Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2017-03-06, Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego …
Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio 2011 o, de ser posterior, desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
Cuando las entidades de crédito que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 131.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquél otro grupo fiscal como sociedades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 117.3, que se integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 11/2010, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Lo establecido en las letras c) y d) anteriores también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 11/2010, como del régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X de esta Ley Foral al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.
En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2010, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VIII del Título X de esta Ley Foral desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 117 de esta Ley Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120 de esta Ley Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
Se incluirán en el grupo en ese mismo periodo impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad bancaria, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 124.1, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X, las rentas generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria mediante la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 131.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:
Si la entidad bancaria a través de la cual las cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 120, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.
Cuando se cumpla lo establecido en la letra a) anterior, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 123, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.»
Veintisiete. Adición de una disposición transitoria cuadragésima primera. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.
«Disposición transitoria cuadragésima primera. Régimen fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección.
A los solos efectos de determinar la base imponible del periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda, en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema.»
Veintiocho. Adición de una disposición transitoria cuadragésima segunda.
«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones.
En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión a los efectos de lo establecido en el artículo 36 o para materializar la Reserva especial para inversiones a que se refiere el artículo 42, finalice durante los años 2011 ó 2012, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión o materialización antes del 1 de enero de 2014.
La prórroga del plazo establecida en el párrafo anterior afectará también a los sujetos pasivos a los que se refiere la disposición transitoria trigésima cuarta.»
Veintinueve. Adición de una disposición transitoria cuadragésima tercera. Con efectos para periodos impositivos que se inicien durante 2012 y 2013.
«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Prórroga de la reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 o al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo, en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013.
Para que en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2012 y 2013 los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo de gravamen del 27, del 20 o del 17 por 100, fijado en el artículo 50, deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria trigésima séptima.
Las referencias que los apartados 2 y 4 de la mencionada disposición transitoria hacen a la constitución de la entidad en los años 2010 ó 2011, se entenderán realizadas a los años 2012 ó 2013.
En caso de incumplimiento de aquellas condiciones y requisitos se aplicarán los tipos de gravamen correspondientes a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2009, y la regularización se realizará conforme a lo establecido en la citada disposición transitoria trigésima séptima.»
Artículo cuarto. Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 31.1.2.º, adición de una letra e).
«e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.»
Dos. Disposición adicional segunda.
«Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 17.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.1.2.º»
Tres. Adición de una disposición transitoria decimosexta.
«Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 31.1.2.º y a la disposición adicional segunda.
La nueva redacción dada al artículo 31.1.2.º y a la disposición adicional segunda se aplicará en relación con los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012.»
Artículo quinto. Ley Foral de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, se añade una letra e) al artículo 18.5 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente contenido:
«e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.»
Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 44.2, primer párrafo.
«El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:
Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.»
Dos. Artículo 52, adición de un apartado 5.
«5. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias a que se refiere el apartado anterior.
Dichas medidas cautelares podrán consistir en las previstas en las letras a) y b) del artículo 118.2. Ambas medidas podrán adoptarse sobre créditos, bienes o derechos titularidad de terceros, siempre que a la solicitud del deudor se acompañe ofrecimiento fehaciente por parte del citado tercero.
Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.
En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.4.
En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o no a lo solicitado atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.
Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 121 a 124.
Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. Dichos costes se exigirán con la primera cuota pendiente de vencimiento en el momento de su contabilización.
En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el Reglamento de Recaudación. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.»
Tres. Artículo 62.2.
«2. En el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»
Cuatro. Artículo 70.2 segundo párrafo.
«Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.»
Cinco. Artículo 99.4 primer párrafo.
«4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En estos casos se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ‘Boletín Oficial de Navarra’. Dicha publicación se efectuará el primer y tercer miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración Tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración Tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.»
Seis. Artículo 113.3.
«3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.»
Siete. Artículo 119.3.
«3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo.
Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que el embargo acordado en él se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.
Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo tendrán este deber de colaboración respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.»
Ocho. Adición de una disposición adicional duodécima.
«Disposición adicional duodécima. Régimen fiscal de la titularidad compartida de explotaciones agrarias.
La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración de entidad a los efectos del artículo 25.
Toda titularidad compartida de explotación agraria tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, cuya composición, utilización, asignación y revocación será la establecida con carácter general.»
Nueve. Adición de una disposición adicional decimotercera.
«Disposición adicional decimotercera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2012.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2012 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.»
Diez. Adición de una disposición transitoria quinta.
«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 119.3.
La nueva redacción del artículo 119.3 se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012 respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubieran reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.»
Artículo séptimo. Tributos Locales.
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 100.5.i).
«i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.»
Dos. Artículo 135.2.
«2. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.»
Tres. Artículo 162.1.
«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
| Cuotas: | Cuotas: |
| a) Turismos: | a) Turismos: |
| – De menos de 8 caballos fiscales: | 18,42 euros. |
| – De 8 hasta 12 caballos fiscales: | 51,81 euros. |
| – De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: | 110,53 euros. |
| – De más de 16 caballos fiscales: | 138,2 euros. |
| b) Autobuses: | b) Autobuses: |
| – De menos de 21 plazas: | 128,94 euros. |
| – De 21 a 50 plazas: | 184,23 euros. |
| – De más de 50 plazas: | 230,29 euros. |
| c) Camiones: | c) Camiones: |
| – De menos de 1.000 kg de carga útil: | 64,54 euros. |
| – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: | 128,94 euros. |
| – De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: | 184,23 euros. |
| – De más de 9.999 kg de carga útil: | 230,29 euros. |
| d) Tractores: | d) Tractores: |
| – De menos de 16 caballos fiscales: | 32,29 euros. |
| – De 16 a 25 caballos fiscales: | 64,54 euros. |
| – De más de 25 caballos fiscales: | 128,94 euros. |
| e) Remolques y semirremolques: | e) Remolques y semirremolques: |
| – De menos de 1.000 kg de carga útil: | 32,29 euros. |
| – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: | 64,54 euros. |
| – De más de 2.999 kg de carga útil: | 128,94 euros. |
| f) Otros vehículos: | f) Otros vehículos: |
| – Ciclomotores: | 4,65 euros. |
| – Motocicletas hasta 125 cc: | 6,97 euros. |
| – Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: | 11,55 euros. |
| – Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: | 22,77 euros. |
| – Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: | 45,56 euros. |
| – Motocicletas de más de 1.000 cc: | 91,12 euros.» |
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 las cuotas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas vigentes en 2011 se actualizarán mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,035.
Dicho coeficiente se aplicará también al importe mínimo de las cuotas vigentes en 2011 a que se refiere la regla 16.ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo octavo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012 los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 35.
«Artículo 35. Límite de las deducciones.
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.»
Dos. Disposición adicional segunda, apartado 2.
«2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Tributaria de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 10 y 11.»
Tres. Disposición adicional cuarta.
«Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.
Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta Ley Foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»
Artículo noveno. Ley Foral del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 5.º 2.a).
«a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por 100 del importe al que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el artículo 9.º 10.»
Dos. Artículo 9.º 10.
«10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»
Artículo décimo. Tributos sobre el juego.
Uno. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el tipo de gravamen de las apuestas que deban autorizarse en Navarra será el 10 por 100, y se aplicará sobre la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
No obstante, en las apuestas celebradas con motivo de la organización de partidos de pelota o de otras actividades deportivas o de competición de carácter rural o autóctono, la base imponible vendrá constituida por el número de partidos o de jornadas organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren exclusivamente en el lugar donde estas actividades se realicen y no se totalicen con apuestas externas.
Dos. Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el régimen de las cuotas aplicables en los juegos mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, cuando el hecho imponible se realice en Navarra, será el siguiente:
1. En los casos de explotación de máquinas o aparatos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la normativa que le resulte de aplicación, conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
Cuota anual 3.000 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 3.000 euros más el resultado de multiplicar por 900 el número de jugadores que admita la máquina.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos dependiente del realizado por otros jugadores, la cuota anual será de 4.020 euros más el resultado de multiplicar por 1.000 el número de jugadores que admita la máquina.
3. Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual: 4.020 euros.
4. Máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 100 euros.
5. En el año en que se obtenga la autorización o permiso de explotación, o bien en el que, en su caso, se produzca su suspensión, revocación o extinción, la cuota se prorrateará por trimestres naturales contados desde la autorización o hasta la suspensión revocación o extinción.
Tres. Juego del bingo.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2012, la base imponible en el juego del bingo será la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios; y el tipo tributario aplicable será el 47 por 100.
Cuatro. Plazos para la declaración e ingreso de la tasa fiscal sobre las máquinas aptas para la realización de juegos de azar.
«Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que establezca mediante orden foral los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y del ingreso de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, los cuales se encuentran actualmente regulados en el Decreto Foral 333/1998, de 16 noviembre.»
Artículo undécimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
1. Se elevan a partir del 1 de enero de 2012 los tipos de cuantía fija de las tasas reguladas en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 al importe exigible durante el año 2011.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2011.
Los importes monetarios que resulten de esta actualización de tarifas deberán redondearse por exceso o por defecto al décimo de euro más próximo.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 39.
«Artículo 39. Tarifas.
| Euros | ||
| TARIFA 1 | Registro de Asociaciones: | |
| 1. Por la inscripción de constitución | 12 | |
| 2. Por la inscripción de modificación estatutaria | 6 | |
| 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo | 4 | |
| 4. Por la expedición de certificados | 8 | |
| TARIFA 2 | Registro de Fundaciones: | |
| 1. Por la inscripción de constitución | 53 | |
| 2. Por la inscripción de modificación estatutaria ó extinción | ||
| 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo | 38 | |
| 4. Por la expedición de certificados | 8 | |
| TARIFA 3 | Registro de Colegios Profesionales: | |
| 1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales | 53 | |
| 2. Por la inscripción de la constitución de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales | 53 | |
| 3. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución | 38 | |
| 4. Por cada inscripción de modificación estatutaria | 38 | |
| 5. Por cada inscripción de otro tipo | 23 | |
| 6. Por la expedición de certificados | 8» |
Dos. Artículo 55.
«Artículo 55. Tarifas.
La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:
Información suministrada en papel:
| Productos | Productos | Tasa euros |
| A. Impresos normalizados y documentos informativos | A. Impresos normalizados y documentos informativos | A. Impresos normalizados y documentos informativos |
| 1 | Cédula parcelaria | 1,20 |
| 2 | Listado de bienes por titular (por hoja) | 1,20 |
| 3 | Hoja de valoración catastral | 1,20 |
| 4 | Hoja de datos de caracterización | 1,20 |
| 5 | Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre | 1,20 |
| 6 | Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria | 1,20 |
| 7 | Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja) | 1,00 |
| 8 | Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial | 5,00 más 1,00 por hoja |
| 9 | Cédula parcelaria certificada | 6,20 |
| B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial | B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial | B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial |
| 1 | Catastro provincial | 3,00 más 0,10 por hoja |
| 2 | Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento | 3,00 más 0,10 por hoja |
| 3 | Vuelo histórico (por hoja) | 2,40 |
| 4 | Ponencia de Valoración | 3,00 más 0,10 por hoja |
| C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial | C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial | C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial |
| 1 | Croquis (por hoja) | 1,20 |
| 2 | Fotografía construcción (por hoja) | 1,20 |
| 3 | Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto | 1,20 |
Información suministrada en soporte informático:
| Productos | Productos | Tamaño | Tasa euros |
| A. Impresos normalizados | A. Impresos normalizados | A. Impresos normalizados | A. Impresos normalizados |
| 1 | Cédula parcelaria | 1,10 | |
| 2 | Listado de bienes por titular (por hoja) | 1,10 | |
| 3 | Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria | 1,10 | |
| 4 | Hoja de datos de unidad inmobiliaria | 1,10 | |
| B. Otros Documentos Informatizados | B. Otros Documentos Informatizados | B. Otros Documentos Informatizados | B. Otros Documentos Informatizados |
| 1 | Fotografía construcción | JPG | 1,10 |
| 2 | Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto | JPG | 1,10 |
| C. Cartografía y Fotografía | C. Cartografía y Fotografía | C. Cartografía y Fotografía | C. Cartografía y Fotografía |
| 1 | Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad | DWG/DGN y orto en PDF | 12,00 |
| 2 | Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución | JPG | 3,00 |
| 3 | Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución | JPG | 6,00 |
| 4 | Contacto vuelo histórico | JPG | 3,00 |
| 5 | Ortofoto implantación | JPG | 3,00 |
| D. Extracciones masivas de datos | |||
| 1 | Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial (por polígonos completos) | ASCII | 40,00 más 1,00 por cada 1.000 registros.» |
Tres. Artículo 96.
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera.»
Cuatro. Artículo 99, nueva denominación de la Tarifa 9.
«Tarifa 9. Certificados de Nivel Avanzado de Idiomas y Certificados de Aptitud de Idiomas.»
Cinco. Artículo 99, Tarifa 13.
| TARIFA 13 | DUPLICADOS: | |
| A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 12, ambas inclusive: | ||
| 1. Tarifa normal: | 10,00 | |
| 2. Familia numerosa 1.ª categoría | 5,00 | |
| 3. Familia numerosa 2.ª categoría | 0,00 | |
| B) Del título de Graduado en Educación Secundaria: | Gratuito |
Seis. Artículo 99, adición de las nuevas tarifas 14 y 15.
«Tarifa 14. Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior.
Inscripción en las pruebas a Grado Medio y a Grado Superior: 18 euros.
Tarifa 15. Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.
Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.
Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros.»
Siete. Adición de un artículo 99 bis dentro del Capítulo único del Título VIII.
«Artículo 99 bis. Beneficios fiscales.
En la tarifa 14:
Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría.
Bonificación de 50 por 100 para los miembros de familias numerosas de primera categoría.
En la tarifa 15:
Exención aplicable a:
1.º Desempleados que acrediten ésta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.
2.º Miembros de familias numerosas de segunda categoría.
Bonificación del 50 por 100 aplicable a los miembros de familias numerosas de primera categoría.»
Ocho. Artículo 103.5.C), subletra a).
«a) Entrega de un perro en el Centro de Protección de Animales del Gobierno de Navarra: 35,00 euros.»
Nueve. Artículo 119, adición de nueva tasa en la Tarifa 7.
«Tarifa 7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP: 8 euros.»
Diez. Artículo 127.
«Artículo 127. Tarifas.
| EUROS | ||
| TARIFA 1 | Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: | Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: |
| TARIFA 1 | 1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: | 36,00 |
| TARIFA 1 | 2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: | 70,00 |
| TARIFA 1 | 3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: | 91,00 |
| TARIFA 1 | 4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: | 142,00 |
| TARIFA 1 | 5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: | 190,00 |
| TARIFA 2 | Realización de obras de conservación de edificaciones: | Realización de obras de conservación de edificaciones: |
| TARIFA 2 | 1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: | 30,00 |
| TARIFA 2 | 2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: | 38,00 |
| TARIFA 2 | 3. Con presupuesto de más de 6.000 euros: | 50,00 |
| TARIFA 3 | Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: | Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: |
| TARIFA 3 | 1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal: | 3,40 (T.m.25) |
| TARIFA 3 | 2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: | 1,65 (T.m.25) |
| TARIFA 3 | 3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: | 4,60 (T.m.25) |
| TARIFA 4 | Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: | Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.: |
| TARIFA 4 | 1. Conducción por las zonas de protección: | 1,65 (T.m.26) |
| TARIFA 4 | 2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal: | 4,60 (T.m.26) |
| TARIFA 4 | 3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: | 142,00 |
| TARIFA 5 | Instalación de tendidos aéreos: | Instalación de tendidos aéreos: |
| TARIFA 5 | 1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección: | 9,85 (T.m.48) |
| TARIFA 5 | 2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección: | 4,60 (T.m.32) |
| TARIFA 5 | 3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación: | 3,90 (T.m.48) |
| TARIFA 5 | 4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación: | 2,80 (T.m.32) |
| TARIFA 5 | 5. Cada centro de transformación en zonas de protección: | 55,00 |
| TARIFA 6 | Vías de acceso, intersecciones y enlaces: | Vías de acceso, intersecciones y enlaces: |
| TARIFA 6 | 1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: | 36,00 |
| TARIFA 6 | 2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel: | 185,00 |
| TARIFA 7 | Acopio materiales de cantera y forestales | Acopio materiales de cantera y forestales |
| TARIFA 7 | 1. Por tiempo inferior a seis meses: | 32,50 |
| TARIFA 7 | 2. Hasta un año | 54,00 |
| TARIFA 8 | Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: | Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: |
| TARIFA 8 | 1. Corte y plantación de arbolado: | 36,00 |
| TARIFA 8 | 2. Instalación de básculas | 36,00 |
| TARIFA 8 | 3. Construcción de fosa séptica en zona de protección: | 39,00 |
| TARIFA 8 | 4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. | 36,70 |
| TARIFA 8 | 5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: | 32,50 |
| TARIFA 8 | 6. Demolición de edificios: | 32,50 |
| TARIFA 8 | 7. Explanación y relleno de fincas: | 32,50 |
| TARIFA 8 | 8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: | 32,50» |
Once. Artículo 128.
«Artículo 128. Fianzas.
Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:
| EUROS | ||
| 1. | Cruce de carretera con Topo: | 1.000 |
| 2. | Cruce de carretera subterráneo: | 1.000 |
| 3. | Cruce aéreo Línea Alta Tensión: | 1.000 |
| 4. | Cruce aéreo Línea Baja Tensión: | 260 |
| 5. | Accesos a fincas: | 260 |
| 6. | Explotaciones Madereras: | 1.000 |
| 7. | Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: | 6 por 100 del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 940 euros) |
| 8. | Otras autorizaciones: | 325» |
Doce. Artículo 133 bis.4.
«4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1) Cartografía Editada en Imprenta:
| 1. Mapas Topográficos de Navarra: | |
| – 1:10.000 (Mural/Plegado): | 3,00 |
| – 1:100.000 por Hoja (Mural/Plegado): | 3,60 |
| – 1:100.000 (Mural Imprenta/Color): | 30,00 |
| – 1:200.000 (Mural/Plegado): | 3,60 |
| – 1:200.000 (Relieve): | 30,00 |
| – 1:400.000 (Mural/Plegado): | 2,40 |
| 2. Mapas Hipsométricos de Navarra: | |
| – 1:200.000 (Mural/Plegado): | 3,60 |
| – 1:400.000 (Mural/Plegado): | 2,40 |
| 3. Mapas Geológicos de Navarra: | |
| – 1:200.000 (Mural/Plegado): | 10,00 |
| – 1:200.000 y Memoria: | 15,00 |
| 4. Mapa Topográfico de Navarra: | |
| – 1:850.000: | 1,20 |
| 5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos: | |
| – 1:25.000: | 6,00 |
| 6. Mapas Geotécnicos de Pamplona: | |
| – 1:25.000 y Memoria: | 15,00 |
| 7. Ortofotomapas: | |
| – De Navarra 1:25.000 (Mural/Plegado): | 2,40 |
| – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural): | 6,00 |
| 8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra: | |
| – 1:200.000 (Mural/Plegado): | 9,00 |
2) Cartografía Ploteada:
| 1. Cartografías Topográficas: | |
| – 1:500 (100 Pueblos de 1978)(Papel/B&N): | 9,00 |
| – 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Poliéster/B&N): | 18,00 |
| – 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N): | 6,00 |
| – 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Poliéster/B&N): | 12,00 |
| – Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color): | 12,00 |
| – 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N): | 7,20 |
| – 1:1.000 de Tudela (Poliéster/B&N): | 18,00 |
| – 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N): | 7,20 |
| – 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Poliéster/B&N): | 18,00 |
| – Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color): | 12,00 |
| 2. Mapas Topográficos de Navarra: | |
| – 1:5.000 (Papel/B&N): | 6,00 |
| – 1:5.000 (Poliéster/B&N): | 30,00 |
| – 1:5.000 (Papel/Color): | 12,00 |
| – 1:10.000 (Papel/B&N): | 6,00 |
| – 1:10.000 (Poliéster/B&N): | 30,00 |
| – 1:10.000 (Papel/Color): | 12,00 |
| – Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) | 50,00 |
| 3. Ortofotografías: | |
| – 1:2.000 (Papel/B&N): | 7,20 |
| – 1:2.000 (Poliéster/B&N): | 30,00 |
| 4. Ortofotomapas de Navarra: | |
| – 1:5.000 (Papel Fotográfico): | 12,00 |
| – 1:5.000 (Papel Normal): | 9,00 |
| – 1:10.000 (Papel Fotográfico): | 12,00 |
| – 1:10.000 (Papel Normal): | 9,00 |
| – De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Mural): | 12,00 |
| 5. Ortofotomapa Urbano SIUN: | |
| – 1:1.000 (Papel Normal): | 9,00 |
| – 1:1.000 (Papel Fotográfico): | 12,00 |
| 6. Litovales escala media: | |
| – 1:5.000: | 3,00 |
| 7. Mapa Geológico de Navarra: | |
| – 1:25.000: | 12,00 |
| 8. Mapa Geomorfológico de Navarra: | |
| – 1:25.000: | 12,00 |
| 9. Mapa de Usos del Suelo: | |
| – 1:200.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra: | |
| – 1:200.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra: | |
| – 1:200.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos: | |
| – 1:200.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP): | 12,00 |
| 14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra: | |
| – 1:25.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra: | |
| – 1:200.000 (Papel Normal): | 12,00 |
| 16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4: | |
| – Papel Normal: | 4,00 |
| – Papel Fotográfico: | 6,00 |
| 17. Escaneado y copia planos: | |
| – Tamaño ISO A0: | 12,00 |
| – Tamaño ISO A1: | 9,00 |
| – Tamaño ISO A2: | 8,00 |
| – Tamaño ISO A3: | 6,00 |
| – Tamaño ISO A4: | 4,00 |
3) Cartografía Digital:
A) Importes:
| Denominación | Tasa – (Euros) |
| 1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF): | 10,00 |
| 2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes: | 10,00 |
| 3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes: | 60,00 |
B) Productos:
| DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO: |
| Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf). |
| Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf). |
| Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg, ecw). |
| Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg, ecw). |
| Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg, ecw). |
| Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg, ecw). |
| Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). |
| Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF). |
| Modelo Digital del Terreno. |
| Fotogramas digitales o escaneados. |
4) Fotografías en blanco y negro, o color:
| Denominación | Papel – (Euros) |
| Fotograma (24x24) | 30,00 |
| Ampliación (21x29) | 30,00 |
| Ampliación (24x24) | 30,00 |
| Ampliación (50x50) | 38,00 |
| Ampliación (50x60) | 38,00 |
| Ampliación (70x70) | 38,00 |
| Ampliación (70x80) | 58,00 |
| Ampliación (80x90) | 58,00 |
| Ampliación (100x100) | 58,00 |
5) Otros productos:
| Denominación | Tasa – (Euros) |
| 1. Catálogo de Cartografía: | 9,00 |
| 2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente): | 12,00» |
Trece. Artículo 146, tarifa 1.
| EUROS | ||
| «TARIFA 1 | Extensión de Guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) o documentación equivalente. La cuantía mínima por documento será de 1,20 € y la cuantía máxima de 30 €. | |
| «TARIFA 1 | 1. Equinos, bovinos y ratites: | 1,20 por cabeza |
| «TARIFA 1 | 2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes. | 0,12 por cabeza |
| «TARIFA 1 | 3. Porcinos | 0,15 por cabeza |
| «TARIFA 1 | 4. Aves, conejos y liebres | 0,006 por cabeza |
| «TARIFA 1 | 5. Huevos incubación y pollito 1 día | 0,001 por huevo o pollito |
| «TARIFA 1 | 6. Colmenas | 0,60 por unidad de colmena |
| «TARIFA 1 | 7. Peces | 0,012 por kilogramo |
| «TARIFA 1 | 8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores | 0,25 por 100 del valor estimado del animal» |
Catorce. Artículo 146, tarifas 9 y 10.
| «TARIFA 9 | Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales: | |
| «TARIFA 9 | 1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas: | 3,50 |
| «TARIFA 9 | 2. Por expedición de la tarjeta ganadera: | 3,50 |
| «TARIFA 9 | 3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales): | 0,70 |
| «TARIFA 9 | 4. Por cada crotal de bovino duplicado: | 2,00 |
| «TARIFA 9 | 5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado: | 7,00 |
| «TARIFA 9 | 6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal | 0,50 |
| «TARIFA 9 | 7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual): | 1,00 |
| «TARIFA 9 | 8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para ovino o caprino, duplicados | 1,20 |
| «TARIFA 9 | 9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico) | 1,00 |
| «TARIFA 9 | 10. Por emisión de pasaporte equino duplicado o sustitutivo | 7,00 |
| «TARIFA 9 | 11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado | 2,00» |
| «TARIFA 10 | Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario: | |
| «TARIFA 10 | 1. Análisis serológicos: | |
| «TARIFA 10 | 1.1 Aglutinación rápida: | 0,90 |
| «TARIFA 10 | 1.2 Aglutinación en placa: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 1.3 Fijación de complemento: | 4,50 |
| «TARIFA 10 | 1.4 Inmunodifusión radial: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 1.5 Inhibición hemoglutinación: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 1.6 Elisa: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 2. Análisis microbiológicos: | |
| «TARIFA 10 | 2.1 Determinación enterobacterias, clostridium: | 9,00 |
| «TARIFA 10 | 2.2 Determinación salmonelas: | 21,00 |
| «TARIFA 10 | 3. Análisis de enfermedades: | |
| «TARIFA 10 | 3.1 Bovino IBR: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.2 Bovino neosporas: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.3 Bovino BVD: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.4 Bovino paratuberculosis: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.5 Ovino-caprino brucela ovis: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.6 Ovino-caprino paratuberculosis: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.7 Ovino-caprino agalaxia: | 3,00 |
| «TARIFA 10 | 3.8 Conejos mixomatosis: | 1,50 |
| «TARIFA 10 | 3.9 Conejos enteropatía mucoide: | 1,50 |
| «TARIFA 10 | 4. Análisis de genotipado: | |
| «TARIFA 10 | 4.1 Ovino-caprino genotipado: | 5,00 |
| «TARIFA 10 | 4.2 Ovino-caprino prueba paternidad: | 10,00 |
| «TARIFA 10 | 4.2 Equino genotipado: | 15,00 |
| «TARIFA 10 | 4.3 Equino prueba paternidad: | 15,00 |
| «TARIFA 10 | 4.4 Vacuno genotipado: | 30,00 |
| «TARIFA 10 | 4.5 Vacuno prueba paternidad: | 15,00» |
Quince. Artículo 147.
«Artículo 147. Exenciones.
Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la Administración de la Comunidad Foral y en las fechas propuestas por ella en la explotación correspondiente. De esta exención se exceptúan las actuaciones realizadas en otras fechas a las propuestas.
No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.»
Dieciséis. Rúbrica del Título XIII.
«TÍTULO XIII. Tasas del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud»
Diecisiete. Artículo 173.
«Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales, Federaciones Deportivas, Entes de Promoción Deportiva y Sociedades Anónimas Deportivas que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.»
Dieciocho. Artículo 176.
«Artículo 176. Tarifas.
La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:
| Euros | ||
| TARIFA 1 | Por la inscripción de constitución | 10,77 |
| TARIFA 2 | Por la inscripción de modificación estatutaria | 5,33 |
| TARIFA 3 | Por la expedición de certificados | 7,14 |
| TARIFA 4 | Por duplicado de Estatutos | 7,14» |
Disposición adicional primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2012, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:
| 1983 y anteriores | 2,403 |
| 1984 | 2,176 |
| 1985 | 2,030 |
| 1986 | 1,931 |
| 1987 | 1,871 |
| 1988 | 1,794 |
| 1989 | 1,706 |
| 1990 | 1,637 |
| 1991 | 1,581 |
| 1992 | 1,527 |
| 1993 | 1,466 |
| 1994 | 1,410 |
| 1995 | 1,340 |
| 1996 | 1,277 |
| 1997 | 1,245 |
| 1998 | 1,231 |
| 1999 | 1,224 |
| 2000 | 1,218 |
| 2001 | 1,192 |
| 2002 | 1,179 |
| 2003 | 1,161 |
| 2004 | 1,149 |
| 2005 | 1,134 |
| 2006 | 1,113 |
| 2007 | 1,089 |
| 2008 | 1,055 |
| 2009 | 1,032 |
| 2010 | 1,020 |
| 2011 | 1,020 |
| 2012 | 1,000 |
Disposición adicional segunda. Reserva especial para Inversiones.
Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2012.
Disposición adicional tercera. Régimen tributario de determinadas sociedades públicas.
1. La Sociedad pública «Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.» gozará de los siguientes beneficios fiscales:
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.º Exención por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren los artículos 17.5, 33 y 50 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra. Asimismo, exención en los arrendamientos de viviendas que por destinarse a su posterior arrendamiento por ella misma, estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1.13.º b) de la Ley Foral 19/1992, que lo regula.
2.º Reducción del 99 por 100 de la cuota del Impuesto que grave, en el desarrollo de su objeto social, las operaciones de emisión de empréstitos que realice y de préstamos que perciba, así como de toda clase de garantías otorgadas en su favor.
3.º Reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.
En el Impuesto sobre Sociedades:
Bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación y el arrendamiento de bienes inmuebles e instalaciones en los polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y comercial, por ella promovidos, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la promoción de suelo industrial o residencial de promoción pública en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la enajenación o desde la fecha de obtención de las rentas por el arrendamiento, según corresponda.
2. La Sociedad pública «Sociedad de Desarrollo de Navarra S.L.» gozará de los siguientes beneficios fiscales:
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.º Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.
2.º Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.
En el Impuesto sobre Sociedades:
Bonificación del 99 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación de los valores representativos de la participación en fondos propios de las sociedades en las que participe la entidad, siempre que el importe obtenido se reinvierta en valores en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de enajenación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa petición de la entidad, ampliar el plazo de materialización de la reinversión cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.
3. La Sociedad pública «Agencia Navarra del Transporte y la Logística S.A.» gozará de una reducción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declaración de obra nueva y la división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos y áreas logísticas y de otros usos, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.»
Disposición adicional cuarta. Unificación de los Colegios Profesionales de Economistas y de Titulares Mercantiles.
1. Al proceso de unificación de los Consejos Navarros de los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulados Mercantiles y Empresariales, así como al proceso de unificación del Colegio Oficial de Economistas de Navarra y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Navarra les será de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. A las operaciones referidas en el apartado anterior les resultarán de aplicación las exenciones previstas en los apartados 11 y 12 del artículo 35.I.B) del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.
Se derogan el artículo 35.II. apartados 2 y 17, y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2012 y 2013, el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, tendrá el siguiente contenido:
«Tercero. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, los porcentajes de la siguiente escala:
| Cantidades satisfechas | Porcentaje a aplicar |
| Hasta 30.000 euros inclusive | 30 por 100 |
| Exceso hasta 60.000 euros inclusive | 35 por 100 |
| Exceso sobre 60.000 euros | 40 por 100 |
No obstante lo anterior, en los periodos impositivos iniciados en 2012 el porcentaje a aplicar sobre la cantidad satisfecha será el 50 por 100 cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que los sujetos pasivos no se hayan acogido a esta deducción en los periodos impositivos iniciados durante los años 2010 y 2011.
Que los sujetos pasivos satisfagan en el año 2013 por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio un importe igual o superior al 50 por 100 de la cantidad satisfecha en 2012.
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