Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2012-01-27
Última actualización 2015-05-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 32

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2015-05-23, Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

Historial de reformas JSON API
«17 Autorización de instalación para la explotación de la modalidad de bingo electrónico 238,00
18 Modificación o cancelación de autorizaciones de instalación para la explotación de la modalidad de bingo electrónico 160,00
19 Inscripción de sociedades anónimas para el interconexionado entre salas de bingo electrónico 238,00
20 Modificación o cancelación de sociedades anónimas para el interconexionado entre salas de bingo electrónico 160,00
21 Autorización del programa de juego de la modalidad de juego del bingo electrónico 200,00»

28. Se suprime el subapartado 09 del apartado 11 del anexo 1.

29. Se modifica la denominación del apartado 13 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y loterías.»

30. Se modifica el subapartado 05 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05 Autorización de construcción de nuevas embarcaciones
De 0 GT a 2,5 GT: 20
De 2,5 GT a 50 GT: 28
De 50 GT a 150 GT: 39
Más de 150 GT: 55»

31. Se modifica el subapartado 06 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización de obras de modernización y reconversión de buques:
De 0 GT a 2,5 GT: 16
De 2,5 GT a 50 GT: 22
De 50 GT a 150 GT: 31
Más de 150 GT: 44»

32. Se modifica en el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1 la denominación de los títulos de «Conservación y restauración de bienes culturales», «Superior de música», «Diseño» y «Superior de arte dramático», contenidos en la primera columna de la tabla, que quedan denominados como «Graduada/o en conservación y restauración de bienes culturales», «Graduada/o en música», «Graduada/o en diseño» y «Graduada/o en arte dramático», respectivamente.

33. Se añaden los subapartados 03, 04, 05 y 06 al apartado 22 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«03 Autorización previa de publicidad de las actividades de juego 255
04 Autorización de instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado 1.000
05 Autorización de instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías de la competencia del Estado en los locales de juego, en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público. Por cada terminal 100
06 Autorización para la organización, explotación y desarrollo de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos interactivos o de comunicación a distancia 1.000
07 Autorización de instalación de terminales de juego en bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos. Por cada terminal 100»

34. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 23 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Devolución, sustitución o modificación de fianzas constituidas por actividades de juego.»

35. Se modifican las letras a) y b) contenidas en el apartado 27 del anexo 1, que quedan redactadas como sigue:

«a) Documentos:
– Formato DIN A4 (euros/copia) 0,10
– Formato DIN A3 (euros/copia) 0,25
– Mínimo 5,00
b) Planos:
– Formato DIN A4 (euros/copia) 0,30
– Formato DIN A3 (euros/copia) 0,43
– Formato superior a DIN A3 (euros/copia) 0,56
– Mínimo 5,00»

36. Se añade el apartado 49 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«49 Habilitación del personal para el ejercicio de funciones de socorrista acuático 49,30»

37. Se añade el apartado 50 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«50 Homologación de actividades formativas en materia de seguridad 80,69»

38. Se añade el apartado 51 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«51 Apuestas
01 Actividades de empresas de fabricación e importación de material de apuestas
– Inscripción de la empresa y autorización de comercialización 238,00
– Modificación o cancelación de la inscripción de la autorización 160,00
– Revisión de la autorización cada cinco años 180,00
02 Actividades de explotación de apuestas
– Autorización y, en su caso, inscripción 238,00
– Revisión de la vigencia de la autorización 180,00
– Modificación de la autorización 160,00
– Modificación de la inscripción 160,00
03 Establecimientos y lugares de apuestas
– Autorización de tiendas de apuestas 1.000,00
– Modificación o cancelación de tiendas de apuestas 160,00
– Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos. Por cada terminal instalado 100,00
– Revisión de la autorización cada cinco años 100,00
– Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas. Por cada terminal instalado 100,00
– Revisión de la autorización cada cinco años. Por cada terminal instalado 100,00
04 Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas
– Homologación del material de apuestas e inscripción 1.500,00
– Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción 160,00
05 Autorización de la instalación de máquinas auxiliares de apuestas (en establecimientos de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada:
– Autorización de la instalación 100,00
– Modificación de la autorización 100,00
– Diligenciado de las comunicaciones 25,00»

39. Se añade el apartado 52 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«52 Actividades en las instalaciones juveniles y de tiempo libre y al aire libre
01 Actuaciones de control de inicio de la actividad y/o modificaciones sustanciales en las instalaciones juveniles 60
02 Actuaciones de control de inicio de actividades de escuelas de tiempo libre 60
03 Actuaciones de control de inicio de actividades al aire libre 10
04 Expedición de títulos acreditativos de formación de monitor y director de actividades de tiempo libre y de campos de trabajo y/o homologación de estos títulos expedidos por otras comunidades autónomas u otros estados miembros 11»

40. Se añade el apartado 53 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«53 Renovación o reposición de tarjeta sanitaria 10»

41. Se modifica el subapartado 06 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«06 Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios
– Primera inscripción 60
– Modificación de la inscripción 30
– Renovación de la inscripción 60»

42. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Explotación de datos estadísticos oficiales incluidos en este apartado.»

43. Se añade el subapartado 09 al apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«09 Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales
– Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Comerciantes de Vegetales y Productos Vegetales 60
– Toma de muestras para su análisis en laboratorio. Por cada muestra 6
– Inspección oficial para la autorización y la emisión del pasaporte fitosanitario 30
– Coste de la etiqueta del pasaporte fitosanitario. Por cada juego de tres etiquetas con la misma numeración 0,10»

44. En el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 08 del anexo 2 se modifican las categorías de ganado vacuno, de forma que donde pone «Vacunos pesados (más de 24 meses)», «Vacunos jóvenes (de 24 meses o menos)», pasará a poner «Vacunos pesados (más de 218 kg/canal)» y «Vacunos jóvenes (menos de 218 kg/canal)», respectivamente.

45. Se modifica la denominación del subapartado 01 del apartado 10 del anexo 2, que pasa a denominarse «Expedición y/o modificación de la autorización sanitaria de funcionamiento».

46. Se suprime el subapartado 02 del apartado 10 del anexo 2.

47. Se suprime la tarifa aplicable a la renovación de la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia en el subapartado 13 del apartado 12 del anexo 2.

48. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, albergues turísticos y turismo rural.»

49. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 05 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la clasificación de restaurantes, cafeterías y furanchos.»

50. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 06 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Expedición de la habilitación de guía de turismo de Galicia.»

51. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 07 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guía de turismo de Galicia.»

52. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Renovación de las habilitaciones de guía de turismo de Galicia.»

53. Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«27 Programas y centros de servicios sociales
01 Autorización de programas y centros
– Creación, construcción o modificación sustancial de centros 60
– Inicio de actividades de centros 80
– Inicio de actividades de programas y servicios complementarios 40
02 Acreditación de servicios sociales
– Acreditación de centros 102
– Acreditación de programas y servicios 40»

54. En el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 2 se modifican las tarifas correspondientes al grupo de «Ovinos, caprinos y otros rumiantes», que queda redactado como sigue:

«Ovino, caprino y otros rumiantes: – Animales de 12 o más kg/canal 0,25411
– Animales de menos de 12 kg/canal 0,10291»

55. Se modifica la redacción del apartado 41 del anexo 2, de forma que la expresión «Centros colaboradores homologados para impartir cursos de formación ocupacional» queda sustituida por «Centros colaboradores para impartir cursos de formación para el empleo».

56. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 41 del anexo 2, de forma que la expresión «Homologación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad)» queda sustituida por «Inscripción o acreditación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad)».

57. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control: el 50% del subapartado 15.»

58. Se modifica el subapartado 22 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«22 Presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad 58,37»

59. Se modifica el subapartado 23 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«23 Presentación de declaraciones responsables de modificación o cese de actividad 26,05»

60. Se añade el subapartado 24 al apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«24 Expedición de certificados de empresa para la comercialización y manipulación de gases fluorados 58,37»

61. Se añade el subapartado 25 al apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«25 Autorización de distribuidores de halones 88,21»

62. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 18 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Autorización de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.»

63. Se modifica el subapartado 09 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«09 Permiso o concesión de actividad en materia de acuicultura 300»

64. Se modifica el subapartado 10 de apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«10 Autorización de inmersión 2»

65. Se le añade el subapartado 06 al apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización administrativa de otras instalaciones de producción en régimen especial. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00, el 150%»

66. Se modifica la denominación del apartado 39 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Talleres de tacógrafos y de limitadores de velocidad.»

67. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 39 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«02 Renovación de la autorización e inscripción, cambio de titularidad, cambio de situación o cambio del responsable y/o del técnico: sobre la tarifa anterior se devengará el 50% de ella»

68. Se modifica el apartado 51 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«51 Autorización comercial autonómica para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos comerciales por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público 4,79»

69. Se suprime el subapartado 01 del apartado 58 del anexo 3.

70. Se modifica la redacción del apartado 59, contenida en el anexo 3, con la sustitución de la expresión «Informe de evaluación de ensayos clínicos y de estudios postautorización para medicamentos de uso humano y productos sanitarios» por la de «Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios postautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito».

71. Se modifica la denominación del subapartado 01 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, actuando el CEIC de Galicia como implicado» por la de «Evaluación de nuevos ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como implicado».

72. Se modifica la denominación del subapartado 02 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, actuando el CEIC de Galicia como CEIC de referencia» por la de «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, con medicamentos o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como CEIC de referencia».

73. Se modifica la denominación del subapartado 03 del apartado 59 del anexo 3, de forma que donde dice: «Evaluación de nuevos estudios postautorización, por evaluación global», deberá decir: «Evaluación de nuevos estudios postautorización de seguimiento prospectivo, por evaluación global».

74. Se modifica la denominación del subapartado 04 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos aprobados» por la de «Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios aprobados».

75. Se añade el subapartado 05 al apartado 59, contenido en el anexo 3, con la siguiente redacción:

«05 Evaluación de otros estudios no incluidos en los apartados anteriores 111,00»

76. Se modifica el apartado 62 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«62 Reconocimiento de organización de productores 600»

77. Se modifica la redacción del apartado 63 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas e infraestructuras.»

78. Se añade el apartado 68 al anexo 3, que queda redactado como sigue:

«68 Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por metro cúbico de agua captado 0,017»

79. Se añade el apartado 05 al anexo 5, que queda redactado como sigue:

«05 Dominio público viario

01 Utilización privativa u ocupación del dominio público viario

Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público viario objeto de la utilización privativa u ocupación del dominio público viario. A estos efectos, se tomarán como valores de mercado los siguientes:

– Suelo en situación urbanizada: 45,80 €/m2.

– Suelo en situación rural: 12,30 €/m2.

Teniendo en cuenta la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que está adscrito el dominio público viario, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada y el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público viario, en cada caso, el tipo de gravamen de aplicación se fija en los siguientes porcentajes:

– Instalaciones en superficie para la prestación de un servicio público de interés general: 4%.

– Instalaciones en superficie para la conexión a un servicio público de interés general: 3%.

– Obras de acceso a la carretera: 3%.

– Instalaciones provisionales por plazo fijado: 2%.

Cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:

– El porcentaje vigente en el momento del devengo.

– La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.

02 Aprovechamiento especial del dominio público viario

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:

donde:

– Bi = base imponible.

– L = longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.

– Bs = base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:

– Distribución de electricidad en baja o media tensión: 1,58 €/m.

– Distribución de electricidad en alta tensión: 2,45 €/m.

– Transporte de electricidad en alta tensión: 4,94 €/m.

– Distribución de hidrocarburos: 6,97 €/m.

– Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.

– Telefonía y telecomunicaciones: 4,11 €/m.

– Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.

– Saneamiento: 4,07 €/m.

– Ba = base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso y que es nula en caso contrario.

– n = número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.

– Cd = coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:

donde:

– Øm = densidad de población (hab/km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– ØG = densidad de población (hab/km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– Cu = coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:

– 1,00 en suelo en situación urbanizada.

– 0,75 en suelo en situación rural.

– Ce = coeficiente por la clasificación de la carretera:

– 1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.

– 1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.

– 0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.

– 0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.

El tipo de gravamen de aplicación en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%.»

80. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0’034893 euros.

Zona II: 0’020935 euros.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:

1.

Atraque en punta: 0’038380 euros.

2.

Atraque de costado: 0’095952 euros.

3.

Atraque a banqueta o dique: 0’019191 euros.

4.

Anclaje: 0’038380 euros.

5.

Embarcaciones en seco: 0’081416 euros.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1.

Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.

2.

Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.

3.

Toma de agua: 0,005815 euros.

4.

Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.

Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales menores o iguales a 2 TRB serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 25%. Para las restantes embarcaciones tradicionales, serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.

Se consideran embarcaciones tradicionales aquellas en las que en su proceso constructivo se hubiesen utilizado técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial; y se puede distinguir entre embarcaciones originales –aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas– y réplicas –aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños y técnicas que aquellas–.

Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.»

Artículo 9. Canon del agua.

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«c) Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto.»

Dos. Se añaden unas nuevas letras d) y e) en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«d) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.

e)

Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.»

Tres. Se modifica el artículo 61 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Usos de agua en acuicultura y depuradores de moluscos.

1.

La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2.

La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.

3.

En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público marítimo-terrestre realizados en acuicultura, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5 €/Tm.

4.

En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5 €/Tm. En estos supuestos no será de aplicación el coeficiente de uso establecido en el artículo 56.

5.

El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,001 €/m3.»

Artículo 10. Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.

Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 66 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los artículos 62 a 65 de la presente ley, así como los artículos 46 y 47, rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas recibo se deberá llevar a cabo de forma diferenciada de la del canon del agua.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«4. En los supuestos de contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de sumideros tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de contribuyente, y estarán obligadas a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, quien queda obligado a soportarlo, al mismo tiempo que la contraprestación correspondiente al servicio de sumideros, así como a cumplir el resto de las obligaciones establecidas en este título a las entidades suministradoras de agua. Esta obligación se extenderá a las prestaciones del servicio no facturadas, que se liquidarán en los mismos términos que los indicados para los suministros no facturados en el artículo 63.»

Tres. Se modifica el artículo 70 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable, determinadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 a 61 de la presente ley, excepto lo previsto en el artículo 53.7.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria séptima a la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria séptima. Primer año de aplicación del coeficiente de vertido.

En los supuestos de instalaciones de depuración que en el momento de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle el coeficiente de vertido estén gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que esta participe, la cuota del coeficiente de vertido se verá afectada por un factor de 0,5 durante el año 2012.»

Artículo 11. Gestión de las deudas por los tributos sobre el agua.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Anulación y no liquidación de deudas por los tributos establecidos en la presente ley.

La no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas en concepto de canon del agua y de coeficiente de vertido cuando su ejecución resulte antieconómica se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999. A estos efectos, el órgano gestor de estos tributos hará una memoria económica que justifique y determine el umbral de antieconomicidad en el que se considere que se produce aquel efecto para cada uno de los tributos señalados. La memoria deberá ser remitida a la consejería competente en materia de hacienda, que en atención a la política general en la materia, dispondrá el límite cuantitativo mediante la normativa correspondiente.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Régimen presupuestario de las entidades del sector público

Artículo 12. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Uno. Se modifica el título del capítulo IV del título III del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Normas de especial aplicación para los organismos autónomos y para las agencias públicas autonómicas»

Dos. Se modifica el artículo 82 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

1.

De los presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas formarán parte los siguientes estados financieros:

a)

Cuenta de operaciones comerciales, en su caso.

b)

Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

c)

Cuenta financiera con resultado en términos de contabilidad nacional.

2.

El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a las letras a) y b) del apartado anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo o agencia pública autonómica respectiva.

3.

Las operaciones propias de la actividad específica de estos entes instrumentales, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de la presente ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.

4.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, excepto los gastos generales de personal, se le podrán imputar a esta todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.

5.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realicen los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas estén vinculadas a un ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.»

Artículo 13. Régimen presupuestario de las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo.

Uno. Se modifica el título del capítulo V del título III del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO V. Normas de especial aplicación a las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo»

Dos. Se añade un nuevo artículo 82 bis al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 82 bis. Presupuesto.

1.

Son entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas autonómicas, las fundaciones del sector público autonómico, los consorcios públicos autonómicos y demás entidades instrumentales del sector público autonómico no recogidas en el presupuesto consolidado.

2.

Dichas entidades elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.

Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos, se añadirá una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.

3.

Las entidades remitirán los presupuestos y anexos señalados en el apartado anterior, referidos al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4.

Junto con los presupuestos de explotación y de capital, las entidades remitirán una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.»

Artículo 14. Plan de actuación, inversiones y financiación.

Se modifica el artículo 83 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Plan de actuación, inversiones y financiación.

1.

Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 bis de la presente ley formularán y actualizarán, de forma anual, un plan de actuación, inversiones y financiación.

2.

No están obligadas a presentar dicho plan aquellas entidades instrumentales que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable vigente, puedan presentar balance abreviado, excepto que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el plan de actuación, inversiones y financiación las fundaciones del sector público autonómico.

3.

Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo que posean, directa o indirectamente, la mayoría del capital social de una o varias sociedades mercantiles deberán presentar sus presupuestos de explotación y capital y, en su caso, sus planes de actuación, inversiones y financiación de forma individual y consolidada con dichas sociedades mercantiles, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de modo directo o indirecto, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.»

Artículo 15. Definición, contenido y tramitación.

Se modifica el artículo 84 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Definición, contenido y tramitación del plan de actuación, inversiones y financiación.

1.

El plan de actuación, inversiones y financiación es la expresión plurianual de la estrategia, actuaciones y financiación de un ente instrumental. En él se concretará cómo desarrollará su objeto a medio plazo y cómo contribuirá a conseguir los objetivos de los programas presupuestarios que lo financian, en su caso.

Este plan estará integrado por los presupuestos y anexos determinados en el artículo 82 bis de la presente ley, y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio que corresponde al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y a los dos ejercicios siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

2.

Dicho plan contendrá la información de carácter complementario siguiente:

a)

Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hubiesen servido de base para la elaboración del plan de actuación, inversiones y financiación, que, salvo excepción motivada, será la contenida en la envolvente económico-financiera del presupuesto.

b)

Premisas principales de formulación del plan, de acuerdo con las líneas estratégicas de la entidad.

c)

Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar e indicadores de seguimiento de las mismas.

d)

Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e)

Programa de inversiones.

f)

Plan financiero del período, que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g)

La restante documentación que determine la consejería competente en materia de hacienda.

3.

Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán, por las entidades instrumentales con presupuesto estimativo, conjuntamente con el plan de actuación, inversiones y financiación actualizado, a la consejería a la que estén adscritos, para su posterior remisión, antes del 10 de julio de cada año, a la consejería competente en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por la consejería competente en materia de hacienda.

4.

El plan de actuación, inversiones y financiación se someterá al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia antes del 1 de mayo de cada año, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean precisas, dimanantes del proceso de aprobación por el Parlamento de Galicia de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la consejería competente en materia de hacienda a través del departamento del que dependan.

5.

Cuando una consejería no hubiese remitido en tiempo y forma el plan de actuación, inversiones y financiación de alguna de las entidades instrumentales que tuviese adscritas, se entenderá prorrogado el último presentado. Sin embargo, se ajustarán las transferencias de funcionamiento en función de las normas de prórroga previstas en el artículo 54 de la presente ley.»

Artículo 16. Modificaciones presupuestarias.

Se modifica el artículo 85 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Modificaciones presupuestarias.

1.

Las entidades instrumentales con presupuesto estimativo dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos recogidos en sus presupuestos de explotación y de capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación, en su caso. Estos objetivos deben ser coherentes con los del programa que contenga las partidas que financian la entidad.

2.

Cuando alguna de las entidades a que se refiere el apartado anterior reciba con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a)

Si la variación corresponde a las transferencias de funcionamiento y aportaciones autonómicas recogidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia corresponderá a la autoridad competente para tramitar las correspondientes modificaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b)

Si la variación no corresponde a dichas transferencias y aportaciones autonómicas, será competencia de la persona titular de la Consejería de Hacienda cuando su importe no exceda del 10% de cada tipo de gasto por naturaleza (personal, resto de gasto corriente, inversiones reales o financieras, transferencias y subvenciones de capital y endeudamiento neto) y del Consejo de la Xunta de Galicia en los demás casos.

3.

Requerirá autorización del Consejo de la Xunta el incremento de la cuantía total que las entidades instrumentales dediquen a la financiación de los planes de actuación, inversiones y financiación de cualquier otra entidad instrumental autonómica en la que participen.

4.

Cuando una entidad instrumental adquiera compromisos plurianuales que se deberán financiar con aportaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma, la consejería financiadora deberá solicitar el informe al que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.»

Artículo 17. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.

Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.

1.

En los supuestos en los que se estipulen convenios y contratos programa con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos o con las agencias públicas autonómicas que den lugar a regímenes particulares de gestión, tanto por las entidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 82 bis de la presente ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital, avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establecerán, por lo menos, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a)

Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b)

Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.

c)

Aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en las distintas modalidades a que se refiere este apartado.

d)

Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e)

Efectos que se deriven del incumplimiento de los compromisos acordados.

f)

Control, por la Consejería de Hacienda, de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2.

El control anterior no excluirá lo que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hubiesen suscrito el correspondiente convenio, o a las comisiones de seguimiento en el caso de los contratos programa.

3.

La suscripción del convenio o contrato programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración, de forma coherente con los mismos, del presupuesto de explotación y de capital y del plan de actuación, inversiones y financiación (PAIF).»

CAPÍTULO II. Subvenciones

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«b) Los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y consorcios autonómicos.»

Artículo 19. Justificación de las subvenciones.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o a entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa contenida en los reglamentos aplicables a los fondos europeos.»

Artículo 20. Gastos subvencionables.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que las realicen, presten o suministren o salvo que el gasto se hubiese realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.»

CAPÍTULO III. Juego

Artículo 21. Concepto de juego.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2.

Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 22. Autorización de la publicidad de las actividades de juego.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.

1.

Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.

2.

La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.

3.

No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:

a)

Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b)

Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.

c)

Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.

d)

Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4.

En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.

5.

Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley.»

Artículo 23. Instalación de aparatos para juegos en los establecimientos de hostelería.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A», «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.»

Artículo 24. Clasificación de las máquinas de juego.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

1.

Máquinas tipo “Aˮ o recreativas: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

2.

Máquinas tipo “A especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ.

3.

Máquinas tipo “Bˮ o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

4.

Máquinas tipo “B especialˮ: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo “Bˮ. Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo “Bˮ.

5.

Máquinas tipo “Cˮ o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.

6.

Regla“Bˮ, “B especialˮ y “Cˮ, multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.

7.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes.»

Artículo 25. Modificación de disposiciones adicionales de la Ley del juego.

Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en materia de juegos y apuestas.

No obstante, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado Cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías, tanto en los locales de juego recogidos en la presente ley como en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Todo esto de acuerdo con los criterios de planificación y ordenación de la actividad del juego que reglamentariamente se establezcan y conforme a los procedimientos reglamentariamente exigidos.»

Dos. Se modifica la letra ll) de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactada como sigue:

«ll) Juego del bingo.

El juego del bingo es un juego de azar consistente en la extracción de bolas con distintas numeraciones depositadas en un bombo o máquina mecánica, o bien en la generación en soporte electrónico o virtual de un número indeterminado de bolas, hasta completar todas y cada una de las combinaciones ganadoras establecidas, con derecho a premio, a medida que los números van siendo extraídos, generados y anunciados. Conseguirán el premio los jugadores o las jugadoras que antes consigan completar los números que componen la combinación ganadora.

El juego del bingo, en su forma tradicional realizada por medios presenciales, se juega con 90 números, del 1 al 90, ambos inclusive. Los jugadores o las jugadoras tienen como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

En las restantes modalidades del juego del bingo, sea cual sea su canal de explotación, podrá jugarse con más o menos de 90 números, distintos a los comprendidos entre el 1 y el 90, y con combinaciones de composición diferentes a las utilizadas en el sistema tradicional en cuanto al número de combinaciones ganadoras y a los números o figuras que las integren de conformidad al programa de juego que se autorice».

CAPÍTULO IV. Medio Ambiente

Artículo 26. Instrumentos de ordenación del territorio objeto de evaluación ambiental estratégica.

Se modifica la letra a) del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:

«a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, que serán objeto de evaluación ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental mediante decisión motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos por el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.»

Artículo 27. Clasificación del grado de protección de los proyectos, obras y actividades sujetas a trámite de evaluación de la incidencia ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:

a)

De evaluación del impacto ambiental.

b)

De evaluación de la incidencia ambiental.»

CAPÍTULO V. Ordenación farmacéutica

Artículo 28. Medidas, horarios y servicios de guardia farmacéutica.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 17 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. En la organización de los turnos de guardia de las zonas farmacéuticas se tendrán en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: la población que se debe atender; la existencia de punto de atención continuada, con objeto de asegurar la continuidad del proceso de prescripción y la dispensación de medicamentos; la accesibilidad para las personas usuarias; y la demanda de dispensaciones de las oficinas de farmacia en los distintos tramos de guardia. Estos criterios deberán aplicarse de forma que permitan, en todo momento, la cobertura de las necesidades asistenciales de la población.»

Artículo 29. Medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia propio en:

a)

Todos los hospitales que tengan cien o más camas.

b)

Los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos.

c)

Los centros psiquiátricos que tengan cien camas o más.

No obstante lo anterior, la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con centros hospitalarios privados, centros de asistencia social y centros psiquiátricos, con el fin de asegurar una mejora en la gestión de la atención farmacéutica, tanto desde el punto de vista de la seguridad en el manejo de productos farmacéuticos como en el de la racionalización de su gasto.»

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Recursos humanos.

1.

Los hospitales con cien o más camas y los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos y opten por un servicio de farmacia propio deberán constituirlo bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.

2.

Dependiendo del volumen, de las actividades y del tipo de centro, se establecerá reglamentariamente el número de farmacéuticos adicionales, de técnicos o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.

3.

Todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria recogidos en el apartado 1 de este artículo estarán en posesión del título de especialista en farmacia hospitalaria.»

Tres. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

1.

Los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia, en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.

Los centros con los que se formalicen convenios o acuerdos conforme al artículo 31.3 podrán establecer depósitos de medicamentos vinculados al servicio de farmacia del hospital de la red pública del área de influencia.

2.

El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico del servicio de farmacia, en su caso, por un farmacéutico de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud para los centros de asistencia social que formalicen acuerdos o convenios de acuerdo con lo descrito en el apartado 1 de este artículo o por un farmacéutico vinculado a la oficina de farmacia. El farmacéutico, con la colaboración del personal técnico o auxiliar de farmacia necesario, realizará las funciones siguientes:

a)

Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios para su aplicación dentro del centro.

b)

Asegurar un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el centro, con la implantación de medidas que contribuyan a garantizar su correcta administración.

c)

Establecer las normas de acceso al depósito para el personal previamente autorizado.

d)

Informar al personal sanitario del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios de utilización de medicamentos.

e)

Colaborar con la Comisión de Farmacia y Terapéutica y con los comités éticos de investigación clínica, así como con otras comisiones del centro hospitalario de referencia en las que sus conocimientos puedan ser útiles.

f)

Garantizar las existencias necesarias para que la dispensación de medicamentos quede cubierta las veinticuatro horas del día.»

Artículo 30. Infracciones.

Se añade en la letra c) del artículo 56 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia los siguientes apartados:

«9 bis. Realizar, por parte de una oficina de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a otras oficinas de farmacia, almacenes mayoristas, entidades y centros o personas físicas sin autorización para tal actividad.

9 ter. Realizar, por parte de los almacenes farmacéuticos, la adquisición de medicamentos a oficinas de farmacia o a otras entidades, centros y personas físicas sin autorización para la venta de estos productos.»

Artículo 31. Régimen sancionador.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Sanciones.

1.

Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, del grado de connivencia, del incumplimiento de las advertencias previas, de la cifra de negocios de la entidad, del perjuicio causado y del número de personas afectadas, de los beneficios obtenidos con la infracción, de la duración de los riesgos generados y del tipo de establecimiento o servicio en el que se hubiese cometido la infracción:

a)

Infracciones leves:

Grado mínimo: hasta 6.000 euros.

Grado medio: desde 6.001 a 18.000 euros.

Grado máximo: desde 18.001 a 30.000 euros.

b)

Infracciones graves:

Grado mínimo: desde 30.001 a 60.000 euros.

Grado medio: desde 60.001 a 78.000 euros.

Grado máximo: desde 78.001 a 90.000 euros.

c)

Infracciones muy graves:

Grado mínimo: desde 90.001 a 300.000 euros.

Grado medio: desde 300.001 a 600.000 euros.

Grado máximo: desde 600.001 a 1.000.000 de euros, que pueden rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2.

Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas con el decomiso, en favor del Tesoro Público, del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción. La resolución de la Administración determinará a estos efectos la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3.

Las sanciones de la comisión de infracciones graves y muy graves serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia una vez que adquieran firmeza en vía administrativa.

4.

Además, en los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de la Xunta podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

5.

En el caso de las oficinas de farmacia, en los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de la Xunta podrá acordar la revocación de la autorización administrativa y la prohibición de su titular de poder participar, durante un período de cinco años desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en cualquier concurso público que se celebre en Galicia para obtener la autorización de una oficina de farmacia.»

CAPÍTULO VI. Salud

Artículo 32. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y de cobertura universal se garantiza a todas las personas que residan en los ayuntamientos de esta comunidad autónoma.

Para acreditar la residencia prevista en este apartado se tendrá en cuenta alguno de los siguientes criterios:

– Que conste el empadronamiento en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con una antigüedad de más de 183 días.

– Que radique en Galicia el núcleo principal o la base de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

– Que residan habitualmente en Galicia el cónyuge, o la persona con análoga relación de afectividad, no separado legalmente, y los hijos o las hijas o los menores de edad que dependan de la persona física.

A los transeúntes y desplazados en el territorio de la comunidad autónoma se les garantizará, en la forma y en las condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho comunitario y europeo y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación, así como a todos los gallegos y a todas las gallegas de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, se vean amparados por los convenios al efecto, en la forma y en las condiciones establecidas en estos.»

Disposición transitoria primera. Procedimientos de evaluación de efectos ambientales en curso.

Los procedimientos de evaluación de efectos ambientales que se encontrasen en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación hasta la formulación de la declaración de efectos ambientales.

Disposición transitoria segunda. Tipos bonificados en el impuesto sobre el bingo y en la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2012.

En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico, el sujeto pasivo que no reduzca la plantilla media de la sala de bingo durante el ejercicio de 2012 podrá acogerse al tipo reducido del 15% en la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, y del 3,75% en el impuesto sobre el bingo. En la modalidad de bingo electrónico, los tipos bonificados serán del 25% y del 5% respectivamente.

Para el cálculo de la plantilla media total de la sala se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

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