Circular 7/2012, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre requerimientos mínimos de capital principal
Norma derogada por la disposición derogatoria de la Circular 2/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1183#dd.
El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su disposición final séptima, vino a modificar los requerimientos de capital principal que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable, que puedan captar fondos reembolsables del público, y que habían sido establecidos por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. El Real Decreto-ley 24/2012 ha sido derogado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con idéntico contenido a estos efectos.
En concreto, la Ley 9/2012 ha transformado los requisitos del 8 % de capital principal establecido con carácter general y del 10 % fijado para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista, en un requisito único del 9 % que deberán cumplir las referidas entidades y grupos a partir del 1 de enero de 2013.
Pero la citada ley no solo ha supuesto una modificación del nivel de exigencia de capital principal, sino también de su definición para adecuarla a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su reciente ejercicio de recapitalización, tanto en sus elementos computables como en las deducciones aplicables, de acuerdo con la Recomendación EBA/REC/2011/1.
La disposición final vigésima de la Ley 9/2012 ha facultado al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del régimen sobre requerimientos mínimos de capital principal previsto en el Real Decreto-ley 2/2011, de acuerdo con las modificaciones en esta materia introducidas por la disposición final séptima de la citada ley. El objeto de esta circular es el desarrollo de dicho régimen de acuerdo con las facultades conferidas.
Para ello, esta circular relaciona los instrumentos computables que han de integrar la definición de capital principal, así como la forma en que han de computarse y los requisitos de su emisión y, en particular, los de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles. Todo ello en el marco de los instrumentos considerados y condiciones de emisión fijadas en la ya mencionada recomendación por la Autoridad Bancaria Europea para su aplicación en los procesos de recapitalización recientemente efectuados.
Asimismo, determina cómo pueden ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.
Por último, establece la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, para lo que se incluye un modelo como anexo.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
Norma primera. Entidades sujetas.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, lo dispuesto en esta circular será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países.
Norma segunda. Entidad obligada a informar de los grupos de entidades de crédito.
Todo grupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren.
La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será la entidad de crédito dominante, de acuerdo con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.
Norma tercera. Requerimientos para el reforzamiento de la solvencia.
Las entidades sujetas a lo dispuesto en esta circular deberán contar con un capital principal, de acuerdo con la definición dada en la norma cuarta de esta circular, de, al menos, el 9 % de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.
No obstante, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición, lo que para una ratio de capital principal del 9% ocurriría en el caso de ponderaciones superiores al 1.111,11 % (1/0,09 * 100). El ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos de requerimientos de recursos propios calculados para cada exposición sujeta a ponderación. Para una ratio de capital principal del 9% y una ponderación de la exposición del 1.250 %, el ajuste vendrá dado por la expresión: exposición * (12,5 – 1/0,09). Este ajuste será de aplicación exclusiva a las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, contraparte, dilución y liquidación y entrega; así como a las posiciones netas en renta fija ponderadas por riesgo de precio específico.
Igualmente, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse cuando sea necesario para preservar la consistencia entre el valor de las exposiciones consideradas de conformidad con la normativa general sobre requerimientos de recursos propios mínimos prevista en la Ley 13/1985, y en su normativa de desarrollo, y los componentes del capital principal atendiendo a la definición recogida en la norma cuarta. En caso de efectuarse algún ajuste, se informará al Banco de España, en el estado que se contempla en la norma séptima de esta circular, del contenido y justificación del mismo a los efectos de valorar su procedencia.
Norma cuarta. Capital principal.
El capital principal de los grupos consolidables de entidades de crédito, así como de las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, estará constituido por la suma de los elementos relacionados en la norma quinta, menos las deducciones contempladas en la norma sexta de esta circular.
Norma quinta. Elementos de recursos propios computables como capital principal.
A los efectos de esta circular, el capital principal comprenderá los siguientes elementos de los recursos propios:
El capital social de las sociedades anónimas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso y liquidación, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito.
La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización.
Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:
se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;
ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición;
iii) no estará en modo alguno vinculada o ligada al importe desembolsado en el momento de la emisión;
iv) no estará sujeta a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito.
Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro.
En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
– Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
– Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros.
– Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
– La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones.
En todo caso, se excluirán del cálculo de los instrumentos de capital social las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable, sea cual sea la cartera en que se registren contablemente, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se excluirán:
− Los instrumentos comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swapssobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado.
− Las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan.
− Las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables por la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable.
Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.
Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su confederación.
Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de «resto de reservas», de acuerdo con la citada circular.
También se clasificarán como reservas:
Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004, a excepción de las plusvalías que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, y en la norma quincuagésima primera de la referida circular.
ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.
iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguientes criterios:
– Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.
– En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado.
En todo caso:
– Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el comité de auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.
– La parte que se podrá incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.
En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida en que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización.
También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.
Las reservas en sociedades consolidadas incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. De las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización.
Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable.
Para su cálculo se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10 % de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo.
El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo:
– Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1 % de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25 % los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado.
– El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial.
Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.
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