Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales

Rango Ley
Publicación 2012-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 18 de agosto de 2022, por la disposición derogatoria de la Ley 9/2022, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-14086#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo económico de las sociedades de nuestro entorno ha venido acompañado de la adquisición paralela de un mayor grado de desarrollo social y cultural, manifestado también por una cada vez más importante exigencia de respeto hacia los seres vivos que integran el mundo animal, y particularmente hacia aquellos animales que más cerca e íntimamente conviven con el hombre.

La Comunidad Europea ha tomado conciencia clara de la necesidad de dicha exigencia de respeto y protección a loa animales, y así queda reflejado en disposiciones normativas tales como la Directiva 86/609/CEE, relativa a la protección de los animales utilizados pan experimentación y otros fines científicos; Directiva 90/18/CEE, sobre inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio; Directiva 91/628/CEE, sobre protección de los animales durante el transporte, así como la propuesta de reglamento (CEE) del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

La sociedad vasca no es ajena al movimiento de sensibilización en favor del reconocimiento de los principios de respeto, defensa y protección de los animales, lo que exige en consonancia con la existencia de convenios y tratados internacionales en la materia, la promulgación de un marco Legal adecuado, no existente hasta el momento, que recoja, garantice y promueva dichos principios, estableciendo las obligaciones de los propietarios o poseedores de animales, tipificando las conductas que han de estar proscritas y previendo las sanciones que en su caso han de imponerse.

Aún más, la presente ley persigue también aumentar esa sensibilidad ya existente en nuestra sociedad, mediante el establecimiento de las bases para una educación que promueva la adopción de comportamientos mas humanitarios y propios de una sociedad moderna.

El título I de la ley establece unas disposiciones de carácter general en materia de alimentación, higiene, trato, transporte y venta de animales. No obstante, se excluye del ámbito de la ley la protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural y la regulación de las actividades cinegéticas y piscícolas, cuya complejidad y amplitud exige que sean objeto de una legislación específica.

El título II se refiere a la tenencia e identificación de loe animales afectados por la presente Ley, frecuentes en los grandes núcleos de población, así como al cumplimiento de una serie de requisitos higiénico-sanitarios La proliferación de este fenómeno ha hecho también patente la existencia de animales que son abandonados por sus poseedores cuando su mantenimiento es considerado inconveniente, lo que va a exigir que, además de castigarse severamente esta conducta, se regulen los centros de recogida de estos animales, evitando así los problemas sanitarias que pudieran ocasionar. Igualmente se establecen las condiciones da los centros de cría y venta y para el mantenimiento temporal de animales de compañía.

El título III hace referencia a las asociaciones de protección y defensa de loa animales y sus relaciones con la Administración.

Los títulos IV y V respectivamente fijan las medidas de censado, inspección y vigilancia, y tipifican las infracciones a lo dispuesto por la ley, estableciendo sus correspondientes sanciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección de loa animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados o registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Artículo 2.

1.

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2.

Son animales domesticados aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

3.

Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 3.

1.

Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

a)

La caza.

b)

La pesca.

c)

La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d)

Los toros.

e)

La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

2.

No obstante, a los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4.1 y 2 de la presente ley, y en general las de carácter sanitario y las relativas al régimen de abandono, recogida, internamiento, aislamiento o sacrificio.

Artículo 4.

1.

El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándole asistencia veterinaria y dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo, con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2.

En todo caso, queda prohibido:

a)

Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

b)

Abandonarlos.

c)

Mantenerlos sin la alimentación necesaria para subsistir y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.

d)

Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e)

Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

f)

Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

g)

Las peleas de perros y gallos.

h)

Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

3.

Los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales podrán autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón.

4.

El sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

5.

Reglamentariamente, por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de aquellas modalidades del deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos. En cualquier caso, se observarán para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias y de alimentación preceptuadas en el presente título, especialmente lo dispuesto en el apartado 2.e) de este artículo.

6.

La participación de animales en espectáculos y manifestaciones populares quedará sometida a la pertinente autorización administrativa, de conformidad a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco.

7.

El Gobierno Vasco podrá mediante reglamento prohibir la cría en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de determinadas razas caninas en razón de su peligrosidad.

Artículo 5.

Queda igualmente prohibida:

a)

La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.

b)

La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.

c)

la venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

d)

Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

Artículo 6.

1.

Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2.

Durante el transporte los animales serán observados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3.

El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4.

En todo caso se cumplirá la normativa de la Comunidad Europea y la derivada de los tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 7.

La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo soporte comunicativo de escenas de crueldad maltrato o sufrimiento de animales requerirá de la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado.

Artículo 8.

1.

El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

2.

El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.

3.

El poseedor de en animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

TÍTULO II

De los animales domesticados, domesticados y salvajes en cautividad

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 9.

1.

Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad del Gobierno Vasco podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública.

2.

Los veterinarios que en el ejercicio de su profesión dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado, esta forma que reglamentariamente se determine por los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, el cual estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.

Artículo 10.

1.

Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de nacimiento o adquisición del animal. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad podrán extender la aplicación de lo dispuesto en este apartado a otros animales de compañía, si así se considerara conveniente.

2.

Reglamentariamente se establecerá por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

Artículo 11.

1.

Los Ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de, los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

2.

Igualmente ordenarán el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.

Artículo 12.

Los Ayuntamientos procurarán habilitar en las jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Artículo 13 :

La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria vigente al respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del abandono y de los centros de recogida de animales

Artículo 14.

Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

Artículo 15.

1.

Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean recuperados, cedidos a sacrificados.

2.

A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

Artículo 16.

1.

El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de treinta días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de apropiación, cedido a un tercero o sacrificado.

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