevas formas de explotación como por la ocupación que genera la propia actualización, modernización y reconversión de nuestra industria turística, además del que se genera por el alargamiento de la temporada turística.
En la ley también se establece, como novedad, la compatibilidad en el mismo inmueble de diferentes tipos o grupos de establecimientos y la explotación conjunta de distintos establecimientos, y también se regula la pensión completa integral tratando de sustituir el concepto de «todo incluido», cuya falta de regulación ha ocasionado situaciones conflictivas en la oferta turística.
No se incluyen novedades en el concepto, la clasificación y las categorías de los establecimientos hoteleros y los apartamentos turísticos con relación a los que ya venían recogidos en la normativa autonómica anterior, máxime cuando está vigente el reciente Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel-apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, que deberá adaptarse a las disposiciones de esta ley.
En lo que se refiere a los establecimientos de alojamiento de turismo rural, las principales novedades consisten en la modificación de las superficies requeridas por los hoteles rurales y los agroturismos y, por otra parte, en la flexibilización para las ampliaciones y la utilización de construcciones existentes y de la misma antigüedad para la prestación de todo tipo de servicios de estos establecimientos. Igualmente se permiten este tipo de establecimientos en cualquier clase de suelo rústico con independencia de su grado de protección, sin que sea necesaria la declaración de interés general.
Se recogen en la ley por primera vez los albergues, los refugios y las hospederías, que, si bien existían, en este punto había un vacío legal en la ley anterior.
Como gran novedad, en el capítulo III del título III se regulan las empresas turístico-residenciales, que, si bien están ampliamente expandidas en otros países con gran reconocimiento como destinos vacacionales, no se han desarrollado en esta comunidad autónoma por la rigidez de la legislación autonómica anterior. Se trata de que aquellas empresas turísticas de alojamiento puedan prestar también los mismos servicios que prestan en sus establecimientos de alojamiento, y en determinadas circunstancias, a unidades de alojamiento residencial.
En relación con las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la ley pretende integrar, con pequeñas modificaciones, la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Las empresas turísticas de restauración tienen un régimen muy similar al que tenían hasta ahora, si bien se ha flexibilizado el ejercicio de actividades complementarias suprimiendo la necesaria obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se pretendían desarrollar, e igualmente se ha suprimido la distinción entre bar y cafetería, pasando a llamarse ambos establecimientos bar-cafetería.
Las agencias de viajes mantienen el mismo régimen que tenían en la ley anterior; los guías de turismo pasan a tener una regulación más acorde con la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios de mercado interior de la Unión Europea, mientras que sí que se ha ampliado el concepto y el ámbito de actuación de la anteriormente denominada oferta complementaria, que ahora pasa a denominarse empresas de actividades turísticas, de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales o lúdicas.
El título IV de la ley regula el fomento y la promoción del turismo, y establece como principios generales la mejora de la competitividad mediante el desarrollo de un turismo sostenible, la necesidad de la planificación de la promoción y la calidad turística, el fomento de la desestacionalización, la necesidad de investigación, desarrollo, innovación y formación continua en turismo, considerando Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera marcas turísticas y estableciendo la posibilidad de las declaraciones de interés turístico. Se hace especial énfasis en la aprobación de los diferentes planes de desarrollo turístico, tanto insulares como municipales, que deberán adaptarse al Plan integral o estratégico de las Illes Balears, que a su vez debe incorporar los ejes y las directrices básicas del Plan nacional integral de turismo de carácter estatal. Estos planes, que irán destinados a mejorar la imagen y la competitividad del destino final del usuario, se convierten en herramientas fundamentales para el reposicionamiento de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera a escala internacional.
El capítulo II del título IV regula la inversión, la reconversión y la rehabilitación de las zonas turísticas, constituyendo una de las grandes apuestas de esta ley para regenerar y modernizar determinadas zonas. Para ello se permite en determinados casos, y tras un análisis de la idoneidad y la oportunidad, el cambio de uso. Los temores a afrontar esta medida, que no supone la generalización del cambio de uso, han hecho que durante años determinadas zonas turísticas se fueran degradando y degenerando simplemente porque no se daba una solución factible en términos de rentabilidad a los propietarios de edificios abandonados que la Administración no puede adquirir. Por ello se entiende que se deben posibilitar actuaciones concretas, que sean racionales desde el punto de vista de planeamiento urbanístico y que permitan atraer inversiones que redunden en la mejora de zonas turísticas maduras, saturadas o degradadas.
En el capítulo III se han integrado los planes de mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos que venían regulados en la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, y en determinados preceptos de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la inversión en las Illes Balears, flexibilizando el régimen para facilitar y hacer más atractiva la inversión.
El régimen de bajas de los establecimientos está regulado en el capítulo IV del título IV, manteniéndose el sistema de baja temporal y definitiva. En lo que sí hay algunas innovaciones es tanto en las excepciones a la disposición general de la baja definitiva como requisito para el inicio de actividad o para la ampliación de plazas, como en todo lo que se refiere al régimen de los establecimientos dados de baja definitiva, donde claramente se flexibilizan las posibilidades de reapertura de estos establecimientos que aumentan de categoría, superan los planes de modernización y, en definitiva, atraen la inversión mejorando la competitividad y generando empleo.
Por último, el título V de la ley se refiere al control de la calidad turística, que contiene el régimen de la inspección turística, la tipificación de infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador y el registro de infracciones.
Se quiere destacar en este título el endurecimiento de las sanciones y la adopción de medidas contra la oferta ilegal, como son la colaboración y la transmisión de información de administraciones implicadas que detecten casos de oferta ilegal, así como los límites que se imponen para la gradación de las sanciones impuestas a infracciones por la comercialización de oferta ilegal.
Entre las disposiciones que quedan derogadas interesa destacar los planes de ordenación de la oferta turística, que deberán ser sustituidos por los planes de intervención en ámbitos turísticos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. La razón de su derogación estriba en que, además de obsoletos, al implantarlos en los distintos planeamientos locales, han tenido un cumplimiento extremadamente bajo y una efectividad prácticamente nula. Además, la mayoría de parámetros recogidos en ellos están incluidos en los diferentes planes territoriales insulares.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
El objeto de esta ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears y el impulso del turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
La presente ley tiene por finalidad:
Impulsar el turismo sostenible como el principal sector estratégico de la economía de las Illes Balears, generador de empleo y de desarrollo económico.
Promocionar las Illes Balears como destino turístico de referencia en el mar Mediterráneo, atendiendo a su singularidad insular y su realidad cultural, medioambiental, económica y social, impulsando la desestacionalización y potenciando los valores propios de identidad de cada una de las Illes.
Promocionar Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera como marcas turísticas, garantizándoles un tratamiento que asegure su máxima difusión interior y exterior.
Mejorar la competitividad del sector turístico mediante la incorporación de criterios de ordenación y planificación, de innovación, de profesionalización, de especialización y formación de los recursos humanos y de garantía de la calidad turística, que mejoren la rentabilidad de la industria turística balear sin desatender la sostenibilidad y la máxima protección medioambiental.
Erradicar la competencia desleal y la oferta ilegal o clandestina.
Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridades que impulsen el progreso del sector turístico en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Defender y proteger a los usuarios de los servicios turísticos.
Fomentar la diversificación de la oferta turística.
Mejorar la accesibilidad de los recursos y los servicios turísticos.
Proteger, conservar y difundir los recursos turísticos de acuerdo con los principios de desarrollo sostenible y de calidad medioambiental.
Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears.
Impulsar un impacto regenerativo en nuestro territorio y nuestra sociedad.
Impulsar la cohesión social en el turismo de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 2.1 y 2 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifica el apartado 1 y se añaden las letras k) y l) al apartado 2 por el art. 2.1 y 2 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a:
Las administraciones públicas, los organismos públicos, los organismos de naturaleza privada de titularidad pública, los consorcios y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.
Los usuarios de las actividades y los servicios turísticos.
Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, los establecimientos turísticos y los trabajadores empleados en cualquiera de ellos.
Las profesiones turísticas y las actividades de intermediación turística.
Cualquier otra persona, ente o actividad directa o indirectamente relacionada con el sector turístico.
Artículo 3. Conceptos y definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
Turismo: las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, cualquiera que sea su finalidad y por periodos temporales determinados. Incluye la combinación de actividades, servicios e industrias que completan la experiencia turística, tales como transporte, alojamiento, establecimientos de restauración, tiendas, espectáculos, oferta de entretenimiento, ocio y recreo y otras instalaciones para actividades diversas.
Actividad turística: la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, información, asistencia u otras actividades de entretenimiento, recreo o deportivas y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo.
Sector turístico: el conjunto de personas físicas o jurídicas que desarrollan alguna forma de actividad turística o participan en ella.
Recursos turísticos: cualquier bien, valor, elemento o manifestación de la realidad física, geográfica, natural, social, económica o cultural de las Illes Balears que sea susceptible de generar flujos o corrientes turísticas con repercusión en la realidad económica de la colectividad.
Administración turística: los órganos o las entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre el turismo, la actividad turística o los recursos turísticos.
Empresa turística: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico o a la explotación de algún recurso o establecimiento turístico.
Servicio turístico: la actividad que tiene por objeto atender algún interés o necesidad de los usuarios de actividades identificables por separado cuando se venden a consumidores y a usuarios y que no están necesariamente ligadas con otros productos y servicios en el desarrollo de la actividad turística.
Establecimientos turísticos: el conjunto de bienes inmuebles y muebles que formando una unidad funcional autónoma está ordenado, dirigido y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de uno o varios servicios turísticos.
Trabajadores del sector turístico: aquellas personas que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena para una empresa turística o entidad turística no empresarial.
Usuarios de servicios turísticos: las personas físicas que, estando o no desplazadas de su entorno habitual, son destinatarias finales de la prestación de servicios turísticos.
Entidad turística no empresarial: aquella entidad que, sin ánimo de lucro, tiene por objeto promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.
Profesiones turísticas: las que realizan de manera habitual y retribuida actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo, así como todas aquellas que así se determinen reglamentariamente.
Actividades de intermediación turística: aquellas que tienen por objeto el desarrollo de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
Canales de oferta turística, por lo que se refiere a la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de estancias turísticas en viviendas, bien sea por plazos de días o semanas con el límite establecido en el artículo 50 de esta ley, bien sea con prestación de algunos de los servicios previstos en el artículo 51 de la misma.
Entre otros, las agencias de viajes; las centrales de reserva; otras empresas de mediación u organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación a través de internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación; las agencias inmobiliarias; así como la inserción de publicidad en medios de comunicación social, cualquiera que sea su tipo o soporte.
Plazas adquiridas de manera onerosa: Aquellas plazas adquiridas de manera específica e independiente de un establecimiento que se dio de baja, o al organismo gestor de plazas o administración turística.
Sobrecontratación: llevar a cabo la contratación de unidades o plazas de alojamiento que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, en el sentido de que el alojamiento no pueda ponerse a disposición de los clientes en el establecimiento contratado.
Sobreocupación: alojar en el establecimiento a más personas de las que permiten las plazas disponibles.
Se añaden las letras p) y q) por el art. 2.3 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se añade la letra o) por el art. 1.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775
Se añade la letra n) por el art. único.1 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 4. Principios y criterios de actuación administrativa.
La política turística de las Illes Balears estará sometida a los siguientes principios y criterios de actuación:
La ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y los desequilibrios de la infraestructura turística, elevando la calidad de los servicios, las instalaciones, los establecimientos y los equipamientos.
La armonización de la ordenación de la oferta turística y la normativa urbanística mediante la conservación del medio ambiente bajo los postulados del desarrollo sostenible.
La configuración de un marco que potencie la mayor competitividad de las empresas turísticas y que sirva como instrumento en la lucha contra la competencia desleal u otras prácticas ilegales.
La planificación de la oferta turística atendiendo las exigencias de la demanda actual y de futuro, impulsando la diversificación y la desestacionalización del sector.
El impulso, el apoyo y la cooperación con los distintos agentes sociales y económicos del sector turístico.
La consolidación, la estabilidad y el crecimiento del empleo en el sector turístico.
La sensibilización de los ciudadanos sobre los beneficios del turismo y la importancia que tiene el trato respetuoso y amable con los turistas, así como la preservación de los valores y los recursos turísticos de las Illes Balears.
El fomento de los estudios y las investigaciones relacionados con el sector turístico.
La reducción de trámites y la simplificación de procedimientos como eje de la actuación de las administraciones turísticas.
La formación, la investigación, el desarrollo y la innovación de todas las materias relacionadas con la industria turística.
Adecuar la actividad turística a las recomendaciones de declaraciones internacionales en aquellos espacios de especial interés.
Artículo 5. Ordenación de la oferta turística.
De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) son planes directores sectoriales cuyo objeto es el de regular el planeamiento, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, los servicios y las actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística.
Corresponderá a los consejos insulares respectivos, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, la elaboración y la aprobación de los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), que se coordinarán mediante los instrumentos de ordenación de carácter general y, más concretamente, mediante las directrices de ordenación territorial y los planes territoriales insulares.
Los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) y, si procede, los planes territoriales insulares (PTI) pueden establecer la densidad global máxima de población, delimitar zonas y ámbitos turísticos y de protección, y fijar el tamaño y las características, así como establecer parámetros mínimos o máximos de superficie, volumetría, edificabilidad y equipamientos. También pueden delimitar las zonas turísticas saturadas o maduras, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley. Y asimismo, pueden señalar las excepciones que por la ubicación o las características especiales así lo aconsejen.
Igualmente, pueden determinar estos parámetros respecto a las zonas residenciales lindantes con las turísticas.
Asimismo, los PIAT y, si procede, los PTI, tienen que analizar, con respecto a cada una de las zonas, la incidencia de las figuras previstas en el artículo 37 y en el capítulo IV del título III de la presente ley. Estos instrumentos de ordenación territorial tienen que establecer los criterios para la delimitación de las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial. Sobre la base de estos criterios, los ayuntamientos tienen que implantar las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales incorporando la delimitación al planeamiento urbanístico respectivo mediante la correspondiente documentación cartográfica. Esta delimitación cartográfica no será considerada una modificación estructural del planeamiento.
Los PIAT y, si procede, los PTI pueden determinar también el límite máximo por isla de plazas turísticas en alojamientos turísticos y el límite máximo de plazas en viviendas residenciales susceptibles de ser comercializadas turísticamente, en función de los recursos insulares existentes, las infraestructuras, las densidades de población y otros parámetros relevantes de su ámbito. En este supuesto, las bolsas de plazas se tienen que adaptar a esta cifra.
Hasta que no se determine esta cifra o si no se considera necesario determinarla, el techo máximo de plazas por isla tiene que ser el determinado por las existentes legalmente más las que integren las bolsas gestionadas por los organismos gestores de plazas turísticas o las administraciones turísticas insulares, con las especificaciones previstas en el artículo 89 para la isla de Menorca.
Los PIAT y, si procede, los PTI pueden determinar la existencia de dos bolsas de plazas: una relativa a alojamientos turísticos y la otra relativa a estancias turísticas en viviendas residenciales. Desde este momento las bolsas existentes se tienen que distribuir en el sentido indicado. Durante este período solamente existirá una bolsa de plazas común tanto para los alojamientos turísticos como para las estancias turísticas en viviendas residenciales.
Estos instrumentos fijarán la ratio turística de acuerdo con las características especiales de las islas y de los municipios. Los municipios que no se hayan adaptado a los planes directores sectoriales de ordenación turística o, en su caso, a los planes territoriales insulares, deberán respetar una ratio mínima de 60 m2 de parcela por plaza hasta su adaptación a estos, y será exigible a los nuevos establecimientos de alojamiento turístico y a las ampliaciones del número de plazas de alojamiento de los ya existentes, excepto en las operaciones de reconversión.
Los hoteles de ciudad, los establecimientos de turismo de interior y las hospederías están exonerados de la aplicación de la ratio turística a que se refiere el párrafo anterior.
También lo están los albergues y refugios turísticos, si el desarrollo reglamentario habilita la posibilidad de apertura de estos.
Los instrumentos de planeamiento general delimitarán zonas aptas para los usos turísticos y usos interrelacionados y se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.2 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 4 del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1062
TÍTULO I. Competencias y organización administrativa
CAPÍTULO I. Competencias
Artículo 6. Competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
De conformidad a lo dispuesto en los apartados 11, 21 y 47 del artículo 30, en el artículo 31.6 y en el apartado 3 del artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las siguientes competencias en relación con el turismo:
La formulación y la aplicación de la política turística de la comunidad autónoma.
La regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos.
La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
La cooperación en materia de turismo con otras administraciones públicas.
(Derogada)
La redacción del Plan integral de turismo.
Cuantas otras competencias se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación.
En el ejercicio de las anteriores competencias, la Administración de la comunidad autónoma procurará, cuando sea preciso, la coordinación entre la Administración General del Estado, los consejos insulares y las entidades locales.
Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#dd
Téngase en cuenta que la letra e) ya fue derogada por el Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre.
Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#dd
Se deja sin efecto la derogación de la letra e) por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90242
Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.h) del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220
Artículo 7. Competencias de los consejos insulares.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponden a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, en relación con su propio ámbito territorial, las siguientes competencias:
La ordenación y la planificación turística mediante, entre otras, la elaboración de los planes de intervención correspondientes en ámbitos turísticos, planes territoriales insulares y planes de desarrollo turístico insular.
La administración y la gestión de los recursos turísticos.
La potestad reglamentaria en materia turística dentro de su ámbito competencial.
La ordenación y la gestión del Registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
La promoción interna y externa y la protección de la imagen turística de la isla sobre la que ejerzan sus competencias, fijando los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución o el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.
La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, los recursos, los servicios y las empresas turísticas de su ámbito territorial.
La protección y la preservación de los recursos turísticos.
El asesoramiento y el apoyo técnico a los municipios de su ámbito territorial en cualquier aspecto que mejore su competitividad turística.
El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas y la coordinación de las acciones que en la materia realicen los municipios.
El impulso y la coordinación de la información turística.
Las declaraciones de interés turístico insular.
La concesión de premios y distinciones turísticas.
La inspección y la sanción en materia de turismo en los términos establecidos en esta ley.
Llevar a cabo, como autoridad administrativa competente en materia de turismo, todas las actuaciones a las cuales habilitan el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al mercado único de servicios digitales, por el cual se modifica la Directiva 2000/31/CE; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, con carácter general, el resto de normas relativas a los servicios de la sociedad de la información cuando se refieran a autoridad competente en materia de turismo en el ámbito insular.
Ordenar el cese inmediato e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial, tras la constatación en el expediente oportuno de que esta actividad se realiza sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante a estos efectos.
Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.
Todas las otras competencias relacionadas con el turismo que se le atribuyan en esta ley o en otra normativa aplicable.
Se modifica la letra p) por la disposición final 4.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se añaden las letras n), o) y p), pasando la actual letra n) a ser la letra q) por el art. 2.1 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
Artículo 8. Competencias de los ayuntamientos.
Los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en su ámbito territorial, tienen las siguientes competencias en materia de turismo:
La protección y la conservación de los recursos turísticos, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute.
La promoción turística del municipio en el contexto de la promoción de cada una de las Illes Balears.
El fomento de la actividad turística en su término municipal.
La colaboración en materia de turismo con otras administraciones públicas.
Las declaraciones de interés turístico municipal.
La aprobación de los planes de desarrollo turístico municipal.
Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por ésta u otra ley, transferidas o delegadas de acuerdo con lo preceptuado en la legislación de régimen local.
Artículo 9. Relaciones interadministrativas.
Las distintas administraciones de la comunidad autónoma con competencias en materia de turismo, dentro del ámbito de su autonomía, se ajustarán en sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, coordinación, colaboración, cooperación, con respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, primando la eficacia y la eficiencia administrativas.
En aplicación de tales principios se podrán utilizar las técnicas previstas legalmente y, en especial, la suscripción de convenios y la celebración de conferencias sectoriales, la creación de comisiones interadministrativas o interinsulares, la creación de consorcios y la elaboración de instrumentos de planificación, especialmente en la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos.
CAPÍTULO II. Organización administrativa
Artículo 10. Organización de la administración turística.
La Administración de la comunidad autónoma ejercerá sus competencias en materia de turismo a través de la consejería que las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que correspondan al Consejo de Gobierno o a otras administraciones públicas.
La consejería competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:
El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears.
La Comisión Interdepartamental de Turismo.
La Mesa Municipal de Turismo.
Los consorcios turísticos autonómicos.
Cualesquiera otros que se puedan crear.
Los consejos insulares y los municipios ejercerán sus competencias en materia de turismo a través de los órganos que las tengan atribuidas y podrán contar con cualesquiera otros órganos y entes instrumentales que puedan crear.
Artículo 11. Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears.
El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears es un órgano colegiado y consultivo de la administración turística del Gobierno de las Illes Balears, con las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente. Entre sus miembros figurarán necesariamente representantes de los agentes sociales y del sector económico-empresarial, así como de los consejos insulares, de los ayuntamientos y de otros grupos o entidades de interés no productivos directa o indirectamente ligados con el turismo.
Artículo 12. Comisión Interdepartamental de Turismo.
La Comisión Interdepartamental de Turismo es el órgano de coordinación y consulta interna del Gobierno de las Illes Balears en las materias con incidencia o repercusión en el sector turístico.
La comisión actuará bajo la presidencia del presidente del Gobierno de las Illes Balears y la vicepresidencia del titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, y en ella estarán representadas al menos las distintas consejerías cuyas materias tengan relación directa o indirecta con la ordenación, la promoción o la actividad turística.
La Comisión Interdepartamental de Turismo tendrá la composición, las competencias y las funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 13. La Mesa Municipal de Turismo.
La Mesa Municipal de Turismo es el órgano de coordinación, debate, consulta y asesoramiento para facilitar la cooperación entre el Gobierno de las Illes Balears y los distintos municipios de las Illes Balears.
La Mesa Municipal de Turismo actuará bajo la presidencia del presidente del Gobierno de las Illes Balears y la vicepresidencia del titular de la consejería competente en materia de turismo, y en ella estarán representados los consejos insulares y todos los municipios de las Illes Balears.
La Mesa Municipal de Turismo tiene los siguientes objetivos:
La planificación conjunta de la política turística de las Illes Balears.
Facilitar y agilizar la coordinación de la gestión turística de los municipios.
Optimizar los recursos.
Mejorar la posición de las Illes Balears como destino turístico.
Incrementar el nivel de calidad del destino turístico y renovar la imagen exterior de las Illes.
Agilizar la tramitación administrativa para fomentar el desarrollo y la competitividad del sector turístico.
Reglamentariamente se establecerá su estructura, su régimen de funcionamiento, su composición y sus funciones.
Cada consejo insular podrá crear otra mesa municipal de turismo en su ámbito territorial.
Artículo 14. Los consorcios turísticos.
Los consorcios turísticos son entes de encuentro, coordinación y trabajo en común de diferentes administraciones o entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, del sector turístico. Tendrán personalidad jurídica propia y podrán ejecutar las competencias de turismo que las entidades públicas consorciadas determinen con sujeción a la legislación vigente.
Artículo 14 bis. Comisión interinsular de Coordinación de la Ordenación Turística.
Se crea la Comisión Interinsular de Coordinación de la Ordenación Turística, adscrita a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears, que tiene como finalidad unificar los criterios de aplicación de la normativa turística vigente.
La Comisión está compuesta por los miembros siguientes:
El consejero o consejera competente en materia de turismo de Gobierno de las Illes Balears, que es el presidente o presidenta de la Comisión.
Los consejeros o consejeras competentes en materia de turismo de cada uno de los cuatro consejos insulares.
El secretario o secretaria general de la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears, que tiene que ejercer las funciones de secretario o secretaria de la Comisión, sin derecho a voto.
La Comisión se tiene que reunir, como mínimo, una vez el año y cuando lo solicite al menos una de las instituciones representadas o así lo determine el presidente o presidenta.
Los miembros de la Comisión pueden delegar en otras personas la asistencia a las reuniones y también pueden asistir en compañía del personal técnico que consideren oportuno, el cual tiene voz pero no voto.
La Comisión puede establecer sus normas de funcionamiento.
Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
TÍTULO II. Derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos y de las empresas turísticas
CAPÍTULO I. Derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos
Artículo 15. Derechos de los usuarios de los servicios turísticos.
Los usuarios de los servicios turísticos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre defensa y protección de los consumidores y usuarios o cualquier otra que resulte de aplicación, tienen derecho a:
Recibir información suficiente, veraz, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los bienes y los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.
Obtener todos los documentos que acrediten los términos de la contratación de los servicios turísticos y sus justificantes de pago.
Recibir los servicios turísticos y la calidad de estos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados.
Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en las condiciones establecidas en la reserva o el contrato, sin más ni menos limitaciones que las que establece la normativa específica de cada actividad y el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y ser tratados con corrección y respeto a la dignidad de la persona.
En todo caso, las condiciones establecidas en la reserva o el contrato tendrán que respetar los derechos reconocidos legalmente a las personas usuarias y la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Tener seguridad propia y de sus bienes, y recibir por parte del prestador de servicios turísticos información sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características de la actividad y de las medidas de seguridad adoptadas.
Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y ser informados de cualquier inconveniente coyuntural que pueda alterar la tranquilidad y el descanso. Asimismo tienen derecho a no ser perturbados por prácticas publicitarias contrarias a la normativa vigente.
Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información en lo referente al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente. Respecto al reglamento de régimen interior, tiene que estar en un lugar accesible al usuario en el momento de realizar la contratación, ya sea por canales directos o indirectos, presenciales o en línea.
Los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento tendrán que llevar a cabo la tarea de intermediación ofreciendo la debida información sobre las características y normas de régimen interior del servicio.
Formular quejas y reclamaciones.
Obtener de la administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de las Illes Balears.
Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
Se modifican las letras d) y g) por la disposición final 4.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se modifican las letras g) y k) por el art. 2.4 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se modifican las letras g) y k) por el art. 2.3 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388
Se añade la letra k) por el art. único.3 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 16. Deberes de los usuarios de los servicios turísticos.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, los usuarios de servicios turísticos tienen la obligación de:
Respetar las normas de uso y de régimen interior de los establecimientos turísticos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas; asimismo, tienen que respetar las normas básicas de convivencia y, con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística, también los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y espacios en copropiedad determinados en las normas de régimen interior de las comunidades de propietarios de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, vestimenta y de respeto a las personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes servicios turísticos.
Abonar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago.
Respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos de las Illes Balears.
Respetar las instalaciones y los equipamientos de las empresas y establecimientos turísticos. En este sentido, se tiene que respetar el mobiliario, los enseres y las instalaciones de todo el establecimiento en general, y de la unidad de alojamiento asignada en particular, sin que esté permitido alterar de cualquier manera su contenido y estado.
Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y, en el caso de establecimientos de alojamiento, respetar la fecha pactada de salida dejando libre la unidad ocupada.
Tratar con respeto y dignidad a las personas que trabajan en el desarrollo de la actividad turística.
No ceder a terceros su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico.
Disfrutar de su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico respetando la prohibición de destinarlos a residencia habitual.
Se modifica la letra e) y se añade la letra i) por la disposición final 4.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Se modifica la letra a) por el art. único.4 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 17. Resolución de conflictos.
Sin perjuicio de la libertad de los usuarios de servicios turísticos y de las empresas turísticas en la elección de la vía legal para la resolución de discrepancias y conflictos que se produzcan entre sí, la administración turística fomentará el arbitraje de consumo.
CAPÍTULO II. Derechos y deberes de las empresas turísticas
Artículo 18. Derechos de las empresas turísticas.
A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, son derechos de las empresas turísticas:
Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, estableciendo las normas de uso y régimen interior de sus establecimientos turísticos y ejercitando el derecho de admisión con el alcance y los términos recogidos en el título II de esta ley.
Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística.
Este derecho comprende el acceso telemático tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a su actividad y el ejercicio de ésta, como la posibilidad de realizar los trámites preceptivos para ello, en los términos legalmente establecidos.
Ser informadas de las medidas y actuaciones relevantes que en materia turística lleve a cabo la administración turística.
Participar a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales en los procedimientos de adopción de decisiones públicas relevantes que, relacionados con el turismo, pudieran afectarlas.
Mantener incluida la información de sus instalaciones, sus características y su oferta específica en los catálogos, las guías, los directorios y los sistemas informáticos de la administración turística, en función del recurso o producto turístico o del ámbito al que se extiendan dichos instrumentos de promoción.
Obtener el reconocimiento de la administración turística competente de la clasificación administrativa de los establecimientos de su titularidad.
Acceder a las actividades de promoción turística que realice la administración turística en las condiciones que fije.
Impulsar, a través de sus organizaciones o asociaciones sectoriales e intersectoriales, la realización de estudios e investigaciones, el desarrollo y la ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector turístico, o cualquier otra actuación que contribuya al progreso, la competitividad y la dinamización del turismo de las Illes Balears.
Solicitar subvenciones, ayudas y otros incentivos previstos para fomentar el desarrollo de su actividad.
Impedir que permanezcan en los establecimientos turísticos las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley.
Solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad para desalojar de los establecimientos turísticos los usuarios que incumplan los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley o a las personas que accedan o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al uso normal del servicio.
Se modifica la letra a) y se añaden las letras j) y k) por la disposición final 4.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-4
Artículo 19. Deberes de las empresas turísticas.
Son obligaciones generales de las empresas turísticas, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:
Presentar ante la administración turística competente las declaraciones o comunicaciones y facilitar la información y la documentación que sea exigible, en virtud de lo dispuesto en esta ley u otras normas, para el desarrollo de su actividad.
Mantener vigentes y actualizados los seguros de responsabilidad civil, las fianzas y otras garantías equivalentes, a los que les obliga la normativa que les es de aplicación.
Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforo y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
Ofrecer un producto adecuado a los objetivos y a las finalidades de la ley.
Hacer públicos los precios finales completos de todos los servicios que ofrezcan, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean aplicables a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al turista o usuario de los servicios turísticos.
Expedir factura desglosada de los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.
Cuidar del buen funcionamiento de los servicios y del mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a los usuarios de los servicios turísticos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.
Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los usuarios de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.
Permitir el acceso libre y la permanencia a los usuarios de los servicios turísticos, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan estas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, excepto en aquellos casos en que el fin perseguido sea el de especialización del establecimiento.
Tener a disposición de los usuarios de los servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales y facilitárselas.
Prestar los servicios de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto reglamentariamente.
Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial.
Impulsar el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación, siempre que existan productos de estas características en el mercado.
Identificar, siempre que sea posible, los productos utilizados en su actividad que constituyen las principales fuentes de residuos dispersos (también denominado littering), especialmente en el entorno natural y marino y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la producción de estos residuos.
Usar productos durables y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.
Fomentar la reutilización de los productos y sus componentes, entre otros, mediante donación e implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, muy especialmente para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y mobiliario, envases y materiales y productos de construcción.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
Se añaden las letra m) y n) por el art. único.5 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Artículo 20. Sobrecontratación.
En cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento no pueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el punto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación están obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior y en condiciones de máxima similitud a las pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.
La persona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento al nuevo establecimiento y asumirá de manera directa el pago de la diferencia de precio, en su caso, como también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación de la persona usuaria, hasta que no esté definitivamente alojada y sin que esta, por tanto, tenga que avanzar ningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que pueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento pueda repercutir los gastos contra la empresa causante de la sobrecontratación.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2
TÍTULO III. Ordenación de la actividad turística
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 21. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.
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