Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2012-08-31
Última actualización 2012-11-15
Estado Derogada · 2012-11-15
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

Desde la apertura de los procesos de reestructuración y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de la entidad de crédito. Tales actuaciones serán nulas de pleno derecho.

2.

Solicitado el concurso de una entidad de crédito, el juez de lo mercantil, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al FROB para que en el plazo de catorce días le comunique si va a abrir un proceso de reestructuración o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir cualquiera de estos dos procesos, el juez de lo mercantil inadmitirá aquella solicitud.

3.

La aplicación de los instrumentos de resolución y las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

4.

La implementación por el FROB o por el Banco de España de las medidas y facultades previstas en este real decreto-ley no tendrá la condición de procedimiento de insolvencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni supondrá por sí misma un supuesto de ejecución a efectos de lo dispuesto en el artículo undécimo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

5.

Asimismo, la implementación de cualquier medida o facultad de las anteriores no afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, incluyendo los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central en los términos del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni en particular, a la irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se refiere dicha ley, ni a las garantías constituidas a favor de los gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión Europea.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

1.

Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, con sujeción a las condiciones previstas en esta disposición adicional, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de la realización de cualesquiera otras operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo.

2.

Los importes máximos para el otorgamiento de avales serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3.

El otorgamiento de los avales, que no devengarán comisión alguna, deberá ser acordado por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y sólo podrá efectuarse hasta la fecha de la extinción del Fondo.

4.

De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro Over Night Average publicado por el Banco de España, o el que en su caso determine el Ministro de Economía y Competitividad, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.

5.

Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a establecer las condiciones y procedimiento para hacer efectiva esta compensación.

6.

Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes tanto a la ejecución del aval como a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Disposición adicional séptima. Creación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.

1.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el FROB constituirá, bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., una sociedad de gestión de activos destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine, conforme a lo previsto en el capítulo VI.

2.

Esta sociedad tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la disposición adicional novena, así como de aquellos que pudiera adquirir en el futuro. A los efectos del cumplimiento con su objeto, la sociedad actuará en todo momento de forma transparente.

3.

Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado que se determinará en sus estatutos.

4.

Podrán adquirir la condición de accionistas de la sociedad, además del FROB, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, las entidades de crédito, las demás entidades calificadas como financieras de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, otros inversores institucionales y las entidades que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso la participación pública podrá ser igual o superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad. Se entenderá por participación pública el conjunto de las participaciones directas o indirectas que ostenten las unidades institucionales públicas, tal y como se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

5.

Para ostentar la condición de miembro del consejo de administración, se requerirán las condiciones de la honorabilidad comercial y profesional requerida para ejercer la actividad bancaria. Los estatutos dispondrán, asimismo, la existencia de un número suficiente de consejeros independientes, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

6.

En caso de que la adecuada gestión de la sociedad de gestión de activos así lo hiciera conveniente, el FROB podrá constituir una sociedad gestora cuyo objeto consistirá en la gestión y administración del patrimonio de la sociedad de gestión de activos, a la que representará, en su caso, en las operaciones de su tráfico ordinario, con vistas a la realización de dicho patrimonio en las mejores condiciones posibles, dentro del término de duración de la citada sociedad de gestión de activos. Esta sociedad gestora adaptará su régimen jurídico a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y en las demás normas del ordenamiento jurídico-privado. Serán aplicables a la sociedad gestora los apartados 4 y 5 de esta disposición adicional.

7.

La sociedad de gestión de activos o, en su caso, la sociedad gestora, remitirá al FROB cuanta información este les requiera relativa a su actividad y a la adecuación de la misma a lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición adicional octava. Activos a transmitir a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.

1.

Reglamentariamente se determinarán los activos a transmitir, en los términos previstos en el capítulo VI de este real decreto-ley, por las entidades de crédito a las que se refiere la disposición adicional novena.

2.

En el caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los activos a transmitir comprendan total o parcialmente activos regulados por el capítulo II del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, la transmisión a la sociedad de gestión de activos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo dará cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.

3.

El conjunto de activos objeto de transmisión a la sociedad de gestión de activos incluirá las acciones o participaciones sociales en las sociedades de gestión de activos reguladas por el capítulo II del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, en la medida en que, a la fecha en que deba producirse el traspaso a la sociedad, ya se hubiera producido dicho traspaso, de conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.

Disposición adicional novena. Entidades obligadas a transmitir activos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.

Vendrán obligadas a transmitir los activos recogidos en la disposición adicional octava a la sociedad de gestión de activos, las entidades de crédito que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en este real decreto-ley.

Disposición adicional décima. Patrimonios separados.

1.

En los términos que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse agrupaciones de activos y pasivos de una sociedad de gestión de activos que constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, aunque puedan resultar titulares de derechos y obligaciones en los términos de este real decreto-ley y demás legislación aplicable.

2.

Estas entidades adaptarán su régimen jurídico a este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de sociedades y fondos de capital riesgo, fondos de titulización y de titulización hipotecaria, en cuanto resulte de aplicación. No les serán en ningún caso de aplicación las normas sobre composición, cuantitativa o cualitativa, del activo o del pasivo que puedan ser de aplicación a otras entidades semejantes.

Disposición adicional decimoprimera. Consecuencias de las pérdidas en que incurran las entidades de crédito controladas por el FROB en relación con su patrimonio neto.

1.

No será de aplicación a las entidades de crédito en las que el FROB ostente la posición de control o a aquellas cuyo órgano de administración esté controlado por el FROB, la causa de disolución obligatoria prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, no resultándoles tampoco de aplicación ni a dichas entidades ni a sus administradores el régimen recogido en la sección 2ª del capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital.

2.

De la misma manera, no resultará aplicable a estas entidades lo previsto en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital sobre el carácter obligatorio de la reducción de capital a causa de pérdidas que disminuyan el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social.

3.

Los referidos artículos de la Ley de Sociedades de Capital serán nuevamente de aplicación, en su caso, desde el momento en que el FROB deje de ostentar la posición de control o de controlar el órgano de administración de la entidad afectada, momento a partir del cual comenzarán a computarse los plazos previstos en los artículos 327 y 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital, respectivamente.

Disposición adicional decimosegunda. Contratación por el trámite de emergencia en el FROB.

El FROB podrá aplicar la tramitación de emergencia regulada en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para la contratación de aquellos servicios que resulten necesarios para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito.

Disposición adicional decimotercera. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios.

La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la normativa de solvencia de entidades de crédito, exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

La emisión ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

En el caso de emisiones de participaciones preferentes, o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de los valores será de 100.000 euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo será de 25.000 euros.

La presente disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Disposición adicional decimocuarta. Referencias al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen al Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, se entenderán efectuadas a este real decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Procesos de reestructuración en curso.

1.

Lo previsto en el capítulo III de este real decreto-ley resultará de aplicación a los procesos de reestructuración de entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se estén desarrollando de conformidad con lo previsto en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, y que no se hayan concluido en dicha fecha.

2.

Se entenderá que las entidades que hubieran recibido apoyos financieros del FROB de acuerdo con lo previsto en el título II del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, se encuentran en un proceso de reestructuración a efectos de lo previsto en este real decreto-ley, y que aquellas que estuvieran sometidas a un proceso de reestructuración con intervención del FROB de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, se encuentran sometidas a un proceso de resolución a efectos de lo previsto en este real decreto-ley. En todo caso, el Banco de España podrá acordar en cualquier momento la apertura del correspondiente proceso de resolución de una entidad que hubiera recibido apoyos financieros del FROB de acuerdo con lo previsto en el título II del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, si se encuentra en la circunstancias descritas en el artículo 19 de este real decreto-ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los apoyos financieros que el FROB hubiera concedido de acuerdo con lo previsto en el título II del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, continuarán rigiéndose por la legislación aplicable en la fecha en que hubieran sido concedidos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso.

Los procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones finales cuarta y séptima de este real decreto-ley ya se hubieran iniciado se regirán por la normativa anterior hasta su finalización.

Disposición transitoria tercera. Apoyos financieros recibidos.

1.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 41 y 43, cuando el FROB valore los apoyos públicos recibidos por la correspondiente entidad de crédito para asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o resolución de la entidad, deberá también tener en cuenta los apoyos públicos que la entidad hubiera recibido del FROB y que este hubiera desembolsado con cargo al efectivo o los valores que se hubieran puesto a su disposición en virtud de la asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas a la que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, aun cuando tales apoyos públicos se hubieran recibido por la entidad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2.

Excepcionalmente, la concesión de medidas de apoyo por parte del FROB a aquellos procesos de integración de cooperativas de crédito iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, se regirá por lo dispuesto en dicha norma, quedando excluidas tales medidas del programa de asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras españolas a la que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio.

3.

A los apoyos financieros recibidos por una entidad de crédito con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 4.2 del este real decreto-ley.

Disposición transitoria cuarta. Plan general de viabilidad.

El Plan general de viabilidad previsto en el artículo 31.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, conforme a la redacción establecida en la disposición final cuarta de este real decreto-ley, resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Disposición transitoria quinta. Régimen de aportación de activos del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

La obligación de aportar activos adjudicados o recibidos en pago a las sociedades de gestión de activos a las que se refiere el capítulo II del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, no resultará de aplicación a aquellas entidades de crédito participadas mayoritariamente por el FROB o que estuvieran sometidas a un proceso de resolución, ni al resto de entidades de crédito pertenecientes a su grupo o subgrupo consolidable.

Disposición transitoria sexta. Requerimientos de capital principal hasta 31 de diciembre de 2012.

Hasta el 31 de diciembre de 2012 los grupos y entidades de crédito referidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, cumplirán con los requerimientos de capital principal conforme a las exigencias y procedimientos de cálculo vigentes antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto-ley y, en particular, las siguientes:

a)

El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

b)

Los apartados dos bis y dos ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

c)

La disposición transitoria tercera y la disposición final tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

d)

El apartado 1.3 y el anexo II del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

Se añaden las letras k) y l) al apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción:

«k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l)

En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.

Con efectos de 1 de enero de 2013, se modifica la letra c) del artículo 6.1 bis del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«3. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

Se entenderá por información fundamental, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

b)

Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

c)

Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

d)

Información sobre la admisión a cotización.

e)

Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

Asimismo, en dicho resumen se advertirá que:

1.º Debe leerse como introducción al folleto.

2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.

3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.»

Dos. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los términos siguientes:

«4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.»

Tres. El apartado 1 del artículo 30 bis queda redactado en los términos siguientes:

«1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de oferta pública:

a)

Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados.

b)

Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.

c)

Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por un importe mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.

d)

Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 100.000 euros.

e)

Una oferta de valores por un importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros, lo que se calculará en un período de 12 meses.

Cuando se trate de colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 35.5 y se añade una nueva letra c), que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Los emisores que emitan únicamente valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100.000 euros como mínimo.

c)

Sin perjuicio de la letra b) anterior, los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de los valores de deuda no denominados en euros, cuyo valor nominal unitario fuera, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, durante todo el tiempo en que tales obligaciones estén vivas.»

Cinco. Se da una nueva redacción al tercer párrafo del apartado 3 del artículo 79 bis y se añade un nuevo párrafo cuarto, en los siguientes términos:

«La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.

En el caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información que se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información adicional.»

Seis. Los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis quedan redactados del siguiente modo:

«6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

7.

Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada.

Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.

En los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, para cada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado negativo.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:

Uno. La letra p) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:

«p) La falta de remisión al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.»

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, el artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este título y para la imposición de las sanciones correspondientes.

Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.

El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.»

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.

2.

Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Cuatro. El apartado 1 bis del artículo 30 bis queda redactado del siguiente modo:

«1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el Plan general de viabilidad.

Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.»

Cinco. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31.

1.

Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta ley y con las particularidades recogidas en el citado real decreto-ley.

2.

También podrá acordarse la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta ley cuando existan indicios fundados de que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

3.

Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.

4.

Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos apartados anteriores.»

Seis. Con efectos de 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

«Corresponderá al Banco de España autorizar la creación de entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de estos, corresponderá igualmente al Banco de España.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la siguiente redacción:

«g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito».

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

El párrafo k) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, quedará redactado en los siguientes términos:

«k) El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes términos.

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.

1.

A partir del 1 de enero de 2013, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 9% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.

2.

Una vez transcurridos los plazos de cumplimiento previstos en la disposición transitoria primera, será de aplicación a los supuestos de insuficiencia de capital principal, con las especialidades que resulten de este real decreto-ley, la normativa sobre incumplimientos de recursos propios, y en particular, la obligación de presentar un plan de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo undécimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

3.

El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en apartado 1 si la entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.

4.

Asimismo, el Banco de España, en el marco de la revisión supervisora de la adecuación de capital a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de capital principal.

5.

En todo caso, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital principal por debajo de la cifra correspondiente a 31 de diciembre de 2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad emisora.»

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Capital principal.

1.

A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes elementos de sus recursos propios:

a)

El capital social de las sociedades anónimas, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

b)

Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.

c)

Las reservas efectivas y expresas, así como los elementos que se clasifican como reservas, de conformidad con la normativa general sobre recursos propios, y los resultados positivos del ejercicio computables.

d)

Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, de acuerdo con la normativa general sobre recursos propios.

e)

Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.

f)

Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique de computables como capital principal. Los contratos o folletos de emisión, así como cualquier modificación de sus características, deberán ser previamente remitidos al Banco de España, a fin de que este califique su computabilidad como capital principal.

2.

Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe de:

a)

Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.

b)

Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos se calculará conforme a lo que disponga el Banco de España.

c)

El 50% del importe de los siguientes activos:

i)

Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.

ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.

iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.

iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte que la suma de todas ellas exceda del 10% de los elementos de recursos propios recogidos en el apartado 1 anterior netos de las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.

v)

El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.

vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Régimen sancionador.

1.

Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este real decreto-ley, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.»

Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.

1.

Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital principal en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del este real decreto-ley, el 1 de enero de 2013.

2.

Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 1 de enero de 2013 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 deberán presentar ante el Banco de España, en el plazo de 20 días hábiles, la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes del 30 de junio de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. En el plazo de 15 días hábiles, dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que prevean incumplir el requisito de capital principal a 1 de enero de 2013, comunicarán dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo ello según los plazos señalados anteriormente.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas entidades que, hubiesen presentado con anterioridad planes, en el marco del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que contemplen el cumplimiento de los requisitos de capital principal establecidos en el artículo 1 de este real decreto-ley.

3.

El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se aplicará a las entidades hasta que hayan transcurrido los plazos de cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta disposición.

4.

Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en adelante el Fondo, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Función del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

La función del Fondo es la de garantía de los depósitos conforme a lo previsto en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.»

Tres. La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:

«b) Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución de la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.»

Cuatro. Se suprime el título III.

Cinco. Se introduce un artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

1.

Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la resolución de la entidad.

Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.

2.

Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las siguientes:

a)

El otorgamiento de garantías.

b)

La concesión de préstamos o créditos.

c)

La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

3.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 57 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

El Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, queda modificado como sigue:

Uno. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada del siguiente modo:

«g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de integración antes del 31 de octubre de 2012. En todo caso, la integración deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013.»

Dos. El artículo 5.3.a).4.ª queda redactado del siguiente modo:

«Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000 euros.»

Tres. El artículo 5.6 queda modificado como sigue:

«Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 participen o hayan participado en un proceso de integración, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 51 bis que queda redactado en los siguientes términos:

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el ejercicio presupuestario de 2012, será de 120.000 millones de euros.»

Dos. El apartado Uno del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

«El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 258.278.560 miles de euros.»

Tres. La letra b) del apartado Dos del artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:

«96.235.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional, de los cuales 55.000.000 miles de euros se reservan para aquellos avales que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta ley y que se regulan en el artículo 52 bis.»

Disposición final decimoprimera. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

El apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, queda redactado como sigue:

«4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, de optar, en el momento de apertura del proceso de reestructuración o resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.»

Disposición final decimosegunda. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.

Disposición final decimotercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

Disposición final decimocuarta. Facultad de desarrollo.

1.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2.

Se faculta al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de lo previsto en la disposición final séptima y, en particular, establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, definir los conceptos contables que hayan de integrar la definición de capital principal así como la forma en que hayan de computarse, y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como capital principal. Asimismo, podrá determinar cómo podrán ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.

Disposición final decimoquinta. Finalización de la vigencia del capítulo VII.

Lo dispuesto en el capítulo VII de este real decreto-ley será aplicable hasta el 30 de junio de 2013.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de agosto de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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