Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-09-08
Última actualización 2024-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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1.

La juventud gallega podrá canalizar su participación mediante la constitución de asociaciones al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del derecho de asociación, y de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

2.

Asimismo, la juventud gallega podrá participar a través de las secciones juveniles de asociaciones legalmente constituidas y de las federaciones de asociaciones juveniles constituidas con arreglo a la legislación vigente que les resulte de aplicación.

3.

La juventud gallega podrá participar, cuando así se previese, en actividades, proyectos y programas, y en cuantas iniciativas se determinen, a través de agrupaciones de jóvenes no institucionalizadas, como pueden ser las plataformas, grupos y colectivos de gente joven o cualquier otra agrupación sin personalidad jurídica.

CAPÍTULO II. Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia

Artículo 51. Creación y naturaleza.

1.

Se crea el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, como órgano colegiado de participación, representación y consulta de las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de juventud.

2.

El Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia estará integrado en la consejería competente en materia de juventud, sin perjuicio de su autonomía, pero no participará en la estructura jerárquica de la consejería.

3.

La consejería competente en materia de juventud facilitará al Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones contempladas en la presente ley.

Artículo 52. Fines del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia.

Son fines del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia:

a)

Representar a la juventud gallega a través de su condición de miembro de pleno derecho en el Comité Gallego de Políticas de Juventud.

b)

Emitir los informes que afecten a la juventud y le fuesen recabados por el Comité Gallego de Políticas de Juventud u órgano directivo competente en materia de juventud.

c)

Emitir informe sobre el impacto en la gente joven de los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a la juventud.

d)

Analizar, con carácter permanente, la situación de la gente joven en Galicia, facilitando así la toma de decisiones, y especialmente las problemáticas que incidan mayormente en la juventud gallega, a través del Observatorio Gallego de la Juventud.

e)

Elevar anualmente al Parlamento una memoria en la que se refleje la situación de la juventud como grupo social y a la vez proponer las medidas legales que estime necesarias.

f)

Contribuir a la institucionalización del movimiento asociativo juvenil de Galicia, consolidando, por un lado, el ya existente y, por otro, promoviendo la creación de asociaciones juveniles de distinta naturaleza.

g)

Garantizar la participación activa y dinámica de la juventud en todos los órdenes de la vida social, educativa, laboral, política, económica, deportiva, de ocio, de tiempo libre y cultural de Galicia.

h)

Representar a la juventud de Galicia en el Consejo de la Juventud de España, así como en otros organismos de ámbito estatal, europeo e internacional de los que pudiera ser miembro, participando así en la articulación de las políticas de juventud en los distintos niveles.

i)

Establecer relaciones de cooperación y colaboración con otros consejos de la juventud del Estado.

j)

Elevar propuestas de acción a la consejería competente en materia de juventud.

k)

Defender los intereses de la gente joven, presentando ante los organismos públicos y privados correspondientes las medidas tendentes a hacer efectivos los intereses que corresponden a la juventud.

Artículo 53. Composición.

1.

El Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia estará integrado por las entidades de participación juvenil que se detallan en el apartado 2 de este artículo.

2.

Podrán ser miembros del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia las siguientes entidades de participación juvenil:

a)

Las asociaciones juveniles de cualquier naturaleza legalmente constituidas que, careciendo de ánimo de lucro, figurasen registradas y clasificadas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia como asociaciones de ámbito autonómico.

b)

Las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones juveniles inscritas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia de ámbito estatal, autonómico o local, compuestas, como mínimo, por tres asociaciones con organización e implantación propia en Galicia. Su incorporación excluye la de sus miembros de manera independiente.

c)

Los consejos locales de juventud.

d)

Las secciones u organizaciones juveniles de los partidos políticos.

e)

Las secciones u organizaciones juveniles de los sindicatos y asociaciones empresariales.

f)

Las organizaciones estudiantiles que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g)

Las secciones juveniles de las demás asociaciones de ámbito autonómico de cualquier naturaleza que figurasen registradas y clasificadas en el Registro de Entidades Juveniles de Galicia, siempre que estatutariamente tuvieran reconocidas autonomía funcional, organización y gobierno propio para las materias específicamente juveniles.

3.

Mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, se determinará la composición del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, garantizando en todo caso una participación equitativa y objetivable de las entidades mencionadas en el apartado 2 de este artículo.

En todo caso, esta composición garantizará que las categorías de entidades señaladas en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo dispongan como mínimo del 51% de la representación en el voto.

4.

En la designación de las personas titulares y miembros del órgano se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo cual implicará que no habrá una representación mayor del sesenta por ciento ni inferior al cuarenta por ciento de ninguno de los dos sexos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 54. Estructura organizativa.

1.

A los efectos de garantizar un eficaz funcionamiento interno democrático, el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia se organizará de la siguiente forma:

a)

Órganos unipersonales:

1.º) La presidencia.

2.º) La vicepresidencia.

b)

Órganos colegiados:

1.º) La asamblea general.

2.º) El Observatorio Gallego de la Juventud, que actuará como comisión permanente.

2.

El decreto mencionado en el apartado 3 del artículo 53 de la presente ley desarrollará también la organización y el funcionamiento del Consejo.

3.

En ningún caso la asistencia a las reuniones de la asamblea general y del observatorio, o, en su caso, de los grupos de trabajo, dará derecho a percepción económica alguna, sin perjuicio de las indemnizaciones por razones de servicio que pudieran percibirse según la normativa autonómica vigente.

Artículo 55. Presidencia.

1.

La Presidencia del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia tendrá las siguientes funciones:

a)

Ejercer la representación del Consejo.

b)

Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día de la asamblea general y del observatorio, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c)

Presidir las reuniones de la asamblea general y del observatorio, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d)

Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

e)

Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la asamblea y del observatorio.

f)

Adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, de las funciones del Consejo y de los acuerdos dictados por el mismo.

2.

La presidencia nombrará una vicepresidencia, de entre los miembros del Consejo, para su sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Artículo 56. Asamblea general.

1.

La asamblea general está integrada por todos los miembros del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, ostentando las siguientes atribuciones:

a)

Aprobar las líneas generales de actuación del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia.

b)

Elaborar y elevar al órgano directivo competente en materia de juventud las propuestas que estimase necesarias para mejorar la calidad de vida de la juventud gallega.

c)

Emitir los informes y dictámenes que le fuesen recabados por los distintos órganos regulados en la presente ley.

d)

Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a la juventud.

En caso de las iniciativas legislativas, el informe tendrá lugar en el momento de la participación regulada en la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega. En caso de disposiciones generales de carácter general, tendrá lugar en la fase intermedia, en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

e)

Designar, de entre sus miembros, a los representantes del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia en el Observatorio Gallego de la Juventud.

f)

Designar, de entre sus miembros, a los representantes del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia en el Consejo de la Juventud de España y en el Comité Gallego de Políticas de Juventud.

g)

Aprobar la memoria anual del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia.

h)

Admitir a nuevos miembros en el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia y determinar el número de miembros de cada entidad en la asamblea general, así como proceder a la exclusión de miembros por motivos de grave incumplimiento, en los términos de lo establecido en el decreto mencionado en el apartado 3 del artículo 53 de la presente ley.

2.

La Asamblea General podrá delegar las atribuciones señaladas en las letras c), d) y h) del apartado anterior en el Observatorio Gallego de la Juventud, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la Asamblea General de las admisiones y exclusiones, que serán provisionales hasta que se produzca ésta.

3.

La asamblea general podrá constituir grupos de trabajo específicos para el estudio e informe de problemáticas concretas, cuyos resultados serán presentados ante esta asamblea.

4.

De los acuerdos adoptados por la asamblea general se dará traslado a la consejería competente en materia de juventud para su conocimiento y ejecución.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586#dfoctava

Artículo 57. Observatorio de la Juventud.

1.

En el seno del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, actuará como comisión permanente el Observatorio Gallego de la Juventud, que tendrá como objetivo establecer un sistema de información permanente sobre la situación de la juventud en Galicia, proporcionando datos a los efectos de la realización de estadísticas y la toma de decisiones.

2.

Con carácter anual, presentará informes de coyuntura juvenil, en los que se reflejen las principales variables sociales y se formulen propuestas y recomendaciones tendentes a promover el desarrollo de las políticas juveniles en Galicia, especialmente en materia de empleo y vivienda.

3.

Su composición y régimen de funcionamiento se establecerá en el decreto mencionado en el apartado 3 del artículo 53 de la presente ley.

4.

En la designación de las personas titulares y miembros del órgano se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo cual implicará que no habrá una representación mayor del sesenta por ciento ni inferior al cuarenta por ciento de ninguno de los dos sexos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 58. De la secretaría del Consejo.

1.

Actuará como secretario o secretaria, tanto de la asamblea general como del observatorio, un empleado o empleada público designado por el órgano directivo competente en materia de juventud, que actuará con voz y sin voto.

2.

Corresponde al secretario o secretaria:

a)

Preparar y cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la asamblea general y del observatorio, de acuerdo con las instrucciones del presidente o presidenta.

b)

Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la asamblea general y del observatorio, levantando actas de las mismas.

c)

Desarrollar las tareas administrativas del Consejo.

d)

Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de los acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del presidente o presidenta.

e)

Realizar las demás funciones que le atribuya el decreto mencionado en el apartado 3 del artículo 53 de la presente ley.

CAPÍTULO III. De los consejos locales de juventud

Artículo 59. Naturaleza y objeto.

1.

Sin perjuicio de las competencias municipales de cara a la regulación de estos órganos o entidades, los consejos locales de juventud se constituyen, a los efectos de la presente ley, como órganos o entidades de representación y consulta de las distintas administraciones locales, estando formados por todas las organizaciones y entidades juveniles que actúan dentro del ámbito territorial respectivo, según la regulación de cada ente local.

2.

Los consejos locales de juventud formarán parte del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. A estos efectos, habrá de notificarse al órgano directivo competente en materia de juventud la constitución y composición de los consejos.

TÍTULO V. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. De la inspección en materia de juventud

Artículo 60. Competencias de la inspección.

1.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia tutelará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, asignando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio del respeto a la potestad inspectora de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

2.

En los supuestos de inspección de actividades de aire libre, se determinarán reglamentariamente los mecanismos de coordinación entre las diferentes consejerías con competencias propias en el ejercicio de la actividad de aire libre, para el desarrollo efectivo de la actividad inspectora.

Artículo 61. Funciones de la inspección.

1.

Sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, la inspección en materia de juventud ejercerá, respecto a los contenidos de la presente ley, las siguientes funciones:

a)

Comprobar el cumplimiento de la normativa contenida en la presente ley, así como de las normas que la desarrollen.

b)

Controlar con posterioridad al inicio de la actividad el cumplimiento de las condiciones comunicadas previamente o declaradas de manera responsable en la prestación de servicios e instalaciones juveniles.

c)

Tramitar la documentación en el ejercicio de la función inspectora.

d)

Verificar la veracidad de los hechos que han sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y que resultasen susceptibles de poder constituir una infracción.

e)

Garantizar los controles sobre la ejecución de actividades juveniles que hubieran sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por la Xunta de Galicia, elevando sus informes al órgano administrativo competente.

f)

Proponer la adopción de medidas preventivas que se estimasen ajustadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa de aplicación y desarrollo.

g)

Las que reglamentariamente se le atribuyan.

2.

La función inspectora se ajustará a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objeto que se persigue.

Artículo 62. Facultades de inspección.

1.

Los funcionarios o funcionarias habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección ostentarán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, disfrutando, por ello, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2.

Los funcionarios o funcionarias habilitados para el ejercicio de la función inspectora podrán requerir la información y documentación necesaria para comprobar el correcto cumplimiento de las normas previstas en la presente ley y en la normativa de desarrollo de la misma.

Asimismo, los funcionarios o funcionarias habilitados podrán acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios regulados en la presente ley y en la normativa de desarrollo de la misma.

3.

Los funcionarios o funcionarias habilitados en el ejercicio de la función inspectora habrán de identificarse en todo momento mostrando las credenciales que acrediten su condición, pudiendo, asimismo, recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4.

Constituye una obligación inherente al ejercicio de la función inspectora guardar secreto profesional sobre los hechos que conociesen en el ejercicio de sus funciones y actuar, en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y las normas que la desarrollen reglamentariamente.

Artículo 63. Documentación de la inspección.

1.

Como resultado de la actividad inspectora, una vez finalizada esta, se levantará acta de inspección, donde constarán los hechos observados, así como, en su caso, la posible comisión de alguna infracción prevista en la presente ley derivada de los mismos.

2.

Los hechos constatados en un acta de inspección cumpliendo los requerimientos formales se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas pudieran aportar en defensa de sus derechos e intereses.

3.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido y estructura documental de las actas de inspección en materia de juventud.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes:

a)

No facilitar a la juventud información y asesoramiento por parte de cualquier entidad integrante de la Red Gallega de Información Juvenil, así como el incumplimiento de los horarios de atención a la juventud.

b)

No exhibir en las dependencias que integran la Red Gallega de Información Juvenil el logotipo que identifica internacionalmente estos servicios.

c)

Incumplir la obligación de exhibir en las instalaciones juveniles el logotipo identificativo de las mismas.

d)

Mantener y conservar las instalaciones juveniles en un estado deficiente de habitabilidad, seguridad y salubridad.

e)

Incumplir la normativa de régimen interno de las instalaciones juveniles por parte de las personas usuarias de las mismas.

f)

Utilizar las instalaciones juveniles para finalidades diferentes a las establecidas en la correspondiente declaración responsable.

g)

Incumplir los plazos temporales fijados en la declaración responsable para el desarrollo de actividades de aire libre, así como las que se realicen en instalaciones juveniles.

h)

Emplear a personal no cualificado en la realización de actividades dirigidas a la juventud.

i)

Incumplir por parte de entidades públicas o privadas los compromisos adquiridos con la Xunta de Galicia en lo relativo al carné joven.

Artículo 66. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a)

El obstáculo de la función inspectora sin que llegase a impedirla.

b)

La comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

c)

Las establecidas como leves cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) Que se hubiera causado un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

2.º) Que se hubiera causado un grave daño físico o psíquico a las personas usuarias de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

3.º) Cuando hubiera existido negligencia grave o intencionalidad.

d)

El incumplimiento de las condiciones de ubicación de las instalaciones juveniles en función de los contenidos de la legislación aplicable en esta materia y las que se determinen reglamentariamente.

e)

El incumplimiento por parte de las escuelas de tiempo libre de la presentación con carácter previo al desarrollo de sus actividades de la declaración responsable, así como de las obligaciones establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

f)

La realización de actividades de aire libre sin haber notificado previamente la declaración responsable.

g)

Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad sin contar con la autorización de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.

Artículo 67. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a)

La negativa u obstáculo que llegase a impedir la labor inspectora.

b)

Las previstas como graves cuando se dieran algunos de los siguientes casos:

1.º) Que hubiera existido grave riesgo para la salud o seguridad de las personas.

2.º) Que hubiera existido grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se apreciase negligencia grave o intencionalidad.

3.º) Cuando hubiera afectado a un gran número de personas usuarias de las actividades o servicios.

c)

La comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

d)

La puesta en marcha, en el desarrollo de actividades dirigidas a la juventud en instalaciones juveniles, de actuaciones que promoviesen el racismo, la xenofobia, la homofobia, la discriminación por razón de género, la violencia u otros comportamientos contrarios a valores democráticos.

Artículo 68. Sanciones.

1.

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley podrán consistir en:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa pecuniaria.

c)

Clausura temporal o definitiva de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre, oficina local de información o punto de información juvenil.

d)

Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de servicios a la juventud.

e)

Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Xunta de Galicia.

2.

Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas bajo los siguientes criterios:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de 100 hasta 1.000 euros.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 hasta 3.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo de hasta seis meses.

Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

1.º) Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre, oficina local de información o punto de información juvenil por un periodo de hasta tres años.

2.º) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.

3.º) Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Xunta de Galicia por un periodo de uno a tres años.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 hasta 6.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo de hasta doce meses.

Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

1.º) Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre, oficina local de información o punto de información juvenil por un periodo de cuatro a diez años.

2.º) Inhabilitación por un periodo de cuatro a diez años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.

3.º) Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Xunta de Galicia por un periodo de cuatro a diez años.

3.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

El número de personas afectadas.

b)

Los perjuicios ocasionados.

c)

El beneficio ilícito obtenido.

4.

Con independencia de la sanción impuesta, el sujeto responsable está obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Artículo 69. Competencia.

1.

La imposición de infracciones leves compete a la persona que ejerza la jefatura territorial de la consejería competente en materia de juventud de la provincia donde se cometió la infracción.

2.

La imposición de sanciones graves y muy graves compete al órgano directivo competente en juventud, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3.

La imposición de sanciones muy graves que conlleve la clausura definitiva de una instalación juvenil, escuela de tiempo libre, oficina local de información o punto de información juvenil, así como la inhabilitación definitiva del personal titulado en los ámbitos de los servicios de juventud, compete a la persona titular de la consejería con competencia en materia de juventud.

Artículo 70. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participasen o incurriesen en las mismas, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 71. Prescripción.

1.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

Artículo 72. Procedimiento.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Los expedientes sancionadores serán incoados por el órgano competente que reglamentariamente se establezca.

3.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar de forma motivada las medidas preventivas necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y salvaguardar el interés público tutelado por la presente ley.

Disposición adicional primera. Extinción del Consejo de la Juventud de Galicia.

1.

Con la entrada en vigor de la presente ley se producirá la extinción del Consejo de la Juventud de Galicia, regulado por Ley 2/1987, de 8 de mayo.

2.

El personal que actualmente presta servicios en el Consejo de la Juventud de Galicia pasará a prestar servicios en el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia regulado en la presente ley, conservando el mismo régimen jurídico y categoría profesional, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la disposición adicional undécima y de la disposición transitoria sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

3.

La consejería competente en materia de juventud asumirá todos los bienes y obligaciones de titularidad del Consejo de la Juventud de Galicia.

Disposición adicional segunda. Impacto presupuestario.

La constitución y puesta en funcionamiento de los órganos a que se refieren los títulos III y IV de la presente ley no generará incremento de las consignaciones presupuestarias del órgano con competencias en materia de juventud.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia,

1.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las entidades que forman parte del actual Consejo de la Juventud de Galicia designarán una comisión gestora, compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de nueve personas, al objeto de desarrollar las siguientes acciones:

a)

Designar a su representante provisional en el Comité Gallego de Políticas de Juventud, hasta el nombramiento definitivo por la Asamblea General del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia.

b)

Realizar las acciones necesarias para la adhesión de las entidades al Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia.

c)

Convocar, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la celebración de la asamblea general constituyente, que habrá de tener como orden del día:

1.º) Elección de la presidencia.

2.º) Ratificación de las acciones realizadas por la comisión gestora, especialmente en materia de admisión de entidades miembros.

3.º) Elección de los representantes de la asamblea general en el Observatorio Gallego de la Juventud.

2.

Si transcurrido el plazo de tres meses no se hubiera constituido la comisión gestora, esta será designada por el órgano directivo competente en materia de juventud.

3.

La comisión gestora prevista en el apartado 1 de esta disposición transitoria se regirá para su funcionamiento por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Disposición transitoria segunda. Convocatoria del Comité Gallego de Políticas de Juventud.

Dentro del plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se celebrará la primera sesión del Comité Gallego de Políticas de Juventud.

A tal efecto, el órgano directivo competente en materia de juventud realizará todas cuantas gestiones resultasen necesarias para que tanto los organismos públicos con representación en el mismo como el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia procedan a la designación de sus representantes en el citado órgano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias preexistentes resultasen contrarias al contenido de la presente ley y, en particular, las siguientes normas:

a)

Ley 2/1987, de 23 de marzo, del Consejo de la Juventud de Galicia.

b)

Decreto 148/2008, de 26 de junio, por el que se crea y regula el Observatorio Gallego de la Juventud.

2.

En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo de la presente ley, resultarán de aplicación el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud, así como el decreto de su adaptación a la Directiva de servicios, en todo en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 19 de junio de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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