Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), constituye desde el 4 de marzo de 2011 el marco legal aplicable a la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinan al consumo humano.
Esta norma ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
La Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Noviembre de 2008, sobre los residuos (Directiva Marco de Residuos), transpuesta al derecho interno español por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es de aplicación a todos los residuos, entre los que se encuentran los subproductos animales, con la exclusión, entre otras, de las materias fecales y otro material natural agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
No obstante, los requisitos establecidos en ambas normas no son de aplicación a los subproductos animales en aquellos aspectos que ya están regulados por otras normas comunitarias o nacionales, como los contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, el Reglamento (UE) n.º 142/2011 o en este real decreto, excepto cuando los subproductos se destinan a la incineración, los vertederos o a ser utilizados en plantas de biogás o compostaje.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directa de los mencionados reglamentos, se hace preciso establecer disposiciones específicas a fin de aclarar la distribución de competencias entre las diferentes autoridades involucradas en su aplicación, prever los mecanismos de coordinación e intercambio de información entre ellas y regular el uso de determinadas excepciones que ambas normas contemplan. Asimismo, para asegurar la coherencia y comprensión del texto, la presente disposición reproduce parcialmente ciertos aspectos de los mencionados reglamentos, sin que esto afecte a la aplicabilidad directa de los mismos. Todo ello en función de la experiencia existente en este ámbito, plasmada en el Libro Blanco de los Subproductos de Origen Animal No Destinados al Consumo Humano, elaborado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la ejecución del Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no Destinados al Consumo Humano, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de octubre de 2007, y publicado mediante la Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero.
En España el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, estableció pautas armonizadas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. La entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, hace preciso revisar estas condiciones y derogar el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.
Por otra parte, se mantienen vigentes aún ciertas disposiciones relacionadas con la recogida y transporte de algunos subproductos animales, contempladas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana. El Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, fue parcialmente derogado, en todo lo relativo a la alimentación animal, por el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Por simplificación es conveniente proceder a su derogación completa y trasladar las disposiciones aún vigentes a este real decreto, adaptándolas a las nuevas exigencias normativas.
El presente real decreto se dicta al amparo de las habilitaciones previstas en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en el apartado 1.c) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la disposición final quinta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico y de naturaleza coyuntural y cambiante, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, del mismo modo, la presente disposición ha recibido informe favorable de la Agencia Española de Protección de datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), y del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
Artículo 2. Competencias.
La autoridad competente facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos de este real decreto y de la normativa de la Unión Europea en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados a consumo humano, SANDACH en adelante, serán los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las entidades locales, y los órganos competentes de la Administración General del Estado en lo que se refiere a los intercambios con terceros países.
Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, coordinarán la aplicación, por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, y por las entidades locales, de la normativa de SANDACH.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Artículo 4. Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
La Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, en adelante «Comisión nacional», como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene como funciones las siguientes:
El seguimiento y coordinación con las autoridades competentes de la ejecución de este real decreto y del Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no Destinados al Consumo Humano, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de octubre de 2007, y publicado mediante la Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero.
La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.
Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor aplicación de dicha normativa o su ejecución.
Asesorar a las autoridades competentes en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
Proponer la realización de estudios y trabajos científicos en relación con los citados subproductos, en particular sobre nuevos métodos de valorización o eliminación de los mismos.
Recabar, para su traslado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la información a que se refiere el artículo 5 de este real decreto.
La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: el Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Vicepresidente: el Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Vocales:
1.º Doce vocales en representación de la Administración General del Estado, pertenecientes a los siguientes ministerios:
i. Siete en representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con rango de subdirector general.
ii. Cuatro en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de subdirector general.
iii. Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango de subdirector general.
Dichos vocales serán designados por el Subsecretario del departamento correspondiente, y en los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, podrán ser sustituidos por otra persona al servicio de la unidad de la que dependan, que será designada del mismo modo.
2.º En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que decidan integrase en ella, un representante por cada una de ellas.
3.º Dos vocales designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el presidente.
Actuará como secretario de la Comisión nacional un funcionario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designado por el Subsecretario de dicho Departamento.
La Comisión nacional se regirá por sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados.
La Comisión nacional se reunirá, previa convocatoria de su presidente, tantas veces como la situación lo requiera o cuando lo solicite cualquiera de sus miembros.
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.1 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780.
Artículo 5. Deber de información.
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en función de sus competencias, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista al efecto en el Reglamento (UE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en particular:
El texto de las disposiciones del derecho autonómico que adopten en ámbitos de su competencia que afecten directamente a la correcta aplicación del presente real decreto o de la normativa de la Unión Europea en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, SANDACH en lo sucesivo.
Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de transformación en las condiciones especificadas en el artículo 7.2.b de este real decreto.
Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de transformación de acuerdo con el artículo 7.3 de este real decreto.
Información sobre las autorizaciones concedidas a plantas de biogás o compostaje para utilizar parámetros alternativos de transformación de acuerdo los artículos 8.3 y 9.2 de este real decreto.
Información sobre las autorizaciones concedidas para usos especiales en alimentación animal de acuerdo con el artículo 15, epígrafes 1 y 2 de este real decreto, y sobre las medidas de comprobación adoptadas para garantizar que los subproductos animales son utilizados únicamente para los fines autorizados y las condiciones exigidas para garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.
La información requerida en el artículo 16 relativa al uso de determinadas excepciones a los requisitos para la recogida, transporte y eliminación de ciertos materiales.
Información relativa a las autorizaciones concedidas de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo XI, capítulo I, sección 2.c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para el uso de otros parámetros normalizados para el tratamiento de estiércol, productos derivados del estiércol y guano de murciélago.
Información relativa a las autorizaciones concedidas para la elaboración de alimentos para animales de compañía mediante otros tratamientos a los que se refiere el anexo XIII, capítulo II.3.b (iv) y (v) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Las listas de establecimientos, plantas o explotadores que hayan sido autorizados o registrados en sus respectivos territorios de acuerdo con el artículo 24 de este real decreto.
Artículo 6. Eliminación de ciertos materiales en vertedero.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 c), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación en un vertedero autorizado de los materiales a los que hace referencia el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Dicha eliminación se realizará en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y la Decisión 2003/33/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.
Artículo 7. Plantas de transformación.
Las plantas de transformación cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
Las plantas de transformación que estén situadas en la misma localización que mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, deberán cumplir:
Los requisitos especificados en la sección 1, epígrafes a.i) al a.iv) del capítulo I del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, o
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