Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca

Rango Ley
Publicación 2012-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 14 de octubre de 2023, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-23217#dd y por la disposición derogatoria de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-901#dd

Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 22 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2012-2017

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En las sociedades modernas, y cada vez en mayor medida, los sistemas educativos cumplen funciones esenciales en la formación de los individuos.

En ese ámbito, la escuela pública es el instrumento de actuación directa de la Administración en el cumplimiento del precepto constitucional que garantiza el derecho a la educación y en la compensación de las desigualdades.

En los últimos años, la extensión de mayores expectativas culturales de la población, la generalización de la escolaridad en las enseñanzas básicas, las demandas por parte del sector productivo de profesionales versátiles, y la elevada calidad de las cualificaciones necesarias para participar en el proceso europeo de convergencia con personas suficientemente formadas, exigen un sistema educativo reformado. La LOGSE regula básicamente, y para todo el Estado, la nueva ordenación del sistema.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, según el art. 16 de su Estatuto de Autonomía, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Esta Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver.

En ese sentido es preciso regular mediante ley la escuela pública vasca, creando un marco legal estable que establezca las opciones normativas que determinan el modelo de escuela pública y en el que se pueda producir con más eficacia la aplicación de la reforma educativa en marcha.

En el título primero de la ley se recogen los principios generales y los fines de la escuela pública vasca, que se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.

Se apuesta firmemente en este título primero por una escuela pública suficientemente dotada de medios materiales y humanos, en la que participen todos los sectores sociales implicados y en la que los centros gocen de una autonomía efectiva, principio que tiene un amplio desarrollo en el título V.

El título II regula el ejercicio del derecho a la educación en la escuela pública vasca, potenciando una enseñanza de calidad, gratuita, no sólo en los niveles obligatorios, sino a partir de los tres años de edad, y correctora de las desigualdades, especialmente de origen socioeconómico, estableciendo medidas que contribuyan a su superación. A este efecto se crea como instrumento de compensación un fondo que se nutrirá presupuestariamente y en el que como medida de protección quedará automáticamente incorporado el saldo del propio fondo que resulte excedentario, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada año.

El título III regula el euskera en la escuela pública. Respetando los principios de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, se profundiza en los mismos, se establece un principio de colaboración y cooperación de la Administración educativa con las Administraciones e instancias sociales, y se prevé la realización de un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

El título cuarto de la ley organiza la escuela pública vasca en base a su división territorial en circunscripciones escolares, regula la función inspectora encomendada a la Inspección Técnica de Educación y a la Inspección Administrativa de Servicios, y diseña los Servicios de Apoyo a la Educación, organizados básicamente en la circunscripción si bien se deja abierta la posibilidad de crear Servicios de Apoyo no coincidentes territorialmente con la circunscripción escolar.

La autonomía de los centros docentes es un principio ya recogido (como autonomía pedagógica) en el artículo 2.3.f) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y desarrollado en los artículos 57 y 58 del mismo texto legal, que lo amplían a los ámbitos organizativos y de gestión económica, a la vez que encomienda a las Administraciones educativas el fomento de esa autonomía.

En el convencimiento de que la enseñanza ganará en calidad con unos centros que tengan mayores facultades que los actuales para autorregular su organización, su actividad pedagógica, de gestión económica-financiera y de gestión de personal, el título V de la ley regula la autonomía de los centros docentes, tratando de buscar el equilibrio entre la mayor autonomía posible para aquéllos y la necesaria coordinación y control que la Administración debe mantener sobre los mismos como garante de unos mínimos necesarios que posibiliten el logro para todo el sistema de los fines generales que la escuela pública persigue.

La autonomía de los centros se manifiesta a través de la aprobación y ejecución por ellos mismos de sus proyectos educativo, curricular y de gestión y de su reglamento de organización y funcionamiento.

En el esquema organizativo, la ley opta por un sistema de mínimos en los que se recogen aquellos órganos que se consideran imprescindibles, dejando a los centros plena libertad para crear otros que se adecuen mejor a su realidad. El mismo principio rige en cuanto a la composición del órgano central de gobierno del centro (el órgano máximo de representación), permitiendo que los centros, una vez garantizada la participación suficiente de cada uno de los colectivos que forman la comunidad escolar, compongan ese órgano como consideren más adecuado.

La ley trata de potenciar la figura del director del centro, buscando, mediante los cursos de especialización que deben superar, un personal con la formación adecuada para el desempeño de esa función.

Es novedosa la definición a nivel de ley del equipo directivo como órgano colegiado de gobierno del centro, a la vez que se potencia el claustro de profesores como órgano trascendente en las actividades docentes del centro y, respondiendo al principio de una escuela participativa, se recoge a la asamblea de padres y al órgano de participación de los alumnos como órganos necesarios de los centros.

El fortalecimiento de la autonomía pedagógica se concreta en la elaboración y aprobación por parte de los centros de los documentos que definen su opción educacional y la correspondiente concreción del currículo escolar. Serán expresión por lo tanto, dentro del respeto a las normas legales, de la libre decisión de los miembros de la comunidad escolar adoptada en los correspondientes órganos colegiados.

Una de las mayores novedades de la ley se contiene en la regulación de la autonomía de gestión. Se crea un esquema en el que, sin perjuicio de las justificaciones y controles que la Administración se reserva, los centros gozan de una mayor flexibilidad para organizar su gestión económica, debiendo elaborar un presupuesto propio, dejando, no obstante, libertad al centro para reordenar, dentro del ejercicio, sus gastos de funcionamiento.

Los centros contarán con administradores para el asesoramiento al director en toda la gestión económica del centro, buscando mediante cursos de capacitación específica una figura profesional que garantice la agilidad y acierto de la actividad económica del centro.

Igualmente novedosa es la posibilidad que el capítulo V del título V de la ley crea de que los centros participen en la selección de su personal y en la participación del mismo en cursos de reciclaje. En la disposición final primera se recoge especialmente la participación de la representación de los trabajadores en la elaboración de las disposiciones que desarrollen estas medidas.

En sus disposiciones adicionales la ley de la Escuela Pública recoge dos cuestiones de especial interés:

1.

Tras la aprobación de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y con la puesta en marcha de esa institución, se ha detectado la necesidad de ampliar las competencias del Consejo Escolar de Euskadi como órgano superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

2.

Las ikastolas, escuelas nacidas en el periodo preconstitucional con el fin principal de enseñar en euskera, han ido extendiéndose desde 1978, en muchos casos con dificultades económicas y materiales que han sido suplidas por los poderes públicos, hasta configurar un conjunto de centros, muchos de los cuales se han acogido a los convenios particulares amparados en la Ley 10/1988, de 29 de junio. La ley en su disposición adicional séptima permite la opción libre de esas ikastolas entre la confluencia en la red pública o su permanencia definitiva como centros privados, garantizando lo establecido en la ley para la Confluencia de las Ikastolas de forma que el sistema educativo se configure definitivamente y sin ambigüedades en dos redes, una pública y otra privada.

TÍTULO I

Principios generales y fines de la Escuela Pública Vasca

Artículo 1.

1.

El conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria configuran la escuela pública vasca.

2.

Son centros públicos, a los efectos de la presente ley, aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y, en los términos recogidos en la disposición adicional décima, los centros de titularidad de las Corporaciones locales.

3.

La escuela pública vasca contará con servicios específicos de evaluación, investigación y de apoyo a la educación; su ámbito de actuación será el conjunto del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.

La escuela pública vasca llevará a cabo su actividad en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de la presente ley, así como de las normas que la desarrollen.

Artículo 2.

1.

Se reconoce a los centros públicos docentes que componen la escuela pública vasca la autonomía de organización, pedagógica y de gestión en los términos que se regulan en esta ley.

Artículo 3.

1.

La escuela pública vasca, cada uno de sus centros, se define como plural, bilingüe, democrática, al servicio de la sociedad vasca, enraizada social y culturalmente en su entorno, participativa, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad.

2.

Son fines de la escuela pública vasca:

a)

Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, constitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan.

b)

Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos.

c)

Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros públicos.

d)

Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores, del derecho a la elección de centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas.

e)

Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad, con especial atención al valor pedagógico de los contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.

f)

Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades de origen de los alumnos.

g)

Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera.

h)

Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socio-económico y cultural.

i)

Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber.

j)

La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos.

k)

Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza que se imparta.

l)

La exclusión de las manipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico.

Artículo 4.

Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios:

a)

La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley.

b)

La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley.

c)

Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades.

d)

La condición bilingüe de los servicios que la integran.

e)

La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro.

f)

La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la C.A.P.V.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de los fines relacionados en el artículo 3, corresponden a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes funciones:

a)

La programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la escuela pública vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad.

b)

La regulación de los criterios y requisitos mínimos a partir de los cuales los centros públicos desarrollarán sus respectivos proyectos educativos y curriculares.

c)

La adopción de las medidas necesarias que garanticen la realización efectiva del derecho a la educación.

d)

La creación de un marco jurídico que posibilite la realización de un principio efectivo de autonomía de los centros.

e)

La planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el derecho de los padres y alumnos a elegir los modelos que deseen, así como el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa elección.

f)

Cuantas otras funciones se establezcan específicamente en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico o en general puedan ir ordenadas a la realización de los fines de la escuela pública vasca.

Artículo 6.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.