Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario

Rango Real Decreto
Publicación 2012-12-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
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I

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, generaliza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System), convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo electrónico para la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, salvo en los supuestos de indisponibilidad del sistema informático.

El Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, introdujo las modificaciones oportunas en el Reglamento de los Impuestos Especiales para transponer, a nivel reglamentario, la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y en particular, incorpora una nueva regulación de las obligaciones de los expedidores y receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo para adecuarla al EMCS y a las exigencias derivadas de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Al mismo tiempo, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento contempla la posibilidad de que, en un momento posterior, el documento administrativo electrónico ampare la circulación de productos también con origen y destino en el ámbito territorial interno.

El presente real decreto, en primer lugar, actualiza esa posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. Asimismo, se ha considerado oportuno que el documento administrativo electrónico también ampare la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo reducido.

Todo ello obliga a una profunda modificación del Reglamento. No basta con ampliar los supuestos de utilización del documento administrativo electrónico ya que el Reglamento contiene numerosas obligaciones que desaparecen o se modifican con la puesta en marcha del documento administrativo electrónico en la circulación interna. Las obligaciones de los expedidores y receptores en la circulación intracomunitaria no son directamente aplicables a la circulación interna, necesitando su correspondiente adaptación.

El modelo que se aprueba tiene como referencia inmediata el actual documento administrativo electrónico, es decir, se estructura sobre un mensaje electrónico y sobre un procedimiento similar al actual del documento administrativo electrónico intracomunitario que comienza con el envío de un borrador y una posterior validación del mismo instrumentalizada con un código administrativo de referencia (ARC). La circulación se ultima con una notificación de recepción electrónica y se crean mensajes de cambio de destino y otros.

En todo caso, el procedimiento distingue entre circulación interna e intracomunitaria. No se parte de un único mensaje con adaptaciones en función del ámbito de la circulación sino que los mensajes internos e intracomunitarios van a descansar en aplicaciones distintas aunque resulten muy similares. El procedimiento es el mismo pero el mensaje interno es más sencillo y se ajusta más a la información que actualmente se declara en el documento de acompañamiento en soporte papel.

Otra decisión de gran impacto en esta estrategia de incorporar el documento administrativo electrónico al ámbito interno es la desaparición del documento de acompañamiento en soporte papel. El documento administrativo electrónico se va a utilizar en todos los movimientos internos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención y a tipo reducido. Las excepciones más destacadas son los avituallamientos que se documenten con recibos o comprobantes de entrega y las ventas en ruta. La circulación con destino a operadores o consumidores finales sin Código de Actividad y Establecimiento (CAE) tiene como característica que éstos no tendrán que formalizar la notificación electrónica de recepción.

II

Las previsiones contenidas en la disposición final cuarta, apartado cinco de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, junto con la modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, operada por las disposiciones finales duodécima y vigésima, respectivamente, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, han constituido el instrumento normativo necesario para llevar a cabo la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según las bases recogidas en el Acuerdo 3/2012, de 17 de enero, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Como consecuencia de dicha integración, el 1 de enero de 2013, queda derogado el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y su carga tributaria incorporada al Impuesto sobre Hidrocarburos, lo cual ha requerido una modificación de la estructura del Impuesto sobre Hidrocarburos, referida fundamentalmente a la diferenciación de los tipos impositivos del impuesto, y a la creación de la figura del reexpedidor, como responsable de la regularización del tipo autonómico, en relación con determinados suministros de productos energéticos sujetos a este tipo impositivo.

El presente real decreto procede al desarrollo reglamentario que precisan estas modificaciones y se centra fundamentalmente en regular la figura del reexpedidor y las obligaciones que le corresponden en relación con la inscripción, liquidación y pago del tipo autonómico, u otras establecidas en la normativa del impuesto.

III

El real decreto incorpora otras modificaciones de muy diverso calado. Así, en relación con la validez de los documentos de circulación se modifica su regulación con la finalidad de determinar los datos esenciales de los documentos de circulación, incluido el tipo y porcentaje de biocarburantes o biocombustibles, con exclusión de los albaranes de circulación, y de adecuar los efectos de las irregularidades en los documentos de circulación a los tipos infractores contemplados en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley General Tributaria.

Por otra parte, se incorpora una regulación unificada de los distintos procesos de desalcoholización parcial de los productos gravados por el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas. Esta norma se justifica por la necesidad de establecer, hasta donde sea posible, una norma común para los distintos procesos de desalcoholización e independiente de las disposiciones que regulan la fabricación de alcohol.

Además, entre otras modificaciones incluidas en este real decreto, cabe destacar la configuración de la oficina gestora como órgano competente en materia de gestión de Impuestos Especiales mediante la remisión a las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la actualización de determinadas referencias normativas; la fijación de un plazo de cuatro años en relación con determinadas obligaciones de conservación de documentos; la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar la expedición de documentos de circulación a operadores no inscritos; el aligeramiento del importe de la garantía complementaria a prestar para que la oficina gestora atienda las peticiones de precintas por encima de determinados importes; la reducción, con carácter general, del importe de las garantías a prestar por las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales de productos intermedios; la exigencia de una contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, sin perjuicio de que la oficina gestora pueda autorizar la utilización de libros foliados llevados de forma manual; la posibilidad de que los destiladores artesanales de alcohol remitan por cualquier medio del que quede constancia de su presentación la declaración de trabajo y el parte de resultados; y, finalmente, la exoneración para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Electricidad de la obligación de presentación de la información contable a la oficina gestora.

IV

Por último, el real decreto regula el plazo de presentación de las declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondientes al año 2012, a que se refieren los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, e introduce una modificación en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, con el fin de habilitar al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por:

1.

Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

2.

Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.

3.

Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».

4.

Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.

5.

Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.

El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.

6.

Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

7.

Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

8.

Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera.

9.

Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

10.

Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

11.

Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.

12.

Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

13.

Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.

14.

Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».

15.

Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

16.

Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.»

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

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