Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2013. Ref. BOE-A-2013-832.
I
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo una serie de modificaciones tendentes a garantizar a largo plazo la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, tomándose como referente los compromisos adoptados en el marco del Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito con fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y en el que se abordaba con carácter destacado la anticipación voluntaria en la edad de jubilación e importantes modificaciones en la jubilación parcial. También se avanzaba en el paulatino proceso de simplificación e integración de regímenes especiales del sistema al que se refiere la Recomendación Sexta del Pacto de Toledo, abordándose al efecto, y con efectos de 1 de enero de 2012, la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General.
Con posterioridad a dicha norma legal, el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones, cuya implementación motiva la necesidad de suspender temporalmente –durante un plazo de tres meses– la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5, 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; suspensión que debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada Ley 27/2011.
Por lo que respecta a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, que se realizó a través de la creación en este último de un específico sistema especial, la puesta en práctica del mismo durante el escaso plazo transcurrido desde su establecimiento ha puesto de manifiesto la existencia de algunas anomalías en su funcionamiento que motivan la necesidad de introducir mejoras en su configuración jurídica. Modificaciones que si bien afectan a la esfera de regulación de los actos instrumentales de dicho Sistema Especial –abordándose cambios en los reglamentos generales aplicables al efecto–, también influyen en la consideración como una situación singular merecedora de una regulación específica, de los supuestos en que los trabajadores presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador. Igualmente se procede a modificar las cuantías de las bases de cotización aplicables a este colectivo, avanzando en el paulatino proceso de acercamiento en la forma de determinación de tales bases de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General.
II
El capítulo I de este real decreto-ley establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial.
En su artículo 1 se procede a modificar los números 2.º y 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
En el primero de los números modificados y a fin de simplificar y equilibrar las bases de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, se establece para el año 2013 una nueva escala de cotización con un número de tramos menor que en la inicialmente fijada, para 2012, por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Esta escala, que queda fijada a partir de 1 de enero de 2013, será de aplicación preferente respecto a la contemplada en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Por su parte, la reforma del número 3.º del apartado 2.a) de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, complementa la efectuada respecto al número 2.º del mismo apartado, al objeto de acomodar a la nueva escala de tramos de bases de cotización las previsiones que en dicho número 3.º se efectúan respecto a la cotización en este sistema especial durante los años 2013 a 2018.
Los artículos 2, 3 y 4 de este real decreto-ley adaptan distintos preceptos de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de la Seguridad Social, en desarrollo y aplicación de la integración del Régimen Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, efectuada por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Entre las reformas incorporadas en los reglamentos generales indicados destaca especialmente la consideración como sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y recaudación, a determinados empleados de hogar incluidos en el sistema especial, en el supuesto de que presten sus servicios durante un tiempo inferior a 60 horas mensuales por hogar familiar y lo acuerden así con sus respectivos empleadores, a fin de agilizar y facilitar la realización de tales actuaciones cuando las tareas domésticas se realicen durante un escaso número de horas.
La documentación correspondiente a esas actuaciones en materia de encuadramiento deberá ir firmada, en todo caso, por los titulares del hogar familiar, quienes también podrán solicitar las bajas de sus empleados en caso de extinción de la relación laboral.
Asimismo, cuando lo hubieran acordado con los empleadores, tales empleados de hogar pasarán a ser los responsables de la liquidación e ingreso de la totalidad de la cotización correspondiente a los mismos, tanto de las aportaciones propias como de las relativas a los empleadores a los que presten sus servicios. En estos supuestos, los empleadores quedarán obligados a entregar a los trabajadores, en el momento de abonarles su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial, siendo responsables subsidiarios del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La medida descrita se ve complementada con las contenidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria única de este real decreto-ley.
En virtud de la primera de dichas disposiciones, los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el cumplimiento de las obligaciones indicadas.
A su vez, la disposición transitoria única permite la aplicación del nuevo régimen de cumplimiento de obligaciones en materia de Seguridad Social a los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales y que ya figuren en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de esa medida.
III
En el capítulo II se adoptan otras medidas relevantes en el ámbito de la Seguridad Social. En concreto, el artículo 5 se refiere al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas, y los artículos 6 y 7 a varios aspectos de los complementos por mínimos.
El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por medio del apartado Uno de su artículo segundo, procedió a dejar sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Por su parte, mediante el apartado Dos del mismo artículo segundo se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
No obstante lo anterior, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, establece para las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, un incremento en 2013 del uno por ciento, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.
Este incremento, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, será del dos por ciento para todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual.
Sin embargo, para la correcta aplicación del incremento por tramos de cuantía establecido en los citados preceptos legales, a fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensión muy próximas a 1.000 euros mensuales, es necesario establecer normas específicas con la finalidad de mantener el orden de las pensiones preexistente a la aplicación del mismo.
Igualmente, se incluye como anexo un cuadro actualizado de las cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en 2013.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en este real decreto-ley sobre materias relativas a Seguridad Social que asimismo estén contempladas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, serán de aplicación preferente con respecto a estas últimas.
IV
La disposición adicional primera prevé la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.
El Gobierno remitió el 26 de octubre de 2012 a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo dos informes sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones.
El primer informe contiene un análisis sobre la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial. El segundo informe versa sobre la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad por cuenta ajena o propia.
Se constata que la jubilación anticipada, que permite al trabajador abandonar de forma prematura el mercado de trabajo, se ha convertido en una fórmula de regulación de empleo. Esto ha sido advertido por la Comisión del Pacto de Toledo y se ha plasmado en sus recomendaciones, señalando éstas que esta situación debe modificarse.
También se constata, que la edad media real de jubilación de los españoles se sitúa en los 63,47 años en el ejercicio 2011 frente a los 65 años, que es la edad legal de jubilación que se establece en la actualidad. A día de hoy, una de cada dos personas que se jubilan lo hace anticipadamente, pese a que la Comisión del Pacto de Toledo ha recomendado combatir la discriminación por edad en nuestro mercado laboral, restringiendo al máximo el abandono prematuro de la vida laboral.
Para cumplir con tales recomendaciones de acercar la edad real a la edad legal de jubilación, el informe incluye alternativas de reforma para su debate en el Pacto de Toledo cumpliendo con el objetivo de avanzar en el diálogo y debate de las mismas en el seno de esta comisión parlamentaria.
A fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
V
Por otro lado, el real decreto-ley contiene una disposición adicional tercera que permite mantener la posibilidad, ya establecida en el año 2012, de financiar parte de las acciones de fomento del empleo con cargo a la cuota de formación profesional para el empleo.
La necesidad de mejora continua de las acciones de fomento del empleo, con la finalidad de adaptarse a una realidad económica en constante evolución, implica que la flexibilidad en la utilización de los fondos que financian las acciones de políticas activas de empleo en este ejercicio se configure como una garantía de la máxima eficacia en su ejecución.
VI
La disposición final primera modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 175, así como la disposición transitoria sexta bis, ambos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Dicha disposición adicional ha modificado, con efectos desde el 2 de agosto de 2011, los límites de edad aplicables a las pensiones de orfandad, elevando la edad de los beneficiarios, con carácter general, desde los 18 hasta los 21 años. En los casos en que los huérfanos no trabajen, o los ingresos que obtengan por el trabajo no superen el salario mínimo interprofesional, la edad se ha fijado en 25 años, si bien cuando sobreviva uno de los progenitores (orfandad simple), el límite de edad se aplicará paulatinamente, pasando de los 22 años en 2011 hasta los 25 años a partir de 1 de enero de 2014.
Con anterioridad a la modificación legal, el límite de edad aplicable a los huérfanos con una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, estaba situado en 24 años, aun cuando sobreviviera uno de sus progenitores. Es decir, la situación de estas personas con discapacidad estaba equiparada, a efectos de límite de edad, a la orfandad absoluta.
Un vacío legal de la nueva redacción legal establecida en el artículo 175.1 y 2 y en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al referirse a «cuando sobreviva uno de los progenitores», podría conducir a la consideración de que, en estos casos de huérfanos con discapacidad, y durante el periodo transitorio (2011, 2012 y 2013), se había reducido el límite de edad.
Es evidente que si la reforma legal ha elevado con carácter general el límite de edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, mejorando el acceso a la pensión en todos los casos, no existe justificación alguna para esta laguna de la Ley y, por tanto, en los casos de huérfanos con discapacidad, debe mantenerse a estos efectos su equiparación con los huérfanos absolutos, en los mismos términos que se contemplaban en la redacción de la Ley con anterioridad a la última reforma.
En consecuencia, con fundamento en anteriores equiparaciones normativas de los huérfanos absolutos a los huérfanos con discapacidad, se ha entendido que dicho colectivo ha de quedar exceptuado de la aplicación paulatina del límite de edad, previsto en la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los huérfanos en que sobreviva uno de los progenitores.
Por este motivo, para una mayor seguridad jurídica y para evitar dudas interpretativas no acordes con el espíritu de la reforma llevada a cabo recientemente, se modifica la disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
VII
La disposición final segunda de este real decreto-ley modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a fin de ampliar el número de ejercicios económicos que han de tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos de las explotaciones agrarias, necesarios para el mantenimiento de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, lo que permitirá acreditar aquéllos con una mayor flexibilidad.
Por su parte, en la disposición final tercera se efectúan dos modificaciones de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que afectan al apartado 3 de su artículo 2 y al apartado 3 de su disposición adicional primera.
Con la reforma del artículo 2.3 de dicha ley, la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad pasa de producirse de forma automática y obligatoria para todos los trabajadores, una vez cumplido el requisito relativo a la realización de un mínimo de jornadas reales, a tener carácter voluntario, de forma que los trabajadores agrarios que reúnan el requisito antes señalado habrán de manifestar, asimismo, su voluntad expresa de permanecer incluidos en el citado sistema especial durante la situación de inactividad.
A su vez, con la modificación del apartado 3 de la disposición adicional primera del referido texto legal se elimina uno de los supuestos en que los trabajadores agrarios por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social pueden quedar excluidos del nuevo sistema especial durante los períodos de inactividad, consistente en la falta de realización de jornadas reales durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, supuesto que resulta prescindible puesto que la condición de profesional agrario de las personas que se encontraban incluidas en el antiguo censo agrario queda acreditada sin necesidad de realizar jornada real alguna, subsistiendo únicamente como supuesto para que queden excluidas del sistema especial, durante los períodos de inactividad, la falta de ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos durante dos mensualidades consecutivas.
VIII
Por último, en el Capítulo III se adoptan medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos. Con objeto de corregir los desajustes entre los costes del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, a lo largo de este año se han adoptado una serie de medidas de carácter urgente.
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