Ley 2/1992, de 8 de mayo, de ordenación del personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 27/1992, de 8 de mayo, de ordenación del personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 9/1981, de 30 de septiembre, sobre «Consejo de Relaciones Laborales», otorgó plena autonomía al Consejo para el cumplimiento de sus fines como órgano de diálogo, consulta y decisión en materia de relaciones laborales.

Al amparo de la citada autonomía, el artículo 11 de la Ley 9/1981 previó que el Consejo se dotaría con propio personal sujeto al mismo régimen aplicable al personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Con la aprobación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se establece un marco unitario de regulación, con el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para las distintas Administraciones Públicas Vascas, incluyendo en su ámbito de aplicación, artículo 2.1 c), al personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales.

De la normativa señalada se deduce la voluntad de que el personal al servicio del Consejo se sujete a igual régimen jurídico y condiciones del empleo que el que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma.

Aun cuando la Ley expresamente se Pronuncia por una estructura común de la Función Pública Vasca, existen aspectos cuya configuración requiere un respeto a las peculiaridades inherentes a cada organización, debiéndose procurar su adecuación a las singularidades del respectivo marco de prestación de servicios.

En concreto, conforme al artículo 12 de la Ley 6/1989 tales determinaciones inciden, en lo que al reparto de las competencias se refiere, sobre las atribuciones que con relación a la materia es Preciso conferir en el seno de cada Administración.

Por otro lado, también por exigencia de idéntica premisa la Ley contempla determinados mecanismos de desarrollo armonizado del marco inicial, dictaminando en su artículo 40 que la creación, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas de funcionarios se realice por Ley del Parlamento Vasco.

La presente Ley pretende dar respuesta a ambas cuestiones, así como a la relativa al acceso a una relación estable para aquel personal que, ante la carencia de marco normativo, se vio obligado a servir al Consejo bajo fórmulas de carácter transitorio.

Por todo ello el objeto fundamental de esta Ley viene constituida por la necesidad de realizar determinadas adecuaciones a las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en orden a su aplicación al personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales, atendidos la estructura y funcionamiento del mismo.

Artículo 1.

1.

El personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se integra por:

a)

Funcionarios de carrera.

b)

Funcionarios interinos.

c)

Personal eventual.

d)

Personal laboral.

2.

Los puestos de trabajo del Consejo de Relaciones Laborales serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.

Excepcionalmente, con arreglo a los requisitos y forma señalados en la Ley de la Función Pública Vasca podrán ser desempeñados por quien carezca de dicha condición.

Artículo 2.

Corresponde al Pleno del Consejo:

a)

Establecer, a propuesta del Presidente del Consejo, la política general de personal en el Consejo, de Relaciones Laborales.

b)

Elaborar las plantillas presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo del Consejo, a propuesta del Secretario General.

c)

Aprobar la oferta anual de empleo público del Consejo, a propuesta del Secretario General, dentro de las directrices generales aprobadas por el Gobierno.

d)

Aprobar, a propuesta del Presidente del Consejo, las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, y, designar a los tribunales calificadores de las mismas.

e)

Aprobar las propuestas que el Presidente presente para la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios.

f)

Adoptar las medidas necesarias Para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio del Consejo de Relaciones Laborales.

g)

Establecer las instrucciones, directrices y criterios de actuación a que deberán atenerse los representantes del Consejo en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y en las negociaciones colectivas con el personal laboral, determinar la referida representación del Consejo, y, en su caso, aprobar y dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados.

h)

Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios del Consejo de Relaciones Laborales, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio.

i)

Ejercer cuantas otras funciones le atribuya la Ley 9/1981, de 30 de septiembre, así como cuantas otras no se encuentren atribuidas expresamente a otros órganos del Consejo.

Artículo 3.

Corresponde al Presidente del Consejo:

a)

Desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política de personal del Consejo.

b)

Dar su previa conformidad a las propuestas que ha de elevar el Secretario General para su aprobación por el Pleno del Consejo.

c)

Proponer al Pleno del Consejo las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, su convocatoria y composición de los tribunales calificadores, así como nombrar y ciar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado.

d)

Proponer al Pleno la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios, mediante concurso de méritos o libre designación, previa convocatoria pública.

e)

Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo.

f)

Designar y cesar al personal eventual y a los funcionarios interinos, así como contratar al personal laboral temporal, previa conformidad del Pleno, sin perjuicio de los casos en que conforme a la normativa vigente el cese sea automático.

g)

Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

h)

Resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda.

i)

Conferir comisiones de servicios y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo.

j)

Reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración.

k)

Asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Pleno del Consejo.

l)

Ejercer cuantas funciones le delegue el Pleno.

Artículo 4.

Corresponde al Secretario General:

a)

Proponer la aplicación del régimen retributivo y la aprobación por el Pleno del Consejo, de la plantilla presupuestaria, relaciones de puestos de trabajo y, la oferta de empleo público.

b)

Promover coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción y formación del personal.

c)

Ejercer la inscripción general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública.

d)

ejercer la representación del Consejo ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones.

e)

Resolver los expedientes de compatibilidad.

f)

Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido en el caso de personal laboral.

g)

Adoptar las medidas precisas para el cumplimiento en el seno del Consejo de las previsiones sobre normalización lingüística contenidas en la Ley de la Función Pública Vasca.

h)

Conceder licencias.

i)

En general, la jefatura del personal y los actos de administración y gestión ordinaria.

Artículo 5.

1.

Los funcionarios del Consejo de Relaciones Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca, pertenecerán a los siguientes Cuerpos que se crean, englobados en los grupos que se expresan:

Grupo A:

A-1 Cuerpo Superior de Administración.

A-2 Cuerpo Superior Facultativo.

Grupo B:

B-1 Cuerpo de Gestión Administrativa

B-2 Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.

Grupo C:

C-1 Cuerpo Administrativo.

C-2 Cuerpo de Ayudantes Técnicos.

Grupo D:

D-1 Cuerpo Auxiliar Administrativo.

Grupo E:

E-1 Cuerpo Subalterno.

2.

Las funciones básicas que corresponden a los diferentes Cuerpos son las siguientes:

a)

Al Cuerpo Superior de Administración, el desempeño de tareas de estudio y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa, en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control. Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de titulación que para el Grupo A se establece en el artículo 43 de Ley de la Función Pública Vasca.

b)

Al Cuerpo de Gestión, el desempeño de funciones de colaboración con las de nivel superior, así como las de aplicación de la normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios c informes que no correspondan a tareas de nivel superior.

Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de titulación que para el Grupo B se establece en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca.

c)

Al Cuerpo Administrativo, el desempeño de tareas de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior, la comprobación de documentación y la preparación de aquella que, por su complejidad, no sea propia de Cuerpos Superiores; tareas mecanográficas, manuales o de cálculo numérico, y de información y despacho al público.

Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de titulación que para el Grupo C se establece en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca.

d)

Cuerpo Auxiliar Administrativo, el desempeño de tareas de carácter auxiliar en las áreas de actividad administrativa, mecanografía y despacho de correspondencia; cálculo sencillo; transcripción de documentos; archivo, clasificación registro; ficheros y atención al público, o similares.

Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de titulación que para el Grupo 1) se establece en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca.

e)

Al Cuerpo Subalterno, las tareas de vigilancia y guardería de bienes públicos; control de las personas que accedan a oficinas o centros públicos; información sobre ubicación de locales; custodia de material, mobiliario e instalaciones; clasificación y reparto de correspondencia; manejo de máquinas reproductoras; traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilante conserje.

Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de titulación que para el Grupo G se establece en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca.

A los Cuerpos Superior Facultativo de Técnicos de Grado, Medio y de Ayudantes Técnicos, la realización de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para,el acceso al Cuerpo, y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica. Para el acceso a las plazas pertenecientes a los Cuerpos Superior Facultativo de Técnicos de Grado Medio y de Ayudantes Técnicos, se exigirá respectivamente la posesión de titulación de los Grupos A, B y C establecida en el artículo 43 de la Ley de la Función Pública Vasca.

Las plantillas presupuestarias correspondientes a los referidos Cuerpos indicarán la dotación de plazas que correspondan a una titulación determinada o, en su caso, a varias.

3.

En todo caso, la cobertura de aquellas plazas que requieran de igual titulación se producirá mediante convocatorias unitarias y pruebas selectivas comunes.

4.

Las funciones propias de los Cuerpos que se crean, en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinado:

Disposición adicional.

1.

Los funcionarios del Consejo de Relaciones Laborales les será de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.

2.

Los funcionarios de otras Administraciones que en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos se incorporen al Consejo conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.

Disposición transitoria primera.

El Consejo de Relaciones Laborales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma, analizará y clasificará las funciones de sus puestos, determinando las que correspondan a funcionarios, personal laboral y eventual; elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo, señalando el nivel de complemento de destino asignado a cada uno de ellos y la cuantía que corresponda, en su caso, en concepto de complemento específico, y, en función de aquéllas, establecerá las plantillas presupuestarías de los distintos Cuerpos y del personal laboral.

Disposición transitoria segunda.

1.

El personal con contrato administrativo de colaboración transitoria que, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, se encuentre al servicio del Consejo de Relaciones Laborales en expectativa de acceso a la función pública, podrá adquirir la condición de funcionario o personal laboral fijo, según la naturaleza con que hubieran sido clasificadas sus funciones, mediante su acceso a través de las pruebas complementarias que al efecto se convoquen.

El contenido de tales pruebas atenderá a la adecuación del aspirante a las funciones que hubiera de desempeñar, mediante la constatación de los méritos y condiciones que para ello se establezcan.

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