Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Última actualización 2020-08-07
Estado Derogada · 2020-08-07
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 7 de agosto de 2020, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2020-9740#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La institución policial del País Vasco mereció un tratamiento destacado y singular en el Estatuto: uno de sus artículos más largos, el diecisiete, se destinó enteramente a regular la competencia de la Comunidad Autónoma en esta específica materia, y la disposición transitoria cuarta previó la reserva de ciertas facultades a un órgano mixto como es la Junta de Seguridad y un cierto régimen de provisión de mandos. Esos dos elementos de la Norma Institucional Básica de nuestra Comunidad acreditan y expresan adecuadamente la posición particular que corresponde al régimen de la Policía Autónoma en el proceso de institucionalización de Euskadi.

Sin embargo, una institución como la policía no es algo que se pueda construir de un día para otro. Incluso en un caso como el del País Vasco, en que contamos con antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos y con algunos muy significativos Cuerpos de Policía municipal, la configuración de una policía integral, democrática, civil y eficiente constituye una tarea ardua, a la que es menester dedicar los mejores esfuerzos de cada día.

Ha transcurrido ya más de una década desde que se inició ese proceso de construcción en un contexto socio-político particularmente complicado a estos efectos. Pronto se cumplirán también los diez años desde la fecha en que tomaron posesión de sus cargos los ertzainas de la primera promoción. Se trata, sin duda, de un período de tiempo ya importante, en el que, arrancando del propio texto estatutario, han mediado jalones tan significativos como el Real Decreto 290/1980, de restablecimiento y actualización de Mikeletes, Forales y Miñones, el Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1982, la disposición final primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco de 5 de abril de 1990 sobre criterios para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma y el Acuerdo de Delimitación de Servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca, amén de tantas otras actuaciones y decisiones de trascendencia. Entre éstas, merece quizá especial mención el proceso de consolidación del Cuerpo de Policía Autónoma, Ertzaintza, mediante la integración en el mismo de aquellas personas y colectivos que desde un primer momento, en un contexto de incertidumbre sobre el modo y condiciones en que podía ponerse en marcha dicho Cuerpo, y en el marco de una situación político-social delicada, cumplieron la difícil tarea de garantizar y salvaguardar la seguridad de las entonces incipientes instituciones vascas. Tal integración hubo de producirse careciendo del marco normativo adecuado, lo que obligó a tratamientos extraordinarios que contemplaron la singularidad de la situación.

De otro lado, la secuencia de ese proceso hacia el próximo futuro nos presenta el compromiso de concluir el despliegue de la Ertzaintza, con todas las exigencias correspondientes.

Esos son los antecedentes y las perspectivas de futuro a los que trata de dar respuesta la presente ley. A ese efecto, se dota a la Ertzaintza de una organización que la capacite para constituirse en un cuerpo de policía integral, responsable de la seguridad en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma y presto para auxiliar con eficacia a jueces y tribunales en la averiguación del delito y castigo de los culpables. También establece, con el rango adecuado y necesario, un régimen estatutario que se quiere común a todos los policías del País Vasco y lo más próximo posible al general de los funcionarios de la Comunidad. Se regula el ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, así como el de participación en los asuntos públicos de su interés, y, en fin, se determina el diseño general de un sistema de administración de seguridad que, respetando las competencias de cada ente, asegure la necesaria coordinación y participación de los implicados e interesados en la tarea.

II

1. La raíz foral de la institución policial del País Vasco resulta incuestionable. La actualización del régimen foral no sólo constituye en este caso el fundamento de una competencia claramente específica, sino que también caracteriza el modo de formación de la Policía Autónoma. Tampoco cabe olvidar, sin embargo, que en cuanto a la policía el derecho histórico se ha transmutado en fuente y causa de una competencia comunitarizada. De ahí que esta ley deba dar una respuesta a las posibilidades abiertas en el apartado cinco del artículo diecisiete del Estatuto. A este respecto, por razones de racionalidad y eficacia se opta por la integración de Miñones, Forales y Mikeletes en el Cuerpo de la Ertzaintza, respetando escrupulosamente sin embargo la imagen actual de la foralidad territorial, mediante la subsistencia de las correspondientes secciones de Mikeletes, Forales y Miñones a las que se reconocen sus funciones de representación y tradicionales y respecto de las cuales los órganos forales mantendrán las competencias y facultades correspondientes a esa adscripción funcional. Hay que añadir que se respetan los derechos y expectativas legítimas de los actuales funcionarios de Miñones, hasta el límite de lo posible y de lo congruente con aquella decisión fundamental.

La ley toma posición también respecto de la necesidad de conjugar la proyección de la autonomía municipal en materia de seguridad y policía, con el requerimiento de ordenar eficazmente la actividad de las Administraciones vascas en este campo. A este respecto, teniendo en cuenta las características del contexto actual, y dentro del ámbito funcional tradicional de las Policías Locales, se incide con intensidad en la identidad de estatuto y formación de los policías locales y de los miembros de la Ertzaintza. La aplicación de esas normas requerirá, sin duda, un importante esfuerzo de formación y reciclaje. Pero se trata también, probablemente, de la mejor manera de garantizar a futuro que todos los policías sean competentes para el desarrollo de su misión y de conseguir la homogeneidad e intercomunicación entre los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Por otro lado, se prevén las normas homogeneizadoras necesarias y se establecen mecanismos de coordinación y colaboración que descienden al nivel operativo, en aras de evitar que la pluralidad de cuerpos policiales actuantes sobre un mismo territorio se traduzca en un menor nivel de eficacia en la garantía de las libertades y prevención del delito.

2. La presente ley acoge las normas generales de actuación de las policías del País Vasco, que han de caracterizar esencialmente la actuación de una policía democrática. Se trata de un breve código de conducta, que ya va teniendo cierta tradición entre nosotros, pues no cabe olvidar el carácter pionero del Reglamento de la Ertzaintza en este punto, y que parece llamado a tener importantes desarrollos.

También se regula con amplitud el régimen estatutario de los policías del País Vasco, y los derechos sindicales y la participación en los asuntos de su interés. No es preciso abundar en la importancia que un régimen estatutario bien diseñado y preciso tiene en el desenvolvimiento de una organización de personas, esencialmente jerarquizada y que tiene a su cargo una misión tan delicada como la garantía de las libertades. A ese reto ha tratado de dar respuesta esta ley con un régimen jurídico adecuado, lo más próximo posible al general de la función pública vasca, sin perjuicio de las necesarias particularidades, y buscando de otro lado el máximo consenso posible de los más directamente afectados, sin cuya participación difícilmente puede tener éxito la empresa de proteger a las personas, sus libertades y bienes.

La regulación de la estructura interna de los cuerpos y la carrera policial ha debido tener en cuenta la dimensión y posición respectiva de aquéllos y las particularidades que esta profesión presenta en cuanto a la formación y desarrollo de sus miembros.

3. A la Academia de Policía del País Vasco corresponde un lugar destacado en el sistema de la ley y en el proceso de configuración de la Policía vasca.

No puede existir una policía eficiente si sus miembros no disponen de una buena formación, adecuada a su específica misión y permanentemente actualizada. Además, la actividad policial precisa la adecuada capacitación lingüística de los agentes, en orden a corresponder a los derechos de ese orden de los ciudadanos.

La importancia de esta tarea formativa y de capacitación, que ha de proyectarse no sólo sobre la Ertzaintza, sino también respecto de las Policías Locales, ha aconsejado la configuración de un organismo autónomo al efecto, cuyos máximos órganos rectores se abran a una amplia participación y que habrá de ser convenientemente dotado y atendido.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto la ordenación de la administración de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la coordinación de las policías locales y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas.

Artículo 2.

La presente ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de:

a)

La Administración de la Comunidad Autónoma.

b)

La Administración local.

Artículo 3.

Los Cuerpos de Policía del País Vasco tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto deben velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.

Artículo 4.

La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.

TÍTULO I. De la administración de la seguridad

CAPÍTULO I. Órganos y sus competencias

Sección I. El Departamento de Interior

Artículo 5.

1. El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.

2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, corresponde también al Departamento de Interior la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:

a)

La dirección, coordinación e inspección de los servicios.

b)

La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.

c)

La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de los mismos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.

d)

La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.

e)

La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios.

f)

La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.

3. Corresponde al Departamento de Interior la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las Policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas.

4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del Departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.

CAPÍTULO II. Mecanismos de control de la actividad policial

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 6.

1. La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa.

2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 7.

1. La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios.

2. Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 8.

1. Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando los mismos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos.

2. Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 9.

1. Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas.

2. Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva.

3. Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

4. Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 10.

1. Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco:

a)

Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 12.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía.

b)

Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión.

c)

A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas.

3. Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 11.

1. La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética.

Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas.

La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno.

2. El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración.

3. Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

4. Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes.

5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 12.

1. La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento competente en seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley.

2. Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen.

3. Los responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa.

4. Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones.

En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si ésta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante.

5. Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 13.

Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 14.

1. Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado.

2. La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 15.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

CAPÍTULO III. El Consejo de la Ertzaintza

Artículo 16.

1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.

2. El Consejo, bajo la presidencia del Consejero de Interior, estará integrado por cinco representantes del Departamento de Interior y otros cinco de los funcionarios del Cuerpo.

3. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

4. Los representantes de los funcionarios se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

Artículo 17.

Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

a)

Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b)

Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c)

Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d)

Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados.

Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias.

e)

Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.

f)

Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.

g)

Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

h)

Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.

i)

Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 80. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.

j)

Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

k)

El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

Se modifican las letras d) e i) por el art. único.2 y 3 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 18.

1. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

2. La designación de los representantes de los funcionarios corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado sexto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

Artículo 19.

1. Los representantes de los funcionarios perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a)

Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

b)

Pérdida de la condición de funcionario.

c)

Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d)

Fallecimiento.

e)

Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

f)

Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato que designe la organización sindical a la que aquélla corresponda. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

CAPÍTULO IV. Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas

Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículos 20 al 22.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

CAPÍTULO V. Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales

Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

Artículo 23.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665.

TÍTULO II. De la Policía del País Vasco

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 24.

1. A los efectos previstos en esta ley, integran la Policía del País Vasco los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco.

2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:

– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de policía local de cada Municipio de la Comunidad Autónoma vasca.

Artículo 25.

Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 26.

1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.

Artículo 27.

1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:

a)

Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b)

Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c)

Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d)

Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e)

Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f)

Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g)

Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h)

Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i)

Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento competente en materia de Seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente.

5. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.5 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

CAPÍTULO II. Código deontológico

Artículo 28.

1. El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.

2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de las mismas.

Se añade el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

El anterior texto se numera como apartado 1.

Artículo 29.

Los miembros de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.

Artículo 30.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 30 bis.

1. En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco:

a)

Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo.

b)

Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todos los individuos o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana.

c)

Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza.

d)

Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que éstos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la misma el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora.

e)

Ofrecerán a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las mismas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables.

2. La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija.

3. Igualmente las administraciones de las que dependan los cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo.

Se añade por el art. único.8 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 31.

En su actuación profesional se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos.

Artículo 32.

Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el ejercicio de las mismas o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 33.

Los miembros de la Policía del País Vasco están obligados, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares.

Artículo 34.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor mediante otro tipo de medidas.

Artículo 35.

Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detengan o que se encuentren bajo su custodia, y respetarán su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden.

2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación.

3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando el estado de las mismas lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del facultativo que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia.

Artículo 37.

1. Todo miembro de la Policía del País Vasco es responsable personal y directo de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de los mismos pueda corresponder a la Administración.

2. No obstante, los miembros de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

Artículo 38.

Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas.

CAPÍTULO III. Formación permanente, euskaldunización

Artículo 39.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. Asimismo, las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ella dependientes.

2. La Academia de Policía del País Vasco elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.

3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote.

El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones.

4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.

5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 40.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias promoverá la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en centros de ella dependientes. Para ello la academia procurará adecuar a las exigencias de la Administración educativa la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales.

3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

CAPÍTULO IV. Relaciones de puestos de trabajo

Artículo 41.

1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías. Cada cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo.

2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos:

a)

Su denominación.

b)

Sistema de provisión.

c)

Escala o categoría a la que se reserve su desempeño.

d)

Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

e)

Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico.

f)

Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que éste se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño.

g)

Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen.

3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en las mismas, aquellos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la Administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 42.

1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al Departamento de Interior, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín de la Ertzaintza, o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales.

Artículo 43.

1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a las mismas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.

2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en las mismas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo.

3. Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

CAPÍTULO V. Selección

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 44.

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 45.

1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el Título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas, un representante de dicho Instituto formará parte del tribunal calificador.

Artículo 46.

En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Los funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritos a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.

Artículo 47.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:

a)

Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.

b)

Requisitos que deban reunir los aspirantes.

c)

Las pruebas, temario y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d)

La composición del tribunal.

e)

La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.

f)

Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

3. Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.

4. Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquéllas, haciendo expresa referencia a las mismas y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.

5. Las bases de la convocatoria vincularán a la Administración, a los tribunales que hubieran de juzgar el sistema selectivo y a los aspirantes que participen en el proceso selectivo.

Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de modificaciones del número de vacantes convocadas o de rectificaciones de errores materiales o de hecho, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Se modifica el apartado 2.c) y se añade el 5 por el art. único.13 y 14 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 47 bis.

1. Las administraciones de las que dependen los respectivos cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad.

2. Se elaborarán planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional.

Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto éstas subsistan.

Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

3. Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en la misma.

4. En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción.

Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas.

5. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de los aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

a)

Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.

b)

Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.

c)

No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

6. La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.

Se añade por el art. único.15 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 48.

1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales.

En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual.

2. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

3. Los tribunales u órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialidad de sus miembros, así como al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. En virtud del principio de imparcialidad:

a)

La pertenencia a los tribunales u órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

b)

No podrán formar parte de los tribunales de selección el personal de elección o de designación política; el personal eventual; el personal funcionario interino o laboral temporal, ni las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público.

c)

Las personas que formen parte de los tribunales u órganos de selección deberán abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse en entredicho por motivos personales, profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

5. En virtud del principio de especialidad, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos.

6. En virtud del principio de representación equilibrada, salvo imposibilidad justificada, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de selección de más de cuatro miembros cada sexo esté representando al menos al 40 %; en el resto cuando los dos sexos estén representados.

7. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesoras y asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

8. Los tutores y supervisores en los cursos de formación y periodos de prácticas deberán cumplir los requisitos de idoneidad e imparcialidad y abstenerse en caso de existir algún motivo para ello.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Artículo 49.

1. Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionario, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

Artículo 50.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos de policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes.

2. Las entidades locales podrán encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, previa aceptación por esta, la realización conjunta de las convocatorias de procedimiento de selección para el ingreso en los cuerpos de Policía local; así como en su caso, para el ingreso como alguaciles y agentes de movilidad. Esta encomienda conllevará la ejecución por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de tales procedimientos de selección.

3. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales y las fórmulas de adjudicaciones de las plazas.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Sección II. Sistemas de selección

Artículo 51.

1. El ingreso en los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.

2. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquélla pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.

Artículo 52.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.

2. Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.

Artículo 53.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 54.

1. Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 55.

Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Sección III. Ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco

Artículo 55 bis.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

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