Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral

Rango Ley
Publicación 2012-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.

PREÁMBULO

La complejidad estructural y funcional de los regímenes políticos contemporáneos ha supuesto que la existencia de conflictos sobre atribuciones competenciales se haya convertido en uno de sus elementos más característicos, especialmente en los Estados compuestos en los que existen diversos sujetos investidos de poder político de autogobierno.

La mayoría de las soluciones adoptadas por los distintos ordenamientos para resolver los conflictos han coincidido en asignar esta misión a un órgano específico que, por su composición y funciones, goce de una especial relevancia institucional que le permita realizar una tarea de singular importancia para garantizar el equilibrio institucional y, en definitiva, la integración del conjunto del sistema político.

De entre los conflictos cuyo conocimiento se atribuye a estos órganos, que pueden afectar tanto a la división horizontal del poder atendiendo a las funciones esenciales de la comunidad política, como son la legislativa, la ejecutiva y la judicial, como a la vertical o territorial, esta ley se ocupa de los segundos, habida cuenta de que la hipótesis del conflicto entre la pluralidad institucional propia de la Comunidad Autónoma ha determinado que el legislador estatutario previera la existencia de un órgano «ad hoc», para solucionar los conflictos entre las instituciones comunes y las forales de los territorios históricos.

Así, el artículo 39 del Estatuto establece que los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una Comisión Arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión estatutaria que configura la Comisión Arbitral como un órgano «supra partes», cuya autoridad deriva de la citada disposición estatutaria y cuya garantía de independencia e imparcialidad resulta no sólo de su composición paritaria, sino también de la autonomía orgánica y funcional que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

Así, el título I, «La Comisión Arbitral», define, en primer lugar, su ámbito funcional, su objeto, y sanciona la autonomía en el ejercicio de su actividad, distinguiendo entre las cuestiones de competencia que puedan suscitarse en el ámbito correspondiente a las Cámaras, Parlamento Vasco o Juntas Generales, y los conflictos entre los órganos ejecutivos.

Se ocupa, también, de la composición de la Comisión Arbitral, estableciendo los requisitos y la forma de designación de los vocales, su estatuto personal que impide la separación o suspensión, el tiempo de mandato, las causas que motivan su cese o suplencia en determinados supuestos y el régimen de dietas e indemnizaciones. A continuación, se regulan los órganos de la Comisión Arbitral y, cerrando este título, se trata de la constitución y funcionamiento de la Comisión.

El resto de la ley versa sobre los procedimientos que se pueden sustanciar ante la Comisión Arbitral.

El título II recoge las disposiciones comunes a todos los procedimientos inspirándose en el principio de contradicción, regulándose la representación y defensa y los criterios básicos que configuran un procedimiento moderno: flexibilidad, agilidad e impulso de oficio. En definitiva, se pretende que un inadecuado rigorismo formal no sea obstáculo a la finalidad de equilibrio institucional a que responde la propia existencia de la Comisión.

En los títulos III y IV se desarrollan los procedimientos a que dan lugar las cuestiones y los conflictos de competencia, que aparecen matizados por el distinto ámbito objetivo en el que puede surgir la controversia competencial.

Así, las cuestiones, cuyo conocimiento se atribuye al Pleno, se promueven por cualquiera de las instituciones cuyo ámbito competencial puede resultar afectado, definiendo un modelo de control «ex ante» y dando lugar a una decisión dirigida al autor de la iniciativa de que se trate.

Se procura con ello la adecuada integración de los artículos 38.1 y 39 del Estatuto de Autonomía, conjugando el tenor de éste al definir el ámbito objetivo de la Comisión por referencia a los conflictos entre las instituciones, sin excepciones que minorarían su función, con el claro mandato contenido en aquél al afirmar la exclusividad del control del Tribunal Constitucional sobre las leyes del Parlamento Vasco.

Los conflictos se resuelven por las Secciones Territoriales, compuestas según el criterio territorial y paritario consustancial a la Comisión Arbitral. Debe destacarse la existencia para los conflictos de una fase previa de requerimiento de incompetencia entre Administraciones, fórmula hábil para dar ocasión a la solución del incipiente conflicto antes, incluso, de la intervención de la Comisión Arbitral. Los conflictos se definen como positivos o negativos según que la controversia entre las instituciones verse sobre la afirmación o el rechazo de una determinada competencia.

El ámbito objetivo del conflicto de competencia y la función de su resolución que atribuye el Estatuto de Autonomía a la Comisión Arbitral son diferentes a los atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Corresponde a ésta, según su ley reguladora, el control de legalidad ordinario de las disposiciones y actos de la Administración, como así se establece, también, en el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía. La Comisión Arbitral resulta, por su parte, competente para dirimir las discrepancias que surjan entre determinadas instituciones, en relación a la distribución de competencias.

La Comisión Arbitral y la jurisdicción contencioso-administrativa tienen así ámbitos materiales y funcionales diferenciados que no deben confundirse, excluirse ni imponerse entre sí, y, a tal fin, además del recurso posible a los sistemas de resolución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico, la ley incorpora previsiones de relación y, cuando sea necesario, de inadmisión o suspensión de procedimientos. En el marco del artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, la ley regula estos principios respecto a la Comisión Arbitral, remitiéndose a la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de los tribunales de este orden.

En suma, los principios inspiradores de esta ley y la regulación que contiene son plenamente congruentes no sólo con las líneas avanzadas por la doctrina sino también con las recomendaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, habiendo colaborado en su elaboración el conjunto de instituciones en ella interesadas.

TÍTULO I

La Comisión Arbitral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La Comisión Arbitral es el órgano al que, en virtud del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, corresponde el conocimiento y decisión de las cuestiones que, sobre la titularidad de competencias autonómicas o forales, le formulen las instituciones comunes o las de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma y la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos ejecutivos de unas y otras.

Artículo 2.

La Comisión Arbitral conocerá en los casos y en la forma que esta ley determina:

a)

De las cuestiones de competencia que se le formulen respecto de:

– Proyectos y proposiciones de ley en tramitación en el Parlamento Vasco.

– Proyectos y proposiciones de norma foral en tramitación en las Juntas Generales.

b)

De los conflictos de competencia positivos que se susciten en relación a las disposiciones, resoluciones o actos del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales, o negativos por la omisión de unas u otros.

Artículo 3.

La Comisión Arbitral ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 4.

La Comisión Arbitral tendrá su sede en la sede del Parlamento Vasco, que a tal efecto prestará los medios personales y materiales que sean precisos.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 5.

La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente y seis vocales.

Artículo 6.

El Presidente de la Comisión Arbitral será, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 7.

1.

Los vocales de la Comisión Arbitral serán libremente designados a razón de tres por el Gobierno Vasco y uno por cada Diputación Foral, previa consulta informativa al Parlamento y a las Juntas Generales respectivas.

2.

Las designaciones deberán ser publicadas en el diario oficial del territorio correspondiente a la institución designante y, en todo caso, en el Boletín Oficial del País Vasco, surtiendo efecto a partir de la fecha de su publicación en este último.

CAPÍTULO III

Vocales

Artículo 8.

1.

Podrán ser designados vocales de la Comisión Arbitral aquellas personas que, reuniendo la condición política de vasco, sean licenciados en Derecho y tengan acreditada experiencia como juristas.

2.

La designación no podrá recaer en los miembros de las instituciones legitimadas para actuar ante la Comisión Arbitral. Tampoco podrá ser designado vocal de la Comisión el personal que mantenga una relación de empleo o servicio activo con dichas instituciones.

Artículo 9.

Los miembros de la Comisión Arbitral ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad, independencia respecto de las instituciones designantes y sujeción al ordenamiento jurídico. Deberán observar la debida diligencia en el desempeño de sus funciones y reserva respecto a los asuntos de que conozcan por razón de su cargo. No podrán ser separados ni suspendidos sino por causa establecida en esta ley.

Artículo 10.

Los vocales de la Comisión Arbitral desempeñan su mandato por periodos de seis años, siendo posible su nueva designación al término de cada periodo.

Artículo 11.

1.

Los vocales de la Comisión Arbitral cesan:

a)

Por fallecimiento.

b)

Por renuncia.

c)

Por pérdida de la condición política de vasco.

d)

Por adquirir alguna de las condiciones expresadas en el artículo 8.2.

e)

Por expiración del periodo para el que hayan sido designados.

f)

Por incumplimiento de sus funciones, falta de diligencia en el cargo o violación de la reserva propia de su función.

g)

Por haber sido declarados responsables civilmente por dolo, o condenados por delito doloso o por culpa grave.

2.

El cese en el cargo de vocal de la Comisión Arbitral se decretará de oficio por el Presidente, salvo en el supuesto previsto en la letra f) que se acordará por la Comisión Arbitral, siendo para ello preciso el voto de la mayoría del resto de sus miembros.

3.

El cese tendrá efecto desde que fuere decretado o acordado y se publicará en los Diarios Oficiales a que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 12.

Los vocales de la Comisión Arbitral podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente, como medida cautelar, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de la causa de cese prevista en el artículo 11.1.f).

Artículo 13.

1.

Cuando por causa de enfermedad, suspensión o ausencia continuada de alguno de los vocales puedan resultar comprometidos los trabajos de la Comisión Arbitral, el Presidente propondrá al Pleno la adopción de cuantas medidas sean precisas. La solución que se adopte deberá respetar, en todo caso, la regla de paridad en la composición de la Comisión exigida en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

2.

Si las circunstancias lo exigieren, el Presidente podrá requerir a la institución que corresponda para que señale a otro de los vocales de la Comisión al efecto de que se ocupe de las obligaciones del ausente o enfermo o bien para que realice otra designación en persona idónea, por el tiempo que permanezca la causa que originó la ausencia.

3.

Idénticas reglas se seguirán en los supuestos en los que se produzca la abstención o recusación de alguno de los vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 14.

1.

En los supuestos de cese señalados en el artículo 11, a excepción del previsto en su letra e), el Presidente lo pondrá en conocimiento de la institución que corresponda para que, en el plazo de los quince días siguientes a la comunicación, realice nueva designación en persona idónea por el tiempo que reste para completar el periodo de mandato del vocal cesado.

2.

Efectuada la designación, se procederá conforme a las reglas previstas en el capítulo V del presente título.

Artículo 15.

1.

Los miembros de la Comisión Arbitral no tendrán derecho a retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

2.

El Presidente y los vocales de la Comisión Arbitral tendrán derecho a la dieta que se establezca para cada asunto tratado, así como a resarcirse de cuantos gastos se vean obligados a realizar en razón del cargo, previa justificación de los mismos.

3.

Las dietas y gastos del Presidente serán abonados con cargo a los créditos que al efecto se incluyan entre las dotaciones consignadas para la Administración de Justicia en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Vasca.

4.

Las dietas y gastos de los vocales serán satisfechos con cargo a los Presupuestos Generales elaborados por las respectivas instituciones designantes.

CAPÍTULO IV

Órganos

Artículo 16.

Son órganos de la Comisión Arbitral:

– El Presidente.

– El Pleno.

– Las Secciones Territoriales.

Artículo 17.

El Presidente de la Comisión Arbitral tiene las siguientes funciones:

a)

Ostenta la representación de la Comisión Arbitral.

b)

Convoca y preside las sesiones del Pleno y de las Secciones Territoriales.

c)

Fija el orden del día.

d)

Autoriza con su firma los acuerdos del Pleno y de las Secciones Territoriales.

e)

Adopta las medidas precisas para el funcionamiento de la Comisión Arbitral.

f)

Aquellas otras que esta ley le encomiende.

Artículo 18.

El Pleno de la Comisión Arbitral, integrado por los siete miembros de la misma, ejerce las funciones siguientes:

a)

Conoce y decide las cuestiones de competencia.

b)

Adopta las decisiones relativas a sus miembros previstas en el capítulo III del presente título.

c)

Aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en los de los territorios históricos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.