Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los vascos están dispersos en el mundo entero ya desde hace siglos. Muchas son las razones que han propiciado este fenómeno, entre ellas el espíritu de aventura o el particular sistema hereditario foral, que con su régimen de mayorazgo, motivaba a los segundones a la búsqueda de otros medios de vida; en otras ocasiones los motivos han sido más sociales y políticos, derivados, unas veces, de situaciones de necesidad y penuria económica, y otras, como consecuencia de guerras y exilio:
Es precisamente el evacuado en la guerra civil española sujeto de una especial consideración en la presente ley, en la idea de reparar las consecuencias humanas y materiales que siguieron al exilio forzoso.
Lo cierto es que en la Biblioteca de Pancroff, de la Universidad de Berkeley California, hay manuscritos en la lengua vasca de los años 1791 a 1803. En los países hispanoamericanos, por los que se han orientado las preferencias de la emigración vasca y donde queda reflejada la obra de los vascos desde el primer momento, no hay página histórica en la que no haya presencia vasca, presencia física pero sobre todo presencia espiritual, con sus costumbres, y sus ideas de libertad y democracia que surgen de nuestra historia y nuestra tradición.
La creación de entes asociativos por parte de los vascos que abandonaron Euskadi, con el fin de mantener lazos de unión con el mismo, separados en la distancia, no así en el sentir, es una característica constante del fenómeno migratorio vasco, cuya expresión más clara se produce a lo largo del siglo XIX, período en que dicho fenómeno alcanza mayor magnitud. Así, es el 25 de diciembre de 1876 cuando en Montevideo se constituye el primer centro vasco de América.
Los vascos, originarios fundadores de los citados entes, han sido elevados por sus descendientes. Sin embargo, aunque la mayoría de ellos no han visto nunca Euskadi, han mantenido en esas colectividades activamente la voluntad de no perder su vinculación con la tierra de procedencia, y el permanente deseo de conocer, de manera directa, el desarrollo de la vida Socio-Cultural de la misma, manteniendo claras sus señas de identidad.
A pesar de la heterogeneidad de sus Infraestructuras, del número de asociados, de sus actividades internas y de su capacidad de gestión hacia el exterior, es innegable el beneficio que, en su conjunto, han aportado a Euskadi, con su tenacidad, constancia y laboriosidad, además de una entrega económica generosa que durante cuarenta años sirvió para sostener el Gobierno Vasco en el exilio, en su sede de París, funciones cuyos resultados positivos nadie puede poner en duda. El Gobierno Vasco les ha prestado su colaboración a través de una política de subvenciones concediendo ayudas básicamente para sus gastos de funcionamiento interno, para las actividades culturales que se organizan en o desde los centros vascos, para costear los gastos de infraestructura y, últimamente, para las actividades dirigidas hacia su entorno social y económico. Aparte de las subvenciones dinerarias, anualmente se les ha remitido a cada uno de los mismos material bibliográfico y audiovisual. Es indudable que es un apoyo insignificante en comparación con la valiosa labor desempeñada por los vascos de otros países.
Es por ello que la existencia de esas asociaciones y la perseverante voluntad que las mismas han manifestado reclama la definición de nuevos cauces que mediante el adecuado instrumento normativo implanten fórmulas que favorezcan la colaboración y participación de las mismas, y su integración en el marco de las actuaciones que los diversos agentes de la sociedad vasca contemporánea realizan en pro del fomento, desarrollo y difusión de la realidad vasca.
Precisamente hoy, en el entorno de una progresiva globalización e internacionalización de las sociedades modernas, las colectividades vascas pueden jugar, sin duda alguna, el papel de agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales, económicas y políticas.
La presente ley pretende por tanto configurar fórmulas de participación y colaboración en la vida social y cultural del País regulando al máximo nivel la actividad de las Administraciones vascas que se dirige hacia esas colectividades, todo ello orientado a impulsar la participación y a estructurar y potenciar las relaciones con las mismas.
Esa meta se pretende alcanzar en esta ley desde el respeto a los principios que, a tenor del contenido del artículo 9 del Estatuto de Autonomía, deben presidir la actuación de los poderes públicos vascos, y en el marco de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma Vasca por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía. Si bien, dada la regulación integral que pretende la ley, incide en otros ámbitos competenciales, siendo de destacar el desarrollo que supone del artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.
La regulación cuyo impulso se pretende no encuentra, como se observa, una expresa cobertura en un único precepto estatutario. Por el contrario se apoya en diversos títulos competenciales sectoriales que dan cobertura a la acción de fomento, que es la esencialmente pretendida, y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la flexibilización del principio de territorialidad cuando de esa técnica se trate.
Por lo que se refiere al contenido de esta ley, puede apuntarse, como aspecto destacado, la pretensión de institucionalización de relaciones sociales, culturales y económicas y el fomento y la protección integral de estos colectivos, mediante el reconocimiento que efectúa de una serie de derechos de los miembros de las colectividades vascas y la enumeración de las prestaciones que, tanto a su favor como a favor de los vascos residentes en el extranjero, procurará la Comunidad Autónoma.
La ley escoge como elementos esenciales para propiciar la intercomunicación de las distintas colectividades vascas a los entes que vienen realizando una positiva labor difusora de la cultura vasca en sus lugares de asentamiento. Para ello, mantiene el nombre con el que comúnmente han sido designados, es decir, el de centros Vascos-Euskal etxeak, recogiendo distintas opciones de diverso nivel y representación, tales como los centros vascos tradicionales, fundaciones y asociaciones culturales, u oficinas comerciales, al tiempo que pretende una definición nítida de los mismos, fomentando que éstos se agrupen en federaciones y confederaciones, como factores de unión entre euskal etxeak.
La ley enumera además una serie de prestaciones que configuran la relación entre las instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca y los centros vascos que previamente hayan acreditado su reconocimiento e inscripción, conforme a lo previsto en su regulación.
Como instrumentos al servicio del correcto ejercicio de las facultades reconocidas, la ley contempla el Registro de Centros Vascos asentados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y el Consejo Asesor de Relaciones con las Colectividades Vascas, donde se dan cita representantes de las instituciones vascas y de los citados centros.
Asimismo, para analizar y dinamizar las relaciones de los euskal etxeak y sus federaciones y confederaciones con las instituciones vascas, está prevista la celebración con periodicidad cuatrienal de un Congreso de Colectividades Vascas.
La tarea asistencial en favor de los vascos que no viven en nuestra Comunidad Autónoma obliga a que, de conformidad con las previsiones del artículo 22 del Estatuto de Autonomía, se establezcan convenios de cooperación con aquellas otras Comunidades Autónomas donde se asientan, mayoritariamente, los emigrantes vascos. Por otra parte, se recoge la necesidad de que desde la Comunidad Autónoma se solicite de los poderes del Estado que ejerza las competencias previstas en el artículo 6.5 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivos.
Es objeto de la presente ley la promoción el apoyo y la intensificación de las relaciones de Euskadi, de la sociedad vasca y de sus instituciones, con las colectividades vascas y centros vascos existentes en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendentes a:
Contribuir al fortalecimiento de las colectividades vascas y centros vascos favoreciendo su cohesión interna y la eficacia de sus acciones asociativas.
Conservar y potenciar los vínculos de las colectividades vascas y centros vascos con el País Vasco.
Proyectar el conocimiento de la realidad de Euskadi allá donde están ubicadas las colectividades vascas, promoviendo actividades de divulgación, impulso y desarrollo de la cultura y de la economía vasca.
Favorecer las relaciones, especialmente sociales, culturales y económicas, con los distintos pueblos que cuentan con colectividades vascas, con sus instituciones y con sus distintos agentes sociales.
Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurídico y de las disponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y protección a los vascos residentes fuera de la Comunidad Autónoma Vasca.
Y en general, facilitar el establecimiento de canales de comunicación entre los vascos residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca y los poderes públicos de ésta.
Artículo 2. Centros Vascos-Euskal etxeak.
A los efectos previstos en la presente ley tendrán la consideración de centros Vascos-Euskal etxeak, las entidades asociativas, fundacionales y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro y legalmente constituidas fuera del territorio de Euskadi, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
Los centros Vascos-Euskal etxeak serán considerados como el cauce preferente de relación entre los miembros de las colectividades vascas y las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 3. Miembros de las colectividades vascas.
A efectos de lo previsto en la presente ley tendrán la consideración de miembros de las colectividades vascas:
Los vascos residentes en el extranjero, así como sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero.
Los socios de los centros vascos reconocidos.
Artículo 4. Financiación.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro del marco de sus respectivas competencias; consignarán en sus presupuestos las dotaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
TÍTULO II
De los centros vascos
Artículo 5. Del reconocimiento de los centros vascos.
Para que un centro vasco pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente ley será requisito previo su reconocimiento en la forma y alcance determinados en la misma.
Los centros vascos, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en que se encuentren asentados.
Inclusión entre los fines estatutarios primordiales y en la voluntad manifestada de los socios integrantes del mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con el País Vasco, sus gentes, su historia, su lengua y su cultura.
Estructura interna y funcionamiento democráticos.
El reconocimiento de los centros vascos se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de los mismos conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.
Los centros vascos reconocidos respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en esta ley. El incumplimiento de la presente ley por parte del centro vasco reconocido conllevará la revocación del reconocimiento.
Artículo 6. De las federaciones y confederaciones de centros vascos.
A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines los centros vascos podrán constituirse en federaciones y confederaciones.
Las federaciones y confederaciones, para ser beneficiarias de las prestaciones contempladas en la presente ley, habrán de estar previamente reconocidas.
El reconocimiento de federaciones se efectuará con los mismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento de centros vascos, siempre que todos los centros vascos que integren la Federación estén reconocidos e inscritos previamente en el Registro de Centros Vascos.
Las confederaciones que puedan constituirse entre federaciones reconocidas e inscritas podrán ser objeto de reconocimiento con los mismos requisitos y procedimiento que el establecido para los centros vascos.
Artículo 7. Del Registro de Centros Vascos.
El Registro de Centros Vascos, que tendrá carácter público, posibilitará la inscripción de oficio de los centros vascos, Federaciones y Confederaciones que hayan sido reconocidos por acuerdo del Consejo de Gobierno. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que reglamentariamente se determinen y que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.
Reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, regulando el acceso a su banco de datos.
Artículo 8. Prestaciones en favor de los centros vascos.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán a los centros Vascos-Euskal etxeak y a las federaciones y confederaciones reconocidas según lo establecido en esta ley, conforme a lo que reglamentariamente se establezca:
El acceso a información de carácter público, de contenido social, cultural y económico, elaborada y recogida por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo centro vasco que así lo solicite recibirá de forma gratuita el «Boletín Oficial del País Vasco».
La participación en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica vasca, contribuyendo a la proyección exterior de la misma.
Un tratamiento idéntico al de las asociaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca es cuanto al acceso al patrimonio cultural de la misma.
El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma Vasca la participación en aquellas actividades que el centro organice en fomento de la cultura del País Vasco.
La participación en programas, misiones y delegaciones que sean organizados por las instituciones vascas en el ámbito territorial donde estén ubicadas.
El derecho a recibir asesoramiento en materia social, económica y laboral del País Vasco.
El derecho a contar con un fondo editorial y audiovisual tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el euskera y la realidad social vasca, para su exhibición o distribución entre los miembros de las colectividades vascas.
La colaboración en actividades de difusión de la situación de las colectividades vascas a través de los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma.
El derecho a ser oídos a través del Consejo previsto en el artículo 12 de esta ley, y a acudir al Congreso de Colectividades Vascas a que se refiere el articulo 13.
La organización de cursos de aprendizaje de euskera.
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