Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos

Rango Real Decreto
Publicación 2012-11-16
Última actualización 2022-01-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 49
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2. La actividad de gestión de los FAB tendrá carácter reservado y sólo podrá ser ejercida por esta categoría de sociedad gestora. Sin perjuicio de ello, la sociedad gestora podrá delegar sus tareas, sin que ello menoscabe su responsabilidad sobre esta actividad de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable a las empresas de servicios de inversión.

3. El capital social exigible será el previsto para las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos. Esta cifra se verá incrementada en un 0,02 por cien de la suma del valor contable de los activos de los FAB bajo su gestión, en la medida en que exceda de 250 millones de euros.

A estos efectos, los recursos propios computables serán los establecidos en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Cuando la sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible, presentará un programa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento y el plazo previsto para ello, que no podrá ser superior a 3 meses. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar medidas adicionales a las propuestas por la entidad.

4. La remuneración de la sociedad gestora se calculará a través de procedimientos que sean acordes con la política de inversión y gestión de riesgos de cada FAB, evitando la aparición de incentivos a una gestión contraria a los objetivos establecidos en dichas políticas. Las prácticas remuneratorias de la sociedad gestora con sus altos directivos y con los demás empleados cuya actividad profesional incida de manera significativa en su perfil de riesgo, o con las personas o entidades en las que pueda delegar funciones, se inspirarán en los mismos principios.

5. En el seno de la sociedad gestora existirán, con la debida separación respecto a las unidades operativas, unidades de cumplimiento normativo, control de riesgos y auditoría interna. Todas estas unidades tendrán un desarrollo acorde a la complejidad y volumen de los activos gestionados.

6. La sociedad gestora aprobará un reglamento interno de conducta, que regulará las actuaciones de administradores, directivos, empleados, apoderados y personas o entidades en las que la sociedad pueda delegar funciones. Dicho reglamento de conducta se inspirará en lo dispuesto en la normativa aplicable a las empresas de servicios de inversión, con las adaptaciones que resulten necesarias.

7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desarrollar los requisitos contenidos en este artículo.

8. Las obligaciones para las sociedades gestoras de los FAB contenidas en los artículos 41 a 46 con respecto a un FAB determinado quedarán sin efecto en el momento en que los títulos emitidos por dicho FAB sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y quedarán sustituidas por las obligaciones previstas para ese caso en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normativa de desarrollo.

9. Las sociedades gestoras de los FAB se entenderán incluidas entre los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Sección 3.ª Categoría de activos a transferir a la SAREB y limitación de tamaño

Artículo 48. Categoría de activos a transferir a la SAREB.

1. Las entidades obligadas conforme a lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, transmitirán a la SAREB el siguiente conjunto de activos:

a)

Los bienes inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, cualquiera que sea su procedencia, siempre que figuren en los balances individuales de las entidades de crédito o en sus balance consolidados a 30 de junio de 2012 y cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración previstos en el artículo 7, sea superior a 100.000 euros.

b)

Los siguientes derechos de crédito siempre que figuren en los balances de las entidades de crédito a 30 de junio de 2012 o que procedan de su refinanciación en una fecha posterior, cuyo valor neto contable, tras la aplicación de los ajustes de valoración previstos en el artículo 7, resulte superior a 250.000 euros:

1.º Préstamos o créditos para la financiación de suelo para promoción inmobiliaria en España o para la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias en España, en curso o terminadas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable, excepto los clasificados en activos en suspenso regularizados.

2.º Préstamos participativos concedidos a sociedades del sector inmobiliario o a sociedades vinculadas a ellas, cualquiera que sea su antigüedad y clasificación contable.

3.º Otros préstamos o créditos concedidos a titulares de créditos o préstamos incluidos en el apartado 1.º anterior, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso para que la SAREB pueda llevar a cabo una adecuada gestión de los activos transferidos.

c)

Los bienes inmuebles y derechos de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras anteriores procedentes de sociedades del sector inmobiliario, o de sociedades vinculadas a ellas, sobre las que la entidad de crédito ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

d)

Los instrumentos representativos del capital de sociedades del sector inmobiliario o de sociedades vinculadas a ellas que, de forma directa o indirecta, permitan a la entidad de crédito o a cualquier otra entidad de su grupo ejercer el control conjunto o una influencia significativa sobre ellas, cuando el FROB aprecie la conveniencia del traspaso por poseer estas un volumen muy notable de activos a los que se refiere la letra a), o servir de cauce efectivo para que la entidad desarrolle actividades de construcción o promoción inmobiliaria en España.

e)

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el FROB podrá también ordenar la transferencia obligatoria de préstamos o créditos al consumo o a pequeñas y medianas empresas, de préstamos o créditos garantizados con hipotecas residenciales y de cualesquiera otros activos no incluidos en dichos apartados, siempre que esos activos se encuentren especialmente deteriorados o que su permanencia en balance se considere perjudicial para la viabilidad de la entidad. La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias requerirá informe previo del Banco de España.

2. Junto con los activos previstos en el apartado 1, las entidades de crédito deberán transmitir bases de datos con la información necesaria para la gestión de los mismos, de conformidad con los requisitos que haya establecido el Banco de España para las bases de datos previstas en el artículo 6 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

3. El valor de transmisión de los activos a los que se refiere el apartado 1 será determinado por el Banco de España, en el plazo de 7 días desde la entrada en vigor del este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y en la disposición transitoria primera de este real decreto.

Artículo 49. Limitación de tamaño de la SAREB.

El valor de transmisión de los activos que se transfieran a la SAREB de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no podrá exceder de 90.000 millones de euros.

Una vez que el valor de transmisión de los activos transferidos a la SAREB haya alcanzado la cifra prevista en el párrafo anterior, el FROB acordará que no pueden transferirse nuevos activos.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de las obligaciones y valores que emita la SAREB como activos de sustitución.

Los títulos representativos de deuda que emita la SAREB, que cuenten con la garantía del Estado, y que entregue en contraprestación por los activos transmitidos por las entidades conforme a lo dispuesto en el artículo 48 se considerarán activos de bajo riesgo y alta liquidez a afectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.f) de la Ley 2/1981, de 25 de marzo de 1981, sobre regulación del mercado hipotecario.

Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.

1. Las actuaciones notariales y registrales necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, cuando legalmente deba soportar el pago SAREB o los FAB, no devengarán derechos arancelarios.

En los supuestos que requieran la inscripción de previas trasmisiones de los activos adquiridos, todas las realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no devengarán derechos arancelarios.

2. No devengarán derechos arancelarios las actuaciones notariales y registrales necesarias, en su caso, para la ejecución de las estrategias de cesión de inmuebles a entidades públicas o a entidades no lucrativas previstas en el apartado 2 del artículo 17 de este real decreto.

Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-800#at

Disposición adicional tercera. Informe en relación con la clasificación de la SAREB a efectos de contabilidad nacional.

En caso de modificación de los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá emitir un informe relativo a los efectos de estas modificaciones sobre la clasificación de la SAREB a efectos de contabilidad nacional.

Disposición adicional cuarta. Ampliación de la limitación de tamaño de la SAREB.

La ampliación que en su caso pudiera producirse de la limitación al tamaño de la SAREB a que se refiere el artículo 49 requerirá necesariamente el informe favorable del FROB.

Disposición transitoria primera. Métodos de valoración.

El informe realizado por un experto independiente antes de la entrada en vigor de este real decreto como parte del ejercicio de prueba de resistencia y de valoración de activos del sistema financiero español, en el marco del Memorando de Entendimiento firmado entre las autoridades españolas y europeas el 23 de julio de 2012, será válido para la determinación del valor de transmisión a que se refieren los artículos 13 y 14 con relación a las entidades que, sobre la base de la prueba de resistencia señalada, necesiten de un plan de reestructuración y recapitalización o de un plan de resolución y que se vean obligadas a transmitir activos en el marco del mencionado acuerdo. Asimismo, se entenderán cumplidos los requisitos de valoración por un experto independiente contenidos en los artículos 9.3, 10.6 y 12.2.b) de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Nombramiento de consejeros independientes.

El Comité de Retribuciones y Nombramientos a que se refiere el artículo 22 se constituirá de manera simultánea a la constitución de la SAREB. Los consejeros independientes que originariamente sean nombrados, para ser considerados como tales, habrán de cumplir los requisitos previstos en el Código Unificado de Buen Gobierno, con excepción del criterio referido a su propuesta por el comité de nombramientos. No obstante, en el plazo de dos meses desde la constitución del Comité de Retribuciones y Nombramientos, su condición de independiente deberá ser ratificada por el Comité. En el acto de ratificación posterior del Comité de Retribuciones y Nombramientos, aquellos consejeros independientes que también sean miembros de dicho comité y que a su vez vayan a ser ratificados deberían ausentarse y no opinar, ni votar ni formar parte de la decisión.

Una vez constituido este Comité e integrado por los consejeros independientes antes referidos, los consejeros independientes que posteriormente se nombren habrán de cumplir, para ser considerados como tales, todos los requisitos previstos en el Código Unificado de Buen Gobierno.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad, y, con su habilitación expresa, al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dictar con carácter general las normas que sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de noviembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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