Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito
«g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(Derogada)
Téngase en cuenta que esta disposición se deroga con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.h) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd
Redacción anterior:
El párrafo k) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, quedará redactado en los siguientes términos:
«k) La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»
Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.h) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, queda modificado en los siguientes términos.
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las entidades de crédito.
A partir del 1 de enero de 2013, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 9% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.
Una vez transcurridos los plazos de cumplimiento previstos en la Disposición transitoria primera, será de aplicación a los supuestos de insuficiencia de capital principal, con las especialidades que resulten de este Real Decreto-ley, la normativa sobre incumplimientos de recursos propios, y en particular, la obligación de presentar un plan de retorno al cumplimiento y lo previsto en el artículo undécimo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
El Banco de España podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en apartado 1 si la entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.
Asimismo, el Banco de España, en el marco de la revisión supervisora de la adecuación de capital a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de capital principal.
En todo caso, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en este artículo no podrán, sin la previa autorización del Banco de España, reducir los componentes del capital principal por debajo de la cifra correspondiente a 31 de diciembre de 2012 cuando esa reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad emisora.»
Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Capital principal.
A los efectos de lo previsto en el artículo 1, el capital principal de una entidad de crédito comprenderá los siguientes elementos de sus recursos propios:
El capital social de las sociedades anónimas, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.
Las reservas efectivas y expresas, así como los elementos que se clasifican como reservas, de conformidad con la normativa general sobre recursos propios, y los resultados positivos del ejercicio computables.
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, de acuerdo con la normativa general sobre recursos propios.
Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.
Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique de computables como capital principal. Los contratos o folletos de emisión, así como cualquier modificación de sus características, deberán ser previamente remitidos al Banco de España, a fin de que este califique su computabilidad como capital principal.
Del resultado de la suma anterior se deducirá el importe de:
Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio neto.
Los activos inmateriales, incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos se calculará conforme a lo que disponga el Banco de España.
El 50% del importe de los siguientes activos:
Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.
ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.
iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte que la suma de todas ellas exceda del 10% de los elementos de recursos propios recogidos en el apartado 1 anterior netos de las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.
El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.
vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, el saldo negativo que surja de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.»
Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Régimen sancionador.
Las obligaciones previstas en este Real Decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.»
Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.
Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital principal en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley, el 1 de enero de 2013.
Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 1 de enero de 2013 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 deberán presentar ante el Banco de España, en el plazo de veinte días hábiles, la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes del 30 de junio de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. En el plazo de quince días hábiles, dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que prevean incumplir el requisito de capital principal a 1 de enero de 2013, comunicarán dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo ello según los plazos señalados anteriormente.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellas entidades que, hubiesen presentado con anterioridad planes, en el marco del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que contemplen el cumplimiento de los requisitos de capital principal establecidos en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se aplicará a las entidades hasta que hayan transcurrido los plazos de cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta disposición.
Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización.»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2.1 queda redactado del siguiente modo:
«1. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en adelante el Fondo, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este Real Decreto-ley.»
Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Función del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
La función del Fondo es la de garantía de los depósitos conforme a lo previsto en este Real Decreto-ley y en su normativa de desarrollo.»
Tres. La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:
«b) Que, habiéndose producido impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la apertura de un proceso de resolución de la entidad, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.»
Cuatro. Se suprime el título III.
Cinco. Se introduce un artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el apartado siguiente que facilite la resolución de la entidad.
Al adoptar estas medidas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.
Las medidas de apoyo financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las siguientes:
El otorgamiento de garantías.
La concesión de préstamos o créditos.
La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.
El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.»
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
El Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, queda modificado como sigue:
Uno. La letra g) del artículo 2.2 queda redactada del siguiente modo:
«g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de integración antes del 31 de octubre de 2012. En todo caso, la integración deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013.»
Dos. El artículo 5.3.a).4.ª queda redactado del siguiente modo:
«Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000 euros.»
Tres. El artículo 5.6 queda modificado como sigue:
«Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 participen o hayan participado en un proceso de integración, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 51 bis que queda redactado en los siguientes términos:
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el ejercicio presupuestario de 2012, será de 120.000 millones de euros.»
Dos. El apartado uno del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:
«El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no podrá exceder de 313.278.560 miles de euros.»
Tres. La letra b) del apartado dos del artículo 52 queda redactada en los siguientes términos:
«96.235.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional, de los cuales 55.000.000 miles de euros se reservan para aquellos avales que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta Ley y que se regulan en el artículo 52 bis.»
Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado dos del artículo 52, en los siguientes términos:
«55.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de obligaciones y valores que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a la que se refiere la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. El aval garantizará el principal de la emisión de los intereses ordinarios.»
Cinco. El apartado cuatro del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:
«Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren los apartados dos.b) y dos.e) de este mismo artículo, el apartado dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.»
Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
El apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, queda redactado como sigue:
«4. En el ámbito de sus funciones y teniendo en cuenta el beneficio del conjunto del sistema de entidades adheridas, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas. En todo caso, el coste de dichas medidas habrá de resultar inferior a los desembolsos que hubiera tenido que realizar el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con su normativa reguladora, de optar, en el momento de apertura del proceso de reestructuración o resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras f) y g) del artículo 8, que quedan redactadas como sigue:
«f) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y en el Mercado de Renta Fija AIAF, gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Los regímenes de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados por MEFF, Sociedad Rectora de Productos Derivados, Sociedad Anónima Unipersonal, MEFF, Sociedad Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, Sociedad Anónima, y MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»
Dos. Se elimina la letra h) del artículo 8.
Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente Disposición, procede la transformación en fundación de carácter especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente y con pérdida de la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.»
Dos. La letra c) del artículo 6.1 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Como consecuencia de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, siempre que así se determine en los correspondientes planes de reestructuración o resolución.»
Tres. El artículo 6.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Junto con el acuerdo de transformación, la Asamblea General de la Caja, o la de las Cajas de manera conjunta, acordará la constitución de fundaciones de carácter especial, con aprobación de sus estatutos y designación de su patronato.
Cuando el hecho determinante de la obligación de la Caja a transformarse en fundación de carácter especial sea el establecido en las letras a) o c) del apartado 1, la transformación se producirá dentro del plazo de cinco meses desde el momento en que se produzca el hecho determinante de la disolución.
Transcurrido el plazo anterior sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la Caja de Ahorros y la baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España, nombrando el protectorado correspondiente una comisión gestora de la fundación de carácter especial, a los efectos de aprobar los Estatutos, nombrar al patronato, fijar en su caso el régimen que corresponda para la amortización inmediata de las cuotas participativas que carezcan de derecho de voto y adoptar cuantos actos o acuerdos sean necesarios para materializar la transformación acaecida, en cumplimiento de la normativa estatal y autonómica aplicable.
La segregación de la actividad financiera se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.»
Cuatro. Se añade una disposición transitoria que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la transformación de las Cajas de Ahorros en fundaciones de carácter especial.
Las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, estén incursas en causa legal de transformación en fundación de carácter especial con independencia de que hayan solicitado la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito, contarán con el plazo que reste de los cinco meses a que se refiere el artículo 6.2 de este Real Decreto-ley a contar desde que hubiesen incurrido en dicha causa.
Por su parte, las Cajas de Ahorros que, al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, llevaran incursas en causa legal de transformación un periodo superior a los cinco meses, quedarán automáticamente transformadas con disolución de todos sus órganos y baja en el registro especial de entidades de crédito del Banco de España conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 6.2 de este Real Decreto-ley.
El régimen previsto en el apartado anterior se aplicará igualmente a las Cajas de Ahorros que hayan iniciado el proceso de transformación en fundación de carácter especial.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo segundo al apartado cuarto del artículo 61.
«Del mismo modo, en los citados informes se omitirán aquellos datos aportados por las entidades declarantes que se basasen en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.»
Dos. El apartado primero del artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:
«Primero.
Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes, basándose en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.
La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.»
Tres. El apartado segundo del artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:
«Segundo.
Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición, que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, salvo aquellos datos aportados por las entidades declarantes, basándose en sus propias previsiones, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.
Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.
Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.»
Disposición final decimoquinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un apartado 24 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
«24. Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito, por cualquiera de sus modalidades.
Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.
Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.
El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos, previsto en el apartado 10 de la disposición adicional décima de esta Ley.»
Disposición final decimosexta. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se añade un apartado 4 en el artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
«4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»
Disposición final decimoséptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se añade una letra k) al apartado 1 del artículo 7, con la siguiente redacción:
«k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.»
Disposición final decimoctava. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El régimen jurídico establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el ejercicio de sus funciones.
Disposición final decimonovena. Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final vigésima. Facultad de desarrollo.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
Se faculta al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de lo previsto en la Disposición final séptima y, en particular, establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, definir los conceptos contables que hayan de integrar la definición de capital principal así como la forma en que hayan de computarse, y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como capital principal. Asimismo, podrá determinar cómo podrán ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.
Disposición final vigésima primera. Finalización de la vigencia del Capítulo VII.
(Suprimida)
Se suprime por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529.
Se modifica por la disposición final 15 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938.
Disposición final vigésima segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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