Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco
Norma derogada, con efectos de 3 de octubre de 2015, por la disposición derogatoria de la por Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273#dd.
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil, Foral del País Vasco
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La declinación del régimen foral impidió que nuestro ordenamiento civil evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho Foral aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba en el Código Civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.
La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso, desde las guerras carlistas. El artículo 149.1.8 permite que las Comunidades Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho Civil.
«Allí donde exista», dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco, en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Álava, y en otros, como Gipuzkoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.
El Código Civil de 1888, al respetar, «por ahora», el régimen de las regiones forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al consuetudinario, y el actual Estatuto Vasco, concretando las competencias autonómicas en su artículo 10.5, señala también que la labor de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil foral o especial afecta tanto al Derecho escrito como al consuetudinario.
El legislador vasco tiene, por tanto, la tarea de dar forma nueva, adaptar al mundo de hoy, el viejo Derecho Foral, que en Bizkaia y Álava es Derecho escrito y en Gipuzkoa es Derecho consuetudinario, como se ha dicho.
Es una labor delicada y que debe desarrollarse con el mayor respeto a la sociedad vasca actual a la que ni se le puede privar de sus instituciones más queridas ni se le deben imponer las que estén carentes de arraigo, porque, si en otras materias la necesidad puede imponer cambios drásticos, el Derecho Civil solamente avanza a través de la aceptación del pueblo y la asimilación general de sus instituciones.
El Parlamento Vasco, que, conforme al artículo 10.5 del Estatuto, tiene libertad para señalar el ámbito de aplicación de las instituciones forales, no puede hacerlo arbitrariamente, y, aunque en el futuro -según los estudios lo aconsejen y la sociedad lo reclame-, podrá hacer modificaciones y seguramente deberá hacerlas, en esta primera elaboración de nuestro Derecho, a la que se llega tras profunda meditación de la ley, se limita a hacer la necesaria adaptación del Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.
Todo ello sin perjuicio de que se fomenten los estudios que felizmente se han iniciado con fuerza en nuestras Universidades y que permitirán en un futuro próximo nuevas reformas y modificaciones legales, incluso en el ámbito territorial, hasta lograr un Derecho Civil moderno y socialmente avanzado. Los rasgos comunes del Derecho Civil vasco que debemos descubrir irán perfilándose mejor a medida que se profundice en su conocimiento y análisis, sin que, de momento, pueda evitarse la predominante referencia a los sistemas formulados por escrito y a sus ámbitos concretos de aplicación.
METODOLOGÍA
Por las razones expuestas, el legislador no se considera obligado a respetar la sistemática y orden de la Compilación de 1959 para Bizkaia y Álava. Es un marco demasiado estrecho. Había que incluir instituciones vivas que la Compilación ignoró, como el testamento mancomunado, o dar suficiente desarrollo a otras que, como los pactos sucesorios, solamente aparecen apuntadas y se señalan sin ningún desarrollo en el artículo 11, o como el usufructo poderoso ayalés, en el que la falta de desarrollo ha impedido de hecho su aplicación.
Resultaba asimismo inevitable un Título Preliminar que atendiera especialmente a fijar dos puntos esenciales en materia de fuentes del Derecho: el respeto a la costumbre, tan tradicional en Bizkaia y Ayala, y la salvaguarda de los principios generales del Derecho, principios sin los cuales la norma jurídica queda desprovista de su verdadera vida. El recurso al derecho supletorio, sin atender a los principios inspiradores del Fuero ha permitido a alguna jurisprudencia llegar a conclusiones totalmente alejadas del sentimiento foral.
Como consecuencia, se articula el texto en un Título Preliminar y tres Libros de dimensión desigual, uno para Bizkaia, otro para Álava y el tercero destinado a Gipuzkoa.
DENOMINACIÓN
La palabra Compilación, sin tradición entre nosotros, no responde al carácter y objetivos de esta ley, que es el de hacer una total puesta al día del Derecho privado vasco. De aquí que la denominemos Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco. Civil porque se limita al Derecho privado; Foral, para distinguirlo del Derecho común, y no porque resucite instituciones antiguas; y del País Vasco, por su ámbito de aplicación, aun cuando existan territorios de Derecho común.
ANÁLISIS DE LA LEY
LIBRO I
Derecho Civil Foral de Bizkaia
El derecho a elaborar su propia legislación lo poseyó Bizkaia en todo tiempo y solamente desapareció con la decadencia del régimen foral. La legislación foral estuvo en vigor en su plenitud hasta la Compilación de 1959, que en muchos aspectos la recortó y limitó. El derecho a recuperarla en su sentido tradicional debemos considerarlo como un «derecho histórico» amparado en la Constitución, un derecho histórico que fue fuertemente afectado por la Compilación realizada en tiempos de dictadura.
Ha parecido necesario acomodar estas disposiciones a nuestro tiempo, eliminando los formalismos anacrónicos y limitando o excluyendo las disposiciones que no se acomodan a la sociedad actual, como algunos aspectos de la troncalidad, e incluso introduciendo, en algún caso, disposiciones imprescindibles para completar el sistema, como ocurre con la ampliación de los derechos del cónyuge viudo, el reconocimiento del derecho de alimentos o la protección de los arrendatarios de fincas rústicas.
No se ha redactado un Código en el sentido de una ley totalizadora de todas las instituciones conocidas en materia civil, sino que la ley se limita a cumplir el mandato constitucional y estatutario que permite la conservación, modificación y desarrollo de nuestro Derecho Foral, y en este caso el vizcaíno. En realidad, iniciamos un proceso que no va a anquilosar las instituciones, sino que las va a mantener vivas y abiertas a los cambios que seguramente va a imponer la necesaria tarea de investigación y la decidida voluntad de progreso que alimenta la sociedad vizcaína.
La existencia de ordenamientos civiles muy diversos en Europa, algunos de ellos más cercanos a nuestras instituciones vizcaínas y vascas, es una realidad enriquecedora, y el hecho de que algunas instituciones se mantengan diferenciadas respecto al Código Civil es una nota de contraste que, en el futuro, permite esperar síntesis más perfectas. Conviene fijar la atención en que las últimas reformas del Código Civil suponen, en muchos casos, una aproximación al Derecho Foral, y es sorprendente que la Ley de 24 de Diciembre de 1981, que aprobó el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, recoge instituciones esenciales a la ley vizcaína –como los testamentos mancomunados y «por comisario», los pactos sucesorios, la transmisión íntegra del patrimonio familiar, etc.– y desconocidos en el Código Civil.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación
La determinación del ámbito de aplicación del Derecho Foral en Bizkaia ha sido considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al mismo tiempo, un problema de difícil solución, dada la evolución histórica de Villas y Anteiglesias y la dificultad de identificar el territorio de cada una de ellas, sobre todo en el punto crucial de la ley civil aplicable en las Villas, en las que, en la mayor parte de los casos, subsisten las zonas aforadas con las no aforadas.
La Compilación de 1959, con las complicadas reglas que establecen los artículos 2 y 3, contribuyó a una mayor confusión, hasta el punto de que, a partir de ella, se hace difícil precisar si una persona, fuera del núcleo de las Villas, es o no aforada.
Además, el sistema de la Compilación supone una constante variación de los territorios de la zona aforada y la no aforada, por lo que la seguridad jurídica que reclama el artículo 9.3 de la Constitución obliga a redactar reglas más precisas, y con ese criterio, se han redactado los artículos 6, 7 y 8 de esta Ley Foral y la disposición final 1ª, que se apoyan en la autorización legislativa del artículo 10 del Estatuto de Autonomía y pretenden que el territorio aforado quede perfectamente delimitado.
Por otro lado, la Compilación dejó sin valor ni alcance la Concordia de 1630, que autorizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar la vigencia de la Ley Foral en su territorio y en virtud de la cual los municipios de Elorrio (1712), Bermeo (1734), Otxandio (1818) y Areatza (1825) se acogieron al Fuero, en todo o en parte. La presente ley restablece la norma concordada en 1630, pero actualizándola (artículo 10).
En cuanto al ámbito personal de vigencia foral, la ley pretende también una mayor seguridad jurídica e incluso una mayor igualdad, evitando algunas injusticias que se deducen de algunas sentencias recientes, que en una interpretación muy restrictiva llegaron a exigir dos y hasta tres puntos de conexión para aplicar la Ley Foral, anomalía totalmente contraria a las normas conflictuales que establece el Título Preliminar del Código Civil, habiéndose llegado a negar los derechos de troncalidad a un hijo porque perdió la vecindad vizcaína. Rectificando esta tendencia, el artículo 16 remite a las disposiciones de carácter general como norma conflictual básica, dejando simplemente a salvo las peculiaridades del estatuto personal de los vizcaínos no aforados.
TÍTULO II
De la troncalidad
La más destacada peculiaridad del Derecho Civil de Bizkaia es, sin duda, el profundo arraigo del principio de troncalidad, que se manifiesta tanto en la sucesión testada como en la intestada, en los actos «inter vivos» o «mortis causa», a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy superior a la que se conoce en todos los países de nuestro entorno, incluidas las regiones forales de la zona pirenaica.
Ello obliga a dedicar a esta institución el Título II del Libro I, que define la troncalidad y sus distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a las exigencias de la vida actual.
En este sentido, se define en los artículos 17 a 20 el doble componente, personal y real, de la troncalidad. La novedad, en el aspecto personal, es la inclusión de los hijos adoptivos entre los parientes tronqueros, siguiendo el sentido de la Ley del Parlamento Vasco 6/1988, de 18 de Marzo, y en el aspecto real se hace una definición de los bienes raíces, que se acomoda más a la naturaleza de la troncalidad que la enumeración del artículo 334 del Código Civil, utilizada por la Compilación.
En las enajenaciones a título oneroso, cuando tienen como objeto los bienes situados en suelo urbano, el principio de troncalidad puede resultar perturbador y no se estima tan necesario como en las zonas rústicas, en las que la conservación de los caseríos es objetivo fundamental del Fuero.
Por esta razón, este Título II se completa con la norma incluida en el artículo 114 (Título V), que exime de los derechos de preferente adquisición y de la saca foral el suelo urbano o urbanizable programado.
TÍTULO III
De las sucesiones
De las sucesiones se ocupa el Título III, que se divide en cinco Capítulos.
Debe destacarse, en el Capítulo I, la nueva regulación del testamento por comisario o «alkar-poderoso», una de las piezas más importantes de nuestro Derecho Foral, que permite crear un fuerte derecho de viudedad y atender a una adecuada organización de la familia.
En esta materia, la nueva ley se fundamenta en los siguientes principios:
Se sigue la tradición constante del pueblo vizcaíno de consignar, en la casi totalidad de sus capitulaciones matrimoniales, esta institución jurídica de «alkar-poderoso» o poder testatorio.
Se le da a esta institución un contenido actualizado y en consonancia con las situaciones ambientales de la sociedad de hoy.
Se refuerza la posición jurídica del cónyuge comisario, enlazando con la costumbre anterior a la Compilación.
Se mantiene la posibilidad de que la sucesión hereditaria se realice de modo razonable y reflexivo mediante el testamento adecuado al momento oportuno, evitando sucesiones intestadas motivadas muchas veces por falta de previsión.
Se evitan desmembraciones y divisiones irracionales y antieconómicas del patrimonio, reforzando así las modernas disposiciones administrativas que se dictan últimamente.
Se redacta el contenido de esta institución de modo atractivo, incluso para los no aforados, que tienen a su alcance aplicar el artículo 831 del Código Civil, cuyas sucesivas redacciones modificadas van acercándolo al propio del pueblo de Bizkaia.
Y, consecuentemente, respetándose en toda su amplitud y con las consabidas limitaciones legales la capacidad de testar del causante y la designación de comisario o apoderado, se introducen novedades apoyadas en la costumbre:
Se dota al causante de amplia competencia para la designación de comisario o apoderado (artículo 32).
Se garantiza el nombramiento, exigiendo la intervención del Notario, bien en testamento, bien en capitulaciones matrimoniales (artículo 33).
Se equipara la capacidad para el otorgamiento del comisario y del causante (artículo 34).
Se exige desinterés por parte del comisario (artículo 39).
Se vela, ahora de modo expreso, por la seguridad jurídica de la herencia yacente, regularizando la representación de la misma (artículo 40).
En la defensa de la familia, se regulan por primera vez las obligaciones ya intuidas en la costumbre de alimentos de los menores e incapaces y las relativas a la tutela y curatela (artículos 41 y 42).
Se regula el ejercicio del poder para el caso de pluralidad de comisarios (artículo 43).
El plazo del ejercicio del poder se regula con la amplitud característica con que siempre se ha utilizado, frente a decisiones autoritarias que constriñen los plazos (artículo 44).
Con arreglo a la aplicación constante de esta institución, y evitándose situaciones embarazosas de criterios cerrados de contenido contrario, se regula expresamente la posibilidad del uso en varios actos de «alkar-poderoso» (artículo 45).
Los diversos modos de uso del poder se regulan en los artículos 46 y 47, con la peculiaridad de que el comisario cónyuge podrá revocar el uso del poder si éste se hubiera formalizado en su propio testamento.
Finalmente, se regula de modo expreso, recogiendo las actuales situaciones jurídicas que pueden darse, la extinción del poder (artículo 48).
En la sección cuarta de este mismo título se regula el testamento mancomunado o de hermandad, que la Compilación ignoró. Esta forma de testamento, que fue mantenida en Navarra y Aragón y que vive vigorosamente en algunos Códigos modernos, es una de las particularidades del Derecho de Bizkaia que las leyes forales proclamaron y que la costumbre ha mantenido sin interrupción. Por añadidura, su conservación es una exigencia del principio de libertad civil.
El mayor inconveniente del testamento mancomunado, según algunos juristas, se refiere a su irrevocabilidad, pero la ley de Bizkaia la limitaba mucho, pues únicamente la mantenía si alguno de los cónyuges otorgantes fallece dentro del año y día siguiente a su otorgamiento (Ley I del Título XXI). Con esta limitación se recoge en la nueva ley esta institución, añadiendo otras precisiones derivadas de la necesidad de recoger los avances introducidos por la doctrina, y, en todo caso, limitando la irrevocabilidad a los actos de disposición sobre bienes comunes que son los que realmente la justifican (artículos 49 a 52).
La sucesión forzosa se regula en el Capítulo II de este Título III. En su regulación se ha hecho un gran esfuerzo por acomodar la sucesión foral a las exigencias de la sociedad actual, y en este sentido es de destacar:
La reducción de la cuota de los ascendientes a la mitad de los bienes del testador en lugar de los cuatro quintos (artículo 56).
El notable incremento de los derechos del cónyuge viudo.
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