Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación
Téngase en cuenta que el presente Acuerdo ha agotado su vigencia al publicarse la Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017, por el que se modifica el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación. Ref. BOE-A-2017-7768
Al amparo de la primera redacción de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se suscribieron los, hasta ahora, únicos Pactos entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales, en mayo de 1988 y el mismo mes de 1990, en los que, además de establecerse unos criterios sobre el funcionamiento de la Mesa General de Negociación y para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, se concedían, a las organizaciones firmantes, permisos para la realización de funciones sindicales como consecuencia de la necesidad de dotar una estructura sindical suficiente que permitiera llevar a cabo el ejercicio efectivo de los derechos, que venía a reconocer con carácter novedoso la Ley 9/1987 para el personal funcionario y que ya había reconocido la Constitución Española en 1978 para el personal laboral.
Posteriormente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, da una nueva redacción y reconoce explícitamente los derechos individuales de los empleados públicos ejercidos colectivamente e introduce una nueva estructura de la negociación colectiva.
La aplicación de estas normas, así como de los sucesivos Pactos que en esta materia se han venido produciendo en diversos ámbitos orgánicos, funcionales y territoriales, que en principio podrían considerarse como una mejora en el ejercicio de los derechos sindicales y por ende del funcionamiento de los ámbitos de negociación, han dado lugar, sin embargo, a una situación de gran heterogeneidad, significativa dispersión e incremento sobre las previsiones iniciales, generando desajustes en la gestión ordinaria de estas materias.
En estas circunstancias y en una coyuntura económica como la actual, en la que ha necesario adoptar medidas en materia de control del gasto público, directo o indirecto y reducción del déficit de las distintas Administraciones, se dicta el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Dicho artículo vino a dejar sin efecto aquellas dispensas de asistencia al trabajo y otros derechos sindicales en la medida en la que excedieran de lo establecido en las disposiciones legales, permitiendo, no obstante, la posibilidad de llegar a nuevos acuerdos, adaptados al contexto actual y a la adecuación y racionalidad que ha de presidir esta materia.
A tal fin, y según lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en la reunión de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas del 21 de septiembre, se consideró necesario establecer un Acuerdo que dote de recursos a las organizaciones sindicales para que «puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación», y permita, al mismo tiempo, a la Administración ordenar y estructurar el ejercicio de estas funciones con criterios de austeridad y racionalidad.
Este Acuerdo es pues el resultado de un proceso de negociación con las distintas organizaciones sindicales que tienen representación suficiente en la Administración General del Estado: Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., Federación de Servicios Públicos de UGT, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Federación de Empleados Públicos de USO y Confederación Intersindical Gallega (GIC), sin perjuicio de su firma o adhesión por parte de otras centrales sindicales.
El Acuerdo establece, en primer lugar el número de miembros que deben componer las Mesas Generales de Negociación previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público, de las Mesas Delegadas de la Mesa General, regulada en el artículo 36.3 del mismo; así como de la Comisión Paritaria (CIVEA) y las Subcomisiones Delegadas dependientes de ella, en el ámbito del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
En segundo lugar, se aborda en este Acuerdo la determinación de lo que se considera Centro de Trabajo a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y que, por otra parte, incidirá en la instrumentación de la acción preventiva de la Administración en los términos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
Se pretende con la determinación de centro de trabajo, poner fin a una larga controversia ante las diferentes instancias judiciales entre la Administración y las Organizaciones Sindicales en relación con lo que debiera entenderse por dicho concepto. La determinación de estos centros de trabajo, racionaliza y ordena la situación existente en la actualidad.
En relación con todo ello y en especial con ordenación de las estructuras de negociación colectiva, se dota a las organizaciones sindicales de una serie de recursos y tiempos necesarios para la negociación, representación y participación institucional.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 15 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en relación con la dirección e impulso en materia de relaciones laborales, esta Secretaria de Estado para la Función Pública, resuelve:
Aprobar y publicar el texto del «Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de Negociación y Participación» alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, que se adjunta como Anexo a esta Resolución.
Madrid, 12 de noviembre de 2012.–El Secretario de Estado de Administraciones Públicas, Antonio Beteta Barreda.
ANEXO
Acuerdo de asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación
(Ratificado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 29 de octubre de 2012)
Madrid, 29 de octubre de 2012.
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, recoge en su artículo 10, que a partir del 1 de octubre de 2012, en materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como las dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se deberán ajustar, en el ámbito de las Administraciones Públicas y de forma estricta, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En aplicación del citado precepto, han dejado de tener validez y surtir efectos todos los Pactos, Acuerdos, y Convenios Colectivos que en los diferentes ámbitos orgánicos, funcionales y territoriales establecían derechos adicionales a favor de las organizaciones sindicales.
Por otra parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo los principios de la Constitución Española y los contenidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Convenio 151 de la OIT, que amparan el contenido del presente acuerdo, reconoce a las organizaciones sindicales como únicos interlocutores válidos para el ejercicio de los derechos de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
La necesidad de atender estas responsabilidades que la ley encomienda a las organizaciones sindicales requiere, por tanto, el establecimiento de los recursos imprescindibles para articular la negociación colectiva y la participación institucional.
A tal fin, se considera necesario establecer un Acuerdo que dote de recursos a las organizaciones sindicales para que «puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación», y permita, al mismo tiempo, a la Administración ordenar y estructurar el ejercicio de estas funciones con criterios de austeridad y racionalidad.
Por ello, en el Acuerdo se establece la composición y el número de miembros que deben componer las distintas Mesas Generales de Negociación previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público, y de las Mesas Delegadas de la Mesa General, reguladas en el artículo 36.3 del mismo.
Igualmente, se aplican los mismos criterios en relación con la Comisión Paritaria (CIVEA) y las Subcomisiones Delegadas dependientes de ella, en el ámbito del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre su composición y número de miembros. Su inclusión en este Acuerdo se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 38.9 del EBEP, teniendo en cuenta, además que la representación social no difiere con la acreditada en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, considerando que han de aplicarse, también en este caso, criterios de austeridad y racionalidad en los recursos para lograr una mayor economía negocial, que consiga una mayor eficacia y eficiencia en la estructura de la negociación.
Este Acuerdo aborda también la determinación de lo que se considera Centro de Trabajo a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, lo que, por otra parte, incidirá en la instrumentación de la acción preventiva de la Administración en los términos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, instándose, en este sentido, la modificación del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, en consonancia con la política de racionalización y ordenación de las estructuras organizativas.
Con la determinación del centro de trabajo se pretende poner fin a una larga controversia ante los diferentes tribunales de justicia entre la Administración y de las Organizaciones Sindicales sobre el concepto de centro de trabajo. La determinación de lo que deba entenderse como tal, racionaliza y ordena, de forma consensuada entre la Administración y las organizaciones sindicales, la situación existente en la actualidad.
En relación con todo ello y en especial con ordenación de las estructuras de negociación colectiva, se ha previsto dotar a las organizaciones sindicales de una serie de recursos consistentes en dispensas de asistencia al trabajo, que se han ordenado en los siguientes ámbitos: los relacionados con la negociación colectiva, los relacionados con la participación institucional y, por último, con la institución de una bolsa de créditos horarios correspondientes a los delegados de las secciones sindicales a los efectos del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La asignación de recursos a las distintas Organizaciones Sindicales se ha realizado atendiendo a su presencia en mesas y a los niveles de representatividad alcanzados por cada una de ellas en los distintos ámbitos de negociación. En este sentido, es necesario poner de manifiesto, que el Tribunal Constitucional considera que el principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no impide que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, se admita que un trato diferenciado cuando esté basado en el criterio de la mayor representatividad.
Por todo ello, la Administración General del Estado y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, CSI-F, USO y CIG alcanzan el siguiente:
ACUERDO
I. Disposiciones generales
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto determinar los recursos en materia de dispensas de asistencia al trabajo y créditos horarios correspondientes a las organizaciones sindicales a efectos de que sus representantes puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación, negociación y adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
Igualmente, a través del mismo, se establece el número de miembros y la distribución por organizaciones sindicales de las Mesas Generales de Negociación previstas en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, de las Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del EBEP), y en el ámbito del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, su Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación y sus Subcomisiones Delegadas. Se incluye del mismo modo –y entre otras materias– una definición de centro de trabajo a efectos de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se procede a la racionalización de las estructuras de participación en materia de prevención de riesgos laborales y a la ordenación de los créditos horarios de los delegados sindicales, evitando una utilización excesivamente fragmentada de créditos horarios individuales.
En relación con todo lo anterior se establecen los derechos y recursos de las organizaciones sindicales con objeto que puedan ejercitar su labor de participación y negociación, teniendo en cuenta las mesas de negociación en las que están presentes y la representatividad alcanzada por las distintas organizaciones.
Ámbito, aplicación y adhesión
El ámbito de aplicación directa del Acuerdo será el establecido para la MGNAGE (Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado prevista en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público), que se fija en el Anexo 1.
El presente acuerdo deberá ser aprobado en la citada Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.
Podrán firmar el acuerdo cualquiera de las organizaciones presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP. Podrán solicitar la adhesión al Acuerdo las organizaciones sindicales no firmantes que hayan obtenido más del 2 % de los representantes en las elecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal en el ámbito de este Acuerdo fijado en el Anexo 1.
En todo caso deberá acreditarse la correspondiente representatividad, y la adhesión deberá ser aprobada por la mayoría de las organizaciones sindicales de la MGNAGE.
Las organizaciones presentes en cualquiera de las distintas Mesas de Negociación previstas en el EBEP no necesitarán acreditar su representatividad y su firma no necesitará de aprobación del resto de las organizaciones sindicales.
Los sindicatos que firmen o se adhieran al Acuerdo estarán obligados por el contenido de las cláusulas establecidas en el mismo y deberán declarar expresamente su aceptación.
En el plazo máximo de diez días hábiles desde la aprobación del Acuerdo en Mesa General, la Administración requerirá de las organizaciones sindicales no firmantes y con la representación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, que manifiesten su voluntad de firmar o adherirse al Acuerdo. Transcurrido el plazo de veinte días desde la comunicación o respondida ésta en sentido negativo, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, para dichos sindicatos, sin que, en consecuencia puedan beneficiarse de los recursos sindicales, dispensas de asistencia al trabajo o créditos horarios que, en aplicación del mismo pudieran haberles correspondido.
La firma o adhesión podrá verificarse en un momento posterior a dicho plazo, a instancia de la organización sindical que estuviera interesada en la misma y sin que pueda beneficiarse de los citados recursos sindicales en tanto dicha firma o adhesión no se produzca.
II. Estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical
Mesas Generales de Negociación
Las Mesas Generales de Negociación reguladas en los artículos 36.1, 36.3 y 34 del EBEP tendrán cada una 30 miembros, 15 en representación de la Administración, y 15 en representación de las organizaciones sindicales.
La representatividad de la parte social en las Mesas Generales será la determinada en el EBEP en relación con las siguientes Mesas:
– Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del EBEP).
– Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del EBEP).
– Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 34.1 del EBEP).
La composición y porcentaje de la representación social en las citadas Mesas se recoge en el Anexo 2.1
Mesas delegadas de la MGNAGE
Se mantienen las siguientes Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la AGE (artículo 36.3 MGNAGE), previstas en el acuerdo de 20 de mayo de 2008 para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado: Una por Departamento ministerial y una más en cada uno de los siguientes ámbitos: Agencia Tributaria, CSIC, INGESA, Instituciones Penitenciarias, Dirección General de Tráfico, Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal.
Para determinar el número de miembros que corresponden a cada una de las partes en las citadas Mesas Delegadas, se establece una escala en función del número de empleados públicos existentes en cada uno de los ámbitos. A estos efectos la escala que resultará de aplicación para determinar la composición de cada una de ellas es la siguiente:
Escala Mesas Delegadas
La representatividad de la parte social en las Mesas Delegadas vendrá determinada por lo establecido en el Apartado IV.A.5. del referido Acuerdo de ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado.
En todo caso, se garantiza la presencia a las organizaciones sindicales representativas a nivel de comunidad autónoma siempre que exista al menos alguna unidad administrativa perteneciente al ámbito de la Mesa Delegada en el ámbito territorial de actuación propio de dichas organizaciones.
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