Circular 7/2012, de 4 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-06-13, Circular 1/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula l…
5. Igualmente, los titulares de instalaciones de producción de biodiésel que, con independencia de su ubicación, tengan cantidad de biodiésel asignada deberán ser operadores al por mayor y comunicar su titularidad, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 15 días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE y lo establecido en el apartado decimosexto.2 de la presente Circular. En todo caso, la comunicación deberá venir acompañada de la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Por su parte, todos aquellos sujetos que, con independencia de su carácter de operador al por mayor, adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán comunicar esta circunstancia a la Comisión Nacional de Energía en el plazo máximo de quince días, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE, acompañando la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE, información sobre cantidades de biodiésel y carburante fósil vendidas y/o compradas, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y de la planta de producción del biodiésel y, cuando proceda, del lugar de realización de la mezcla y, al menos, los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel adquirido y/o vendido en el mes de referencia procedente de las plantas con cantidad asignada. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
7. Los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, la siguiente información firmada digitalmente:
Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
Los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, información relativa a:
Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla.
ii) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15 ºC: existencias iniciales, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales, cantidades desglosadas por tipo de producto y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
iii) Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y, en todo caso, las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.
iv) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel puro introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas de la Unión Europea con cantidad asignada.
Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas de la Unión Europea con cantidad asignada.
vi) Los titulares de las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada deberán remitir a la CNE:
Copia íntegra de los contratos que suscriban con las empresas compradoras de las cantidades asignadas, así como las modificaciones que se produzcan en dichos contratos en un plazo máximo de tres meses desde la modificación. Asimismo, deberán remitir a la CNE, mensualmente, al menos los precios medios ponderados de venta del biodiésel suministrado en el mes de referencia a dichas empresas, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
Declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido en el mes de referencia han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados en dicho mes no supera la cantidad asignada a cada planta.
8. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones o ventas.
9. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página web de la CNE:
Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español producidas en plantas de la Unión Europea con cantidad asignada.
ii) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante.
A efectos de evitar la duplicación en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas de la Unión Europea con cantidad asignada.
iii) Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m3 a 15ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
Adicionalmente, los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada que no sean sujetos obligados, cualquiera que fuera la ubicación de la planta, deberán presentar la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:
Cantidades totales de subproductos producidos en la planta, indicando la cuantía y el país de destino de todas las partidas de biodiésel y subproductos vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.
Controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.
Proveedores de materias primas y cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.
iv) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla.
Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales. Las cantidades se expresarán en m3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
vi) En el caso de los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, cualquiera que sea su ubicación, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNE, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página web de la CNE que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i), ii), iii), iv) y v) anteriores, así como las declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.
En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.
El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biodiésel no tuviera cantidad asignada o cuando, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber tenido actividad en dicho ejercicio.
10. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
11. La Comisión Nacional de Energía podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.
Decimotercero Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.
1. Certificados provisionales a cuenta.
La Comisión Nacional de Energía, en base a la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de Energía y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.
Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.
2. Certificados definitivos.
En base a toda la información recibida y obtenida y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de Energía anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, teniendo en cuenta las eventuales excepciones de carácter territorial, y acordará respecto de cada sujeto:
El número de certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.
El número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
El número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones.
El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.
Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.
En el cálculo del número de certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de Energía redondeará a la unidad más próxima.
La Comisión Nacional de Energía notificará a cada sujeto obligado lo acordado mediante el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras habilitado para este procedimiento o mediante el procedimiento que lo sustituya.
3. Rectificación y cancelación de certificados.
3.1 La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar los certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
3.2 La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar los certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión Nacional de Energía podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Decimocuarto. Transferencias.
1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, los certificados provisionales de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de certificados provisionales transferidos, la identificación de cada uno de ellos, el precio de venta o valor, en su caso, de la contraprestación que corresponda expresada en euros y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la CNE en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.
2. La Comisión Nacional de Energía, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido trasferidos, a fin de poder sustraer el resto de certificados corregidos.
Decimoquinto. Traspasos de certificados al año siguiente.
1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.
2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de certificados traspasados distinguiendo entre certificados en diésel y certificados en gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.
3. En caso de existir traspasos de certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la CNE ajuste el número de certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.
Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados correspondientes al año anterior.
Decimosexto. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.
1. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación.
Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía se ajustarán al modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE.
Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que igualmente se podrán consultar en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
2. Medios de presentación.
Las solicitudes, comunicaciones y remisión de información se realizarán a través de la aplicación SICBIOS accesibles a través de la pagina web de la CNE, mediante la cumplimentación y envío de las correspondientes pantallas de información o ficheros normalizados.
Asimismo, para facilitar el uso de la aplicación informática, se publican las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.
El acceso a dicha aplicación se realiza mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2012, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
El usuario puede obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNE.
Decimoséptimo. Confidencialidad.
Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Decimoctavo. Publicidad de la información.
La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al fomento del uso de biocarburantes, exceptuándose aquélla que esté amparada por protección de datos personales o tenga carácter confidencial. En particular:
1. La información gestionada por el Sistema de Anotaciones en Cuenta, cuando no esté sometida a protección de datos, podrá ser accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
2. Los datos que la CNE recoja en base a lo dispuesto en la presente Circular estarán a disposición de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para el ejercicio de sus competencias.
3. Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página web de la Comisión Nacional de Energía.
4. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y publicará un informe anual sobre el uso de biocarburantes con fines de transporte, según lo establecido en el artículo 15 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
5. La Comisión Nacional de Energía emitirá un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector.
Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes.
En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción remitirán a la CNE, antes del 31 de enero de 2013, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a fecha 31 de diciembre de 2012.
Disposición adicional segunda. Existencias iniciales de biodiésel computable para el cumplimiento de objetivos obligatorios de biocarburantes.
En relación con las existencias de biodiésel almacenadas en la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación podrá computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción deberán remitir a la CNE, en el plazo máximo de un mes a contar desde dicha fecha, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la pagina Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de dichas existencias iniciales, desagregado por partidas, incluyendo las partidas no sostenibles.
Disposición adicional tercera. Lista de instalaciones a las que es de aplicación la exención temporal del artículo 4.1 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.
1. El requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero será aplicable sólo a partir del 1 de abril de 2013 para aquellos biocarburantes en cuya cadena de producción se incluya al menos una instalación de transformación que estuviese operativa, a más tardar, el 23 de enero de 2008.
2. Se entenderá aplicable esta exención temporal a cualquier instalación de transformación utilizada en el proceso de producción del biocarburante, como por ejemplo una planta de molturación, una planta de esterificación o una planta de producción de bioetanol, que estuviera operativa el 23 de enero de 2008.
3. No se aplicará, por el contrario, a las instalaciones de la fase de cultivo (excepto plantas de transformación intermedia tales como molturadores) ni de la de almacenamiento. Tampoco a las instalaciones de transformación o de producción que se hubieran añadido intencionadamente a la cadena de producción únicamente para beneficiarse de la excepción.
4. Sin perjuicio de la exención temporal, las partidas de biocarburantes procedentes de estas plantas también incluirán la correspondiente información sobre reducción de emisiones.
5. A efectos de elaborar la lista a la que se hace referencia en la disposición final tercera.3 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, los titulares de instalaciones de producción de biocarburantes que estuvieran operativas, a más tardar, el 23 de enero de 2008, deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía antes del 31 de enero de 2013 una declaración responsable, suscrita por persona con poderes suficientes para ello, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, comprensiva de tal circunstancia y acompañada por una copia de la licencia de actividad de la planta o certificado equivalente que lo acredite, conforme al modelo recogido en el Anexo II de la presente Circular.
Para el resto de instalaciones a las que es de aplicación esta exención, se estará a lo que establecen las declaraciones responsables que se acompañan como anexo I a esta Circular.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de anotación de Certificados de los meses de enero, febrero y marzo de 2013.
Los sujetos obligados y los titulares de instalaciones de producción y de almacenamiento deberán presentar ante la CNE la información de verificación y las solicitudes de anotación de Certificados provisionales a cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, desagregadas para cada uno de dichos meses, antes del 30 de abril de 2013, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE.
Las solicitudes e información de verificación correspondientes al mes de abril y posteriores de 2013, se presentarán antes del último día del mes siguiente al de referencia.
Disposición transitoria segunda. Doble cómputo.
Para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado cuarto de la presente Circular, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico equivale al doble de la de los otros biocarburantes, solamente una vez se hayan aprobado la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía a la que se hace referencia en el artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como la Circular de la Comisión Nacional de Energía por la que se han de establecer la información y documentación que demuestre la procedencia y origen de las materias primas o el biocarburante correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Biodiésel computable para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
En el caso de que, en virtud del procedimiento previsto en la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación podrá computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes fuera posterior a la entrada en vigor de esta Circular, se considerará a los efectos de la definición 19 del apartado segundo de esta Circular como característica de sostenibilidad de las partidas de biodiésel que se vendan o consuman desde el 1 de enero de 2013 y hasta la mencionada fecha, el país de primer origen del biodiésel en lugar de la planta de producción del mismo.
De igual forma, desde la entrada en vigor de esta Circular y hasta dicha fecha:
No será exigible la información referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada para la presentación de solicitudes de certificados provisionales a cuenta y definitivos de biocarburantes (apartados octavo y noveno de la presente Circular), de modo que la información y documentación exigibles sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel para la presentación de las solicitudes de anotación de certificados por las ventas o consumos de biodiésel durante dicho periodo transitorio se sujetarán a las mismas obligaciones y requisitos establecidos para el resto de biocarburantes.
En lo que respecta a las declaraciones responsables (apartado undécimo y anexo I), se tendrán por no puestos los apartados referidos a las plantas con cantidad asignada.
Tampoco será exigible la información de verificación referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada (apartado duodécimo), de modo que la información sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel se sujetará a las mismas reglas y obligaciones que las del resto de biocarburantes.
Disposición derogatoria única.
Se deroga, con efectos del 1 de enero de 2013, la Circular 4/2012, de 12 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la puesta en marcha y gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, excepto en lo referente a la solicitud de Certificados definitivos y Certificados provisionales a cuenta del ejercicio 2012.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y mantendrá su vigencia en tanto sus previsiones no se opongan a lo establecido en las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final tercera del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, ni a lo establecido en las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el citado real decreto, según lo previsto en los apartados 3 y 5 de la misma disposición final tercera.
Madrid, 4 de octubre de 2012.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.
ANEXO I. Declaraciones responsables
ANEXO II. Declaración responsable relativa a la aplicación de la cláusula de transitoriedad
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