Resolución de 26 de octubre de 2012, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se acuerda la demora en la aplicación de los Anexos I a V del Reglamento (UE) nº 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con lo previsto en su artículo 10.2

Rango Resolución
Publicación 2012-10-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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El Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el 25 de octubre de 2012 (en adelante el Reglamento), establece normas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, así como normas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

El artículo 10.1 del Reglamento prevé que entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y que será aplicable a partir del 28 de octubre de 2012. No obstante, su artículo 10.2 contempla la posibilidad de que los Estados miembros dispongan la inaplicación de las disposiciones de los anexos I a V hasta el 28 de octubre de 2014.

La complejidad y relevancia de la materia regulada por el Reglamento aconseja, al igual que se está disponiendo en el resto de Estados miembros, declarar la inaplicación de lo previsto en los anexos I a V de dicho Reglamento en España a fin de permitir una transición que facilite la adaptación de procedimientos de la autoridad y de los operadores, conforme a los Medios aceptables de cumplimiento y material de guía publicados por EASA, asociados a este Reglamento, para cumplir con el programa de aplicación de España y las acciones derivadas del mismo que se comunicarán a la Comisión Europea. Conforme a ello, contando con el informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, acuerdo:

Primero y único.

Conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, declarar la inaplicación de lo previsto en los anexos I a V del citado Reglamento hasta que, una vez cumplido con lo previsto en el Programa de aplicación en España, y previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y consulta al sector, se adopte y publique en el «Boletín Oficial del Estado» nueva Resolución de la Dirección General de Aviación Civil declarando la aplicación de dichos anexos, en fecha, en todo caso, anterior al 28 de octubre de 2014.

Madrid, 26 de octubre de 2012.–El Director General de Aviación Civil, Ángel-Luis Arias Serrano.

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