Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos

Rango Real Decreto
Publicación 2012-11-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 53
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Los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos fueron aprobados por el Real Decreto 1747/1999, de 19 de noviembre, que deroga la Orden del Ministerio de Industria de 10 de enero de 1968 por la cual se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, excepto su artículo 1 referido a la constitución del Colegio.

La Junta General Extraordinaria en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2010, ha adoptado el acuerdo de modificar los Estatutos, aprobando unos nuevos en los términos que se detallan, así como remitirlos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Un aspecto importante de estas modificaciones ha sido la obligación de colegiación transitoria que aparece en el texto. En su regulación se han tenido presentes las previsiones contenidas en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, donde se establece claramente que únicamente puede condicionarse el ejercicio de una profesión a hallarse incorporado al Colegio Profesional, cuando así lo establezca una ley estatal.

No obstante, la propia Ley 25/2009, de 22 de diciembre citada, ha incluido una disposición transitoria cuarta donde se prevé que el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Asimismo, dispone que hasta la entrada en vigor de la mencionada ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Actualmente, el Real Decreto 713/1967, de 1 de abril, por el que se autoriza la constitución del Colegio de Ingenieros Navales, establece en su artículo segundo la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión, excepto para aquéllas que se restrinjan exclusivamente al servicio de la Administración en sus diversas ramas.

Por todo lo anterior, ha de mantenerse la obligación de colegiación para ejercer la profesión de ingeniero naval, de forma transitoria, hasta que se apruebe la ley a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

En la tramitación de este real decreto han emitido los informes preceptivos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24.1. 2 y 3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos en su reunión celebrada el 22 de marzo de 2012, aprobó el texto definitivo de los nuevos estatutos y adoptó el acuerdo de enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de los informes emitidos, los mencionados estatutos, para su aprobación por el Gobierno.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, que figuran a continuación del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores.

Los miembros de los órganos rectores del COIN en la fecha de aprobación de los presentes estatutos, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a la nueva normativa estatutaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1747/1999, de 19 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos y cuantas disposiciones de carácter colegial se opongan a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Ámbito territorial del Colegio.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, fijado en los estatutos aprobados mediante este real decreto, se establece sin perjuicio del que resulte en caso de que las Comunidades Autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros Navales y Oceánicos en sus respectivos territorios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Naturaleza, régimen jurídico y relaciones con la Administración.
1.

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (COIN) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

El COIN se regirá además de por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por estos estatutos y por los reglamentos de régimen interior de desarrollo.

3.

El COIN se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 2. Ámbito. Domicilio.
1.

El COIN tendrá ámbito nacional con plena representación en las Comunidades Autónomas y agrupará a todos los Ingenieros Navales e Ingenieros Navales y Oceánicos que, poseyendo el título académico correspondiente, expedido, reconocido u homologado por la Administración española, desarrollen las actividades propias de su profesión.

2.

La sede del COIN radicará en Madrid, pudiéndose establecer las Delegaciones territoriales que se estimen oportunas, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos y en los reglamentos de régimen interior.

Artículo 3. Obligatoriedad de colegiación.
1.

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval o Ingeniero Naval y Oceánico la incorporación al COIN, excepto cuando dicho ejercicio se desarrolle exclusivamente en el marco de una relación de servicio en una Administración como empleado público.

2.

La obligatoriedad de incorporación al COIN para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval o Ingeniero Naval y Oceánico se mantendrá tras la entrada en vigor de la ley estatal a la que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos por ella establecidos.

CAPÍTULO II. Fines y funciones del COIN

Artículo 4. Fines.

Son fines esenciales del COIN:

a)

La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico.

b)

La representación de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados velando, asimismo, por los intereses de la sociedad en la actuación de estos.

c)

La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

d)

El impulso, en estrecha colaboración con la Asociación de Ingenieros Navales y Oceánicos de España (en adelante AINE), de las técnicas propias de la profesión.

Artículo 5. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines enumerados, al COIN le corresponden cuantas funciones le atribuya la legislación vigente en cada momento y, especialmente las siguientes:

a)

Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

b)

Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c)

Participar en los Consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.

d)

Participar, cuando sea requerido para ello, junto a la AINE, en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

e)

Ostentar en su ámbito la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley.

f)

Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiado, título, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. El colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única. El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

g)

Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

h)

Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

i)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando porque los mismos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

j)

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

k)

Intervenir, en vía de conciliación y arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

l)

Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que pudieran surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

m)

Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados a través del servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

n)

Regular las condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

ñ) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

o)

Organizar cursos para la formación profesional de los posgraduados.

p)

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamento de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

q)

Informar de los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.

r)

Informar, cuando para ello sea requerido o las circunstancias lo aconsejen, los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que afecten a la construcción y reparación naval, industria auxiliar, industria marítima en general y aquella que se relacione con la profesión de ingeniero naval e ingeniero naval y oceánico.

s)

Proponer a los organismos competentes la adopción de cuantas medidas se consideran convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión.

t)

Evacuar las consultas y cumplimentar los trámites de audiencia que sean requeridos por las Administraciones públicas en todo proyecto de normativa que afecte a la legislación sobre Colegios Profesionales o a los derechos e intereses legítimos de los colegiados.

u)

Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.

v)

Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

w)

Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquéllos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

x)

Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquéllos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para sancionar, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda.

y)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

CAPÍTULO III. Organización del COIN

Artículo 6. Órganos rectores.

Los órganos rectores del COIN serán:

1.

Por un lado, los órganos de gobierno generales del COIN, que tendrán competencia en todo el territorio nacional, y que son:

a)

La Junta General.

b)

La Junta de Gobierno y su Comisión Permanente.

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