Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2012-12-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 2/2012, de 14 de junio, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pyme) de la Comunitat Valenciana, se dictó, dentro del contexto de la «extraordinaria y urgente necesidad» que lo justifica, con el fin de desarrollar «una serie de iniciativas dirigidas de forma expresa a revitalizar y apoyar el tejido productivo y a favorecer la puesta en marcha de nuevas actividades económicas que generen empleo en el ámbito de la Comunitat Valenciana».

Asimismo, su finalidad se centra en coadyuvar el «impulso de la iniciativa empresarial y del emprendimiento», «impulsar la creación de empresas y la generación de empleo» y, en general, en el apoyo a la «reactivación económica» dentro de un marco basado en la confianza y el bienestar social.

En este sentido, dicha ley, entre sus diversas novedades e iniciativas, ha introducido modificaciones sustanciales en el procedimiento de apertura de establecimientos públicos mediante declaración responsable previsto en el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

En concreto, tales modificaciones afectan, sobre todo, a la función de los denominados organismos de certificación administrativa (OCA) que, en lo que atañe a sus atribuciones, van a ejercer labores de comprobación, informe y certificación de los establecimientos públicos sujetos a la normativa vigente en esta materia.

Este tipo de entidades certificadoras resultan una novedad en este ámbito. En particular, si bien ya mencionadas en el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, fueron introducidos en su actual dimensión en virtud de la referida Ley 14/2010; una ley que, como tal, necesita ser objeto de complemento normativo a los efectos de fijar la naturaleza, funciones y régimen jurídico de dichas entidades.

La regulación originaria de los OCA les atribuía un papel complementario, que no excluyente, de la labor administrativa. Un papel centrado, básicamente, en la necesidad de abreviar plazos y tareas burocráticas, pero sin perder de vista la decisión última de la administración en este ámbito.

Sin perjuicio de ello, con la nueva regulación operada en virtud de la citada Ley 2/2012, estos organismos pasan a ostentar un mayor protagonismo y responsabilidad dentro del procedimiento de apertura de locales abiertos a la pública concurrencia.

En este contexto, los cambios introducidos por dicha ley configuran un modelo de apertura por el que, si obra certificación de OCA junto con la documentación anexa presentada con la declaración responsable, el titular o prestador podrá abrir el establecimiento de manera inmediata sin que sea necesario el otorgamiento de licencia municipal. En otras palabras, se atribuye al OCA una función en cierto modo equivalente a la labor administrativa, de modo que su labor, efectuada de acuerdo con los requisitos normativamente establecidos, sea suficiente para la referida apertura.

Con estas premisas, si la Ley 2/2012 es una norma basada en la «extraordinaria y urgente necesidad», sobre todo por el substrato socioeconómico actual, la presente norma supone una continuación y una vía directa de desarrollo de aquél, concebida para posibilitar su necesaria aplicación práctica.

El vínculo inmediato entre una y otra norma supone, entre otros motivos, la consolidación de una normativa destinada al fomento de la economía, a la necesidad de dotar al sistema de elementos o mecanismos prácticos para este fin, a la creación de herramientas que favorezcan el quehacer de los emprendedores, así como, en definitiva, en asentar el principio de «confianza en la ciudadanía» tal y como se desprende de la regulación estatal y europea en esta materia.

Además de lo anterior, esta ley reguladora de los OCA goza de personalidad propia. Una autonomía motivada en la aparición de una figura inexistente en el panorama jurídico valenciano en este ámbito, de modo que su actividad, siguiendo una serie de premisas, se considera plena respecto a los requisitos, condiciones y aplicación de la diversa normativa sectorial a los efectos de apertura de un local público destinado al ocio y al entretenimiento.

Por este motivo principal, la regulación que debe efectuarse de los OCA obliga a establecer una previsión normativa que determine, de manera indubitada, unas condiciones y unos requisitos precisos y exigentes destinados a evitar, en todo caso, disfuncionalidades y vacíos no deseados en el control de la seguridad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Una regulación, en todo caso, necesaria y de inmediata aplicación, por cuanto se trata de una figura demandada por los sectores sociales y empresariales afectados y porque, asimismo, su actuación facilitaría la apertura de los locales públicos de una manera evidente.

En este sentido, la elección de la forma de decreto ley para aprobar esta norma está plenamente justificada, constituyendo el hecho habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, que exige el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, el dotar de continuidad a otras normas concebidas para aportar medidas urgentes en tiempos requeridos de ello y, de igual modo, presentar en el panorama jurídico una herramienta que haga posible la aplicación práctica de este objetivo sin más dilación ni tardanza.

Por lo expuesto, al amparo de lo previsto en los artículos 44 y 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Gobernación y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de junio de 2012, se adoptó el Decreto-ley 4/2012, por el que se regulan los organismos de certificación administrativa. Este decreto ley fue convalidado por el Pleno de Les Corts en la sesión del 12 de julio de 2012 y se acordó su tramitación como proyecto de ley,

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Es objeto de la presente norma la regulación de las condiciones, requisitos y funciones y la creación del registro de los organismos de certificación administrativa (OCA) que, con independencia del lugar de su domicilio, efectúen las funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2.

El ámbito de actuación de los OCA atenderá a lo dispuesto en Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa que les resulte aplicable.

Artículo 2. Concepto.

1.

A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que ejerza funciones de comprobación, informe y certificación dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

2.

Los OCA, además de lo establecido en la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.

3.

Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.

4.

Los OCA podrán comprobar y certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.

5.

Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.

Artículo 3. De los colegios profesionales que se constituyan como OCA.

Los colegios profesionales cuyos colegiados puedan realizar las funciones previstas en esta norma podrán constituirse en OCA de acuerdo con los requisitos y condiciones exigidos, siéndoles aplicable el régimen previsto en el mismo.

Los colegios profesionales que se constituyan como OCA atenderán al régimen de incompatibilidad indicado en el artículo 16 de esta norma y cualquiera otra de las incompatibilidades emanadas de la legislación vigente en cada momento.

Artículo 4. Clasificación de los OCA.

1.

Teniendo en cuenta la tipología y el riesgo de los espectáculos, actividades y establecimientos objeto de comprobación, informe y certificación, así como de acuerdo con los medios personales y materiales, los OCA se clasifican en tres categorías o grupos:

a)

Grupo A: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y actividades contenidas en el artículo 66 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

b)

Grupo B: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo no exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

c)

Grupo C: organismos habilitados para emitir certificación de los establecimientos, actividades o espectáculos contenidos en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y cuyo aforo exceda de 3.000 personas en locales cubiertos o 10.000 personas en locales descubiertos, y actividades contenidas en el artículo 24 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

2.

Los OCA habilitados para emitir certificación a establecimientos, actividades o espectáculos dentro de los grupos indicados en el apartado anterior podrán, así mismo, efectuar tales funciones a los referidos en los grupos de menor exigencia.

CAPÍTULO II

Condiciones de los OCA

Artículo 5. Condiciones generales de los OCA.

1.

Los OCA deberán disponer de los medios personales y materiales suficientes para el desempeño específico de su labor y estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

2.

A los efectos de la realización de las comprobaciones, informes y certificaciones en el ámbito de la contaminación acústica y seguridad industrial, los OCA, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9 de la presente norma, deberán estar acreditados por el organismo o departamento competente de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial.

Artículo 6. Seguro de responsabilidad civil.

1.

Los OCA que se constituyan deberán suscribir una póliza de seguro suficiente con el fin de cubrir las responsabilidades civiles que de su actuación pudieren derivarse. Dicha cuantía estará en función de la tipología y las facultades de comprobación y certificación que realicen estas entidades, siendo el mínimo de:

a)

Grupo A: Seguro mínimo de 1.800.000 euros.

b)

Grupo B: Seguro mínimo de 3.000.000 de euros.

c)

Grupo C: Seguro mínimo de 4.500.000 euros.

2.

Esta cantidad deberá ser objeto de actualización de acuerdo con las variaciones anuales del Índice de Precios de Consumo, a computar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 7. Medios personales y materiales.

1.

El OCA deberá disponer de personal cualificado, con titulación de arquitecto, ingeniero, arquitecto técnico o ingeniero técnico, en número y formación acorde a la clasificación del mismo a los efectos de la realización de las funciones de comprobación, informe y certificación.

En este sentido, se exigirá una experiencia profesional en el campo o materia de acreditación del OCA durante el tiempo indicado en el artículo siguiente. Esta experiencia deberá estar debidamente demostrada mediante contratos, prácticas laborales o becas de formación, o bien en virtud de trabajos profesionales o coberturas de seguro de responsabilidad civil que cubran los referidos trabajos.

2.

A los efectos de la equivalencia entre el tiempo de contratación o práctica laboral efectuada y la realización de trabajos profesionales, se entenderá, a los efectos procedentes, que el informe o la realización de diez proyectos de actividad o de tres proyectos cuando tengan por objeto grandes superficies o grandes locales equivalen a un año de tiempo trabajado. En todo caso, dichos informes o la realización de los proyectos deberán haberse efectuado en los últimos cinco años al de la presentación de la documentación para la acreditación como OCA de las personas físicas o jurídicas interesadas.

3.

A los efectos de esta norma, se entenderá por grandes superficies o grandes locales a los establecimientos cuyo aforo supere las 500 personas. La realización del informe o la ejecución del proyecto podrá haber sido realizada a título unipersonal o en sociedad, figurando el técnico interesado, en este último caso, en el equipo redactor del proyecto.

4.

Los OCA deberán disponer del material y equipamiento apropiado para realizar las tareas de comprobación, informe y certificación a que hace referencia esta ley.

Artículo 8. Requisitos de los medios personales.

1.

En función de la clasificación de los OCA previsto en el artículo 4 de esta norma, los requisitos de los medios personales mínimos serán:

a)

Grupo A: Una persona con la titulación académica requerida en esta norma más dos años de experiencia profesional. El tiempo de experiencia profesional podrá ser de dieciocho meses cuando se posea una titulación o formación adicional en materia de espectáculos, actividades o seguridad frente a incendios de 12 créditos ECTS o de 240 horas.

b)

Grupo B: Tres personas con la titulación requerida, de las que, al menos, dos de ellas deberán disponer de tres años de experiencia profesional o dos años de experiencia profesional y titulación o formación adicional en materia de espectáculos, actividades o seguridad frente a incendios de 18 créditos ECTS o de 360 horas.

c)

Grupo C: Cinco personas con la titulación requerida, de las que, al menos, tres de ellas deberán disponer de cinco años de experiencia profesional o tres años de experiencia profesional más titulación o formación adicional en materia de actividades o seguridad contra incendios de 60 créditos ECTS o de 1.200 horas.

2.

La acreditación de la titulación o formación adicional a que se refiere este artículo quedará referida a universidades o escuelas universitarias públicas o privadas del territorio español, colegios profesionales competentes y servicios de formación y empleo de las comunidades autónomas o del Estado.

En otros supuestos, el interesado deberá acreditar la homologación de su titulación o formación adicional de acuerdo con la normativa en vigor.

CAPÍTULO III

Funciones y obligaciones de los OCA

Artículo 9. Funciones de los OCA.

1.

Los OCA deberán realizar por sí mismos las funciones a las que se refiere la presente norma. No obstante, en lo referente a la comprobación, informe y certificación en materia de contaminación acústica y de seguridad industrial, las personas físicas o jurídicas que se constituyan como OCA podrán subcontratar este cometido con entidades que estén debidamente acreditadas para ello de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial correspondiente. El certificado emitido por estas entidades acreditadas se incorporará a la certificación emitida por el OCA como un elemento más de ésta.

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