Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la definición contenida en el apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El 7 de agosto de 1997 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1216/1997, que incorporaba al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
El 19 de mayo de 2008 la Comisión Europea solicitó información a la Administración española a través del Proyecto EU Pilot en la que se solicitaba información sobre determinados aspectos relativos a la transposición de la Directiva.
Tras las aclaraciones facilitadas, la Comisión siguió albergando aún dudas sobre algunas cuestiones y envió el 15 de mayo de 2009 una Carta de emplazamiento, a la que siguió el 22 de marzo de 2010 un Dictamen motivado.
Cursadas a la Comisión las pertinentes aclaraciones por parte de los departamentos afectados, subsistieron las objeciones respecto de la transposición del artículo 2.f) de la Directiva, por considerarse por la Comisión que la definición que se acuñaba en el artículo 2.6 del Real Decreto 1216/1997 no se ajustaba fielmente al concepto del artículo 2.f) de la Directiva.
Finalmente, la Comisión emitió, con fecha 31 de mayo de 2012, un Dictamen motivado complementario en el que se ordena al Reino de España transponer correctamente, a criterio de la Comisión, el artículo 2.f) de la Directiva.
Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo exigido por el Dictamen motivado antes mencionado, debiendo precisarse que se trata de una norma meramente aclaratoria, que facilita la claridad jurídica del texto al puntualizar el sentido exacto en el que debe entenderse la definición de armador.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Empleo y Seguridad Social y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
El apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, queda redactado en los siguientes términos:
«6. Armador: El propietario registrado de un buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica distinta del propietario registrado en virtud de un acuerdo de gestión; en este caso, se considerará que el armador es, según corresponda, el fletador a quien se ha cedido la gestión náutica del buque o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia en materia de legislación laboral y de marina mercante.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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