Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La formulación y aplicación de políticas farmacéuticas, como parte integrante de una política sanitaria, debe estar orientada al logro de las metas de salud que, en cada época, se consideren adecuadas. Todo ello, teniendo en cuenta que la salud es un proceso activo que debe conseguirse por la aplicación de todos los recursos existentes, entre los cuales los sanitarios han de jugar un papel importante.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta:

a)

Que una parte importante de la atención farmacéutica debe ser prestada necesariamente a través de las oficinas de farmacia.

b)

La imposibilidad jurídica de la titularidad y propiedad pública de las oficinas de farmacia.

Esta doble circunstancia obliga a dotar a la ordenación farmacéutica de un tratamiento diferenciado del resto de los establecimientos y servicios sanitarios.

En cuanto al ámbito competencial para proceder a tal regulación, el artículo 10.15 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del propio Estatuto.

El artículo 18, por parte, atribuye al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

Así pues, dentro del citado ámbito competencial, la meta fundamental que esta ley pretende alcanzar al regular las funciones a desarrollar, así como la dotación y distribución de los establecimientos y servicios sanitarios farmacéuticos, no es otro que garantizar a todos los ciudadanos una adecuada y homogénea atención farmacéutica.

Dicha atención puede considerarse adecuada si se cumplen las siguientes premisas:

a)

Que el acceso al medicamento sea ágil y rápido.

b)

Que los establecimientos farmacéuticos estén razonablemente distribuidos.

c)

Que el medicamento se dispense con las debidas garantías de control y de información al usuario.

d)

Que los establecimientos y servicios de atención farmacéutica estén dotados de los medios humanos y materiales necesarios a tales fines.

La ley persigue, además, otro objetivo igualmente importante: la utilización racional de los medicamentos, que, en palabras de la Organización Mundial de la Salud, requiere una prescripción apropiada, una disposición oportuna, un precio asequible, una dispensación correcta y una aplicación en la dosis, los intervalos y los tiempos indicados. El medicamento debe ser, además, efectivo y de una calidad aceptada y segura.

No cabe duda de que en este campo, la actuación de los farmacéuticos, en cuanto profesionales sanitarios técnicos del medicamento, resalta decisiva.

En cambio, no es tarea sencilla definir la atención farmacéutica como tal. Aun así, debe destacarse que esta ley opta por calificarla como un servicio de interés público, lo que permite conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con una razonable intervención de los poderes públicos, necesaria en esta materia tan vinculada con la salud de los ciudadanos.

Tras definir en el capítulo I la atención farmacéutica y en el capítulo II enumerar los establecimientos y servicio sanitario farmacéuticos, la ley dedica los capítulos III al VII a la regulación de cada uno de ellos.

El capítulo III está dedicado a las oficinas de farmacia. Merece la pena poner de relieve que, a la hora de abordar la correcta distribución tanto demográfica como geográfica de las mismas, se ha abandonado el ámbito territorial del municipio como unidad de planificación y se ha adoptado otro denominado zona farmacéutica.

La zona farmacéutica surge de interrelacionar dos ámbitos territoriales: la zona de salud y el municipio, consiguiéndose una prevalencia de los criterios técnico sanitarios, que inspiran la planificación de la atención sanitaria, frente a los criterios político administrativos en que se fundamenta la división municipal.

Las proporciones de habitantes por cada oficina de farmacia que se establecen en esta ley son muy semejantes a las que rigen en los países de nuestro entorno, si bien para llegar a alcanzar dichas proporciones es preciso adoptar una serie de medidas encaminadas a ello, habida cuenta de que el examen de la realidad actual revela que en determinadas zonas farmacéuticas existe un exceso de oficinas de farmacia.

En este sentido, la disposición final habilita a la Administración, en tanto exista en alguna zona de salud un exceso de oficinas de farmacia en relación con las previsiones de esta ley, para desarrollar reglamentariamente medidas que faciliten la adecuación del número de oficinas de farmacia, sin que con ello sufra menoscabo alguno la adecuada atención farmacéutica.

Al mismo tiempo, en lo que se refiere a la apertura de nuevas oficinas de farmacia, se establecen dos fases. La primera comprendería la adecuación de la realidad actual a las previsiones de la ley. Para ello se plantea en la disposición adicional tercera un sistema que pretende redistribuir las existentes.

En una fase posterior, las nuevas instalaciones que puedan darse responderán a una planificación asentada en criterios acordes con el resto de la planificación sanitaria, en aplicación de lo dispuesto en la sección II del capítulo III.

De conformidad con el artículo 103.4 de la ley General de Sanidad, sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.

Pues bien, esta confluencia entre propiedad y titularidad de la oficina de farmacia da lugar a que existan dos grupos distintos de normas aplicables a la misma: por un lado las de derecho público y por otro las de carácter privado, cuya conciliación en determinadas ocasiones no resulta fácil.

La presente ley, haciendo honor a su espíritu marcadamente sanitario, regula las oficinas de farmacia en tanto en cuanto prestadoras de un servicio de interés público. Con todo, y hasta donde resulta posible, pretende compatibilizar la aplicación simultánea de ambos grupos de normas, habida cuenta de que en este punto la ley General de Sanidad tiene el carácter de norma básica del Estado.

Una de las novedades de la ley consiste en establecer un mínimo de concentración poblacional para estimar adecuada la cobertura de atención farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, optando por considerar a los botiquines como el establecimiento sanitario óptimo cuando el número de habitantes a atender no supere los 800. Bien entendido que el botiquín que se pretende impulsar debe prestar un alto nivel de atención farmacéutica que garantice las necesidades de la población atendida.

Se regulan, así mismo, los servicios de farmacia en la atención primaria del Sistema Vasco de Salud, estableciéndose las bases para que la atención farmacéutica en este nivel se acomode a los planteamientos de las resoluciones del Parlamento Vasco relativas a «Osasuna Zainduz» y al marco legal en que se desenvuelva en un futuro la sanidad en Euskadi.

Se incorporan también los centros socio sanitarios como establecimientos que, en función de sus características, deberán, en su caso, dotarse de servicios de farmacia.

Por último, como no podía ser de otra manera, la ley, en los Capítulos VII al XIV, contempla los requisitos y procedimientos de autorización de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, el régimen de incompatibilidades y el sancionador.

CAPÍTULO I

De la atención farmacéutica

Artículo 1.

1.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.15 y 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma garantizar la prestación de la atención farmacéutica dentro de su ámbito territorial.

Artículo 2.

Se concibe la atención farmacéutica como el servicio de interés público comprensivo del conjunto de actuaciones, tanto en el ámbito asistencial como de salud pública, que deben prestarse, en las condiciones que se establecen en la legislación vigente, por profesionales sanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico en los establecimientos y servicios farmacéuticos.

CAPÍTULO II

De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica

Artículo 3.

1.

A los efectos de esta ley, y de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica:

a)

De dispensación:

1.

Las oficinas de farmacia.

2.

Los botiquines.

3.

Los servicios de farmacia de los centros de salud y de las estructuras sanitarias de atención primaria del Sistema Vasco de Salud.

4.

Los servicios de farmacia de los hospitales y centros socio sanitarios.

5.

Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros socio sanitarios.

b)

De distribución: los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos.

2.

La dispensación de medicamentos veterinarios se realizará en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Artículo 4.

La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos previstos a tal fin en el artículo anterior y en las condiciones contenidas en su autorización.

De conformidad con la legislación básica queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de comercio al público de medicamentos.

CAPÍTULO III

De las oficinas de farmacia

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 5.

1.

Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia.

2.

Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios en los que, en su condición de servicio de interés público, se desarrollan las siguientes funciones:

a)

La adquisición, conservación y custodia de medicamentos.

b)

La dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico, o bajo su supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción.

La dispensación de medicamentos autorizados sin receta se realizará, según las orientaciones de la ciencia y el arte de la farmacia, por un farmacéutico con plena responsabilidad o bajo su supervisión.

Las funciones de información, consejo e instrucción sobre la correcta utilización de todo tipo de medicamentos recaerán necesariamente sobre un farmacéutico.

c)

La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

d)

La colaboración con la Administración sanitaria en los programas de información sobre medicamentos y farmacovigilancia.

e)

La colaboración con la Administración sanitaria en programas sobre control de calidad de los servicios prestados, sobre publicidad del medicamento, sobre promoción y protección de la salud y educación sanitaria y sobre el uso racional del medicamento y la prevención de su abuso.

f)

La información sobre la medicación a los pacientes y el seguimiento de los tratamientos.

g)

La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.

3.

Las oficinas de farmacia podrán realizar aquellas otras funciones y actividades profesionales y sanitarias que tradicionalmente o por estar en normas específicas puede desarrollar el farmacéutico.

Artículo 6.

1.

Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.

2.

La presencia y actuación profesional del titular, o de los cotitulares, es requisito inexcusable para desarrollar las funciones previstas en el artículo 5.

El farmacéutico en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la pertinente identificación profesional, la cual será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia.

3.

Será necesaria la designación de un farmacéutico regente en los casos determinados en esta ley, con objeto de que asuma las responsabilidades correspondientes al titular.

4.

Con carácter temporal, para los supuestos que se prevean reglamentariamente, se podrá designar un farmacéutico sustituto que se responsabilice de las funciones correspondientes al titular.

5.

Tanto los titulares como los regentes y los sustitutos podrán contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar.

6.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que será necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos, bien por razón de la edad del titular, regente o sustituto, bien en consideración al volumen de actividad determinado por el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5. En el supuesto de que el volumen de actividad derive exclusivamente del desarrollo de las funciones y actividades a que se refiere el último apartado del artículo anterior, podrá preverse, como alternativa a la designación de farmacéutico adjunto, la de otro profesional sanitario titulado competente para el ejercicio de esas funciones.

7.

La autorización de la designación de regente sustituto o adjunto se concederá por la Administración sanitaria, previa comprobación de que el designado por el titular, herederos o representante legal cumple con las condiciones exigidas, en los casos que esta ley y en el reglamento se establezcan y por el procedimiento que se determine.

Artículo 7.

1.

Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico sanitarias precisas para prestar una atención farmacéutica correcta.

2.

Para prestar la atención farmacéutica, las oficinas de farmacia dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados y contarán, al menos, con las siguientes zonas:

a)

Zona de atención al usuario.

b)

Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

c)

Laboratorio para elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales.

d)

Despacho del farmacéutico o zona diferenciada que permita una atención individualizada.

e)

Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.

3.

Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública.

4.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales, así como la distribución de la superficie y el utillaje del que han de disponer las oficinas de farmacia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.