Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios

Rango Real Decreto
Publicación 2012-09-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 21 de octubre de 2009 dos actos legislativos que modifican profundamente la normativa antes vigente en materia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, incorporando los postulados de la estrategia para el uso sostenible de plaguicidas y atendiendo a lo establecido en el VI Programa Comunitario de Acción Medioambiental. Estos actos son el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Por otra parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, ha establecido la base jurídica en materias de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, así como en las relativas a la racionalización y sostenibilidad de su uso, que no tuvieron desarrollo normativo en previsión de divergencias con la normativa comunitaria pendiente de surgir en aplicación de la estrategia sobre el uso sostenible de plaguicidas.

Asimismo, el control o lucha integrada contra las plagas, que ha sido el referente del uso racional de productos fitosanitarios y de la sostenibilidad en su utilización, no está definida, regulada y fomentada con carácter general como desarrollo normativo de la Ley 43/2002, sino como un sistema voluntario establecido por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

La Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, contiene las disposiciones básicas relativas a la racionalización de su uso para reducir los riesgos y efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y al Plan de Acción Nacional requerido para su consecución, que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno. Ya ha sido publicado el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que traspone al ordenamiento jurídico el artículo 8 y el anexo II de la citada Directiva.

El ámbito de aplicación de la nueva normativa comunitaria y la amplitud del término «producto fitosanitario», definido en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, determinan que afecte tanto a los productos utilizados en las actividades agrarias como a los utilizados en otros ámbitos.

Mediante el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, que anteriormente regulaban la comercialización de los productos fitosanitarios. En consecuencia también quedan derogadas las disposiciones nacionales adoptadas para la trasposición de los preceptos de dichas directivas y esto hace necesario que el presente real decreto incluya disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos establecidos por dicho reglamento, en su artículo 67, que afectan a los comerciantes y usuarios de productos fitosanitarios.

Por tanto, mediante el presente real decreto se establecen las disposiciones necesarias para llevar los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de registros ya existentes, como el de establecimientos y servicios plaguicidas y el libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos, instrumentos de apoyo imprescindibles para aplicar las políticas de consecución de la sostenibilidad y del control oficial en la utilización de productos fitosanitarios que se establecen en la mencionada Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, sin los cuales no podría darse cumplimiento, asimismo, a los mandatos que en ella se contienen, en especial en su artículo 6, y cuya continuidad prevé la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, en sus artículos 40.5.a) y 41.2, haciéndola extensiva todos los operadores.

Atendiendo a ello se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores fitosanitarios, sobre la base del anterior Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, del que ya se ha segregado el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas, creado por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regulan el registro, autorización y comercialización de biocidas. El actual Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas se suprime por la disposición derogatoria del presente real decreto, integrándose los datos en él existentes en el citado Registro Oficial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Mediante la presente disposición se procede al desarrollo normativo de la referida Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y se traspone el resto de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Este real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto:

a)

Establecer el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, tales como los métodos no químicos.

b)

La aplicación y el desarrollo reglamentario de ciertos preceptos relativos a la comercialización, la utilización y el uso racional y sostenible de los productos fitosanitarios, establecidos por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en adelante «la Ley».

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto se aplicará a todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario como en ámbitos profesionales distintos al mismo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y forestal, incluidos los pastos y eriales. A los usos no profesionales les será de aplicación exclusivamente lo establecido para esos usos en los capítulos I, II, V, XI y XII del presente real decreto.

2.

Las disposiciones establecidas por el presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes que afecten a la autorización, comercialización, manipulación y uso de los productos fitosanitarios, en particular el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, en adelante «el Reglamento».

3.

Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de que la Administración competente en cada caso pueda aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 3 del Reglamento, a los efectos previstos por el presente real decreto serán de aplicación las siguientes:

a)

Usuario profesional: cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

b)

Distribuidor: cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores.

c)

Asesor: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso. A efectos de este real decreto, el asesoramiento en la venta de productos fitosanitarios no requiere la formación de los asesores regulados en el Capítulo III, sino solo la de usuarios profesionales cualificados.

d)

Equipo de aplicación: cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y dispositivos que sean fundamentales para su correcto funcionamiento.

e)

Aplicación aérea: la aplicación de productos fitosanitarios desde una aeronave, bien sea un avión, un helicóptero o cualquier otro medio aéreo que pudiera surgir por los avances científicos o tecnológicos.

f)

Gestión integrada de plagas: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas pone énfasis en conseguir el desarrollo de cultivos sanos con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y en la promoción de los mecanismos naturales de control de plagas.

g)

Indicador de riesgo: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los productos fitosanitarios para la salud humana o el medio ambiente.

h)

Métodos no químicos: métodos alternativos a los productos fitosanitarios de naturaleza química para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo I, punto 1, o métodos físicos, mecánicos, biotécnicos o biológicos de control de plagas.

i)

Aguas superficiales y aguas subterráneas: las definidas como tales por el artículo 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

j)

Productos fitosanitarios: los definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

Artículo 4. Administraciones competentes y órgano colegiado.
1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan por este real decreto y el punto focal de información sobre esta materia, sin perjuicio de aquellos aspectos relacionados con la salud humana, que corresponden al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que establecerá la coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y de la coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica en aquellos aspectos relacionados con el medio ambiente.

2.

A efectos de la necesaria coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto y de la planificación y ejecución de las acciones y acuerdos que se adopten de conformidad con el mismo, cada comunidad autónoma y Administración local, en este caso a los efectos de los artículos 49.7 y 52, designará un órgano, en adelante órgano designado, que actuará como punto focal en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan tener los distintos órganos de la comunidad autónoma o administraciones locales en relación con las disposiciones de este real decreto.

3.

En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, cada comunidad autónoma y Administración local notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente su órgano designado. Cualquier cambio de este órgano se comunicará de forma inmediata al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Las entidades locales podrán realizar la citada notificación directamente, a través de la comunidad autónoma correspondiente, o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

A los efectos previstos en el presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente estará asistido por el Comité Fitosanitario Nacional, creado por el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, en adelante el Comité.

CAPÍTULO II. Plan de Acción Nacional

Artículo 5. Bases del Plan de Acción Nacional.
1.

El objetivo general del Plan de Acción Nacional para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (en adelante PAN), es reducir los riesgos y los efectos de la utilización de productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de productos fitosanitarios.

2.

El PAN establecerá los objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios necesarios para alcanzar el objetivo general. Los objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la protección de los trabajadores, la protección del público en general o de grupos vulnerables, la protección del medio ambiente, los residuos, el desarrollo, uso y promoción de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos u otros ámbitos de interés.

3.

El PAN tendrá carácter integral a fin de obtener efectos y resultados representativos de la actividad fitosanitaria global y de asegurar la aplicación simultánea de todas las medidas y criterios de sostenibilidad. En su elaboración, revisión y modificación se tendrán en cuenta también los efectos sociales y económicos de las medidas que se incluyan.

4.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará la elaboración del PAN de acuerdo con el Comité, con las comunidades autónomas y con otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan.

5.

El PAN se aplicará durante un periodo plurianual, como mínimo de 5 años, con el fin de disponer de datos comparativos que permitan evaluar la eficacia de las actuaciones.

6.

El PAN se adoptará teniendo en cuenta a todos los grupos interesados pertinentes, y en particular a las organizaciones que representan a los usuarios profesionales de los productos fitosanitarios.

7.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptará antes del 26 de noviembre de 2012 un PAN. La adopción requerirá informe previo de los otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan.

Artículo 6. Contenido del Plan de Acción Nacional.
1.

El PAN recogerá, con los respectivos calendarios de realización, cuando proceda, los siguientes elementos:

a)

Las medidas contempladas en los Capítulos III a XI de este real decreto, así como las establecidas en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

b)

Las medidas establecidas para el fomento de las orientaciones específicas por cultivos o sectores de la gestión integrada de plagas, y en particular las medidas de fomento de los sistemas de producción contemplados en el artículo 10.2.

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