Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
artículos 34
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2011, reguladora de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencias, algunas de ellas exclusivas, sobre espectáculos públicos (artículo 10.uno.24), defensa del consumidor (artículo 11.7), la adecuada utilización del ocio (artículo 10.uno.17), casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y lotería del Estado (artículo 10.uno.22), y régimen local (artículo 11.9). Por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la misma las competencias y servicios del Estado en esta materia. Mediante el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio, se hizo efectivo el traspaso de las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

II

En ejercicio de las competencias señaladas y entroncando el derecho a ser admitido en un establecimiento público con el contenido del artículo 10 de la Constitución Española y el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la misma, la presente ley pretende evitar, corregir y, en definitiva, erradicar cualquier situación abusiva o discriminatoria, prácticas contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, el trato arbitrario para los usuarios, que los coloca en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores, regulando globalmente el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos públicos y actividades recreativas, que se celebren o ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, con la inclusión de un listado de limitaciones generales de acceso a los mismos y la regulación de un servicio de control de acceso, se persiguen fines relacionados con la seguridad de las personas, la protección de menores, el medio ambiente y la salud pública que deben tutelarse con ocasión de la admisión del público a establecimientos en los que se desarrollan esta clase de espectáculos y actividades, todo ello en el marco de la competencia sobre espectáculos y en relación con las correspondientes competencias sectoriales que ostenta la Región de Murcia.

III

Vistas la complejidad y diversidad de intereses que concurren en la materia, así como el constante desarrollo de las actividades recreativas, en el marco de la radical proscripción de cualquier tipo de discriminación que pueda limitar la efectividad del derecho de acceso de cualquier persona a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas, un apartado obligado de la Ley en la regulación del derecho de admisión es la lista definida de limitaciones del acceso a los establecimientos públicos.

La importancia y la generalización crecientes del ocio y la diversificación constante de sus manifestaciones, convierte la protección de los usuarios de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se desarrollan, en una de las exigencias sociales más demandadas. Por ello, la ley establece, asimismo, la regulación en materia de habilitación y funciones de las personas que ejercen el control de acceso. Se impone la formación de éstas sobre el marco legal del ámbito de su actividad y se exige que se acrediten los conocimientos y las habilidades necesarios para poder evitar las situaciones conflictivas o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes.

IV

En lo que se refiere a la estructura formal de la Ley, se compone en primer lugar de una exposición de motivos, en la que se justifica la oportunidad y conveniencia de su aprobación, así como la competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la materia.

En su parte dispositiva se estructura en cuatro títulos, subdivididos algunos de ellos, a su vez, en capítulos, que están integrados todos ellos por un total de 34 artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias y dos disposiciones finales.

En cuanto al contenido sustantivo de la parte dispositiva, indicar que el título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, contiene la definición del objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las exclusiones a la regulación que ésta contempla.

Con el título I, capítulo I, se ha previsto de forma sistemática la definición del derecho de admisión, los límites en su ejercicio, enumerando las limitaciones de acceso a los establecimientos públicos y el régimen del horario general y apertura de éstos. Con la finalidad de proteger la seguridad y salud de los usuarios, se fija la lista tasada de supuestos en los que se impedirá el ejercicio del derecho de acceso y dado que se trata de limitaciones genéricas, legalmente previstas, se opta por establecer como potestativa su publicidad.

En el capítulo II de este título I, se regulan las condiciones específicas de admisión. Se definen como limitaciones particulares permanentes o temporales, distintas de las genéricas que prevé la norma, que pueden, en su caso, establecer los titulares del establecimiento público o los organizadores de un espectáculo o actividad recreativa. Se someten a prohibiciones en cuanto al contenido y a control administrativo mediante el procedimiento de aprobación y visado previos por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos para garantizar el respeto a la ley y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos en la materia.

El título II, capítulo I, contiene las reglas esenciales para el ejercicio del control de acceso, la organización y funciones del personal, se enumeran de forma taxativa los supuestos en los que necesariamente ha de implantarse dicho control.

En el capítulo II de este título II, se establece el régimen de habilitación del personal de control de acceso, regulando, entre otros aspectos, los requisitos para obtener el carné acreditativo, la revocación de la habilitación, sus efectos y la identificación de dicho personal. La norma fija el contenido mínimo de las acciones formativas a desarrollar, el régimen de las entidades colaboradoras autorizadas a impartirlas y las pruebas de aptitud a las que se someterán los aspirantes para acreditar los conocimientos teóricos y prácticos necesarios a la hora de ejercer las funciones de control de acceso. Para facilitar la supervisión administrativa, se crea un Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso, dependiente de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.

El régimen de control administrativo en la materia, establecido por la presente ley, es plenamente coherente con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Por último, en cuanto al régimen sancionador que establece el título III, indicar que la Ley se ha adaptado a las disposiciones contenidas en el título IX de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tipificando lo más exhaustivamente posible las conductas que pueden ser constitutivas de infracciones, según su gravedad, las sanciones a imponer, regulando los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones y la caducidad del procedimiento sancionador. En lo que afecta a la organización administrativa y con una vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, la ley les atribuye amplias competencias de control, incluidas las de inspección y la sanción de las infracciones leves con carácter general, siempre con la garantía que la Comunidad Autónoma deberá ejercerlas en el supuesto de inhibición de éstos.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad y objeto de la ley.

Con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los derechos de los espectadores, participantes y usuarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, la presente ley tiene por objeto regular las siguientes materias:

a)

Las limitaciones generales de acceso a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, que constituyen las condiciones objetivas y de obligado cumplimiento en el ejercicio del derecho de admisión, regulando los límites y circunstancias de aquellas.

b)

El régimen aplicable a las condiciones específicas de admisión que podrán establecer los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para el acceso a sus instalaciones.

c)

El régimen de habilitación y funciones del personal de control de acceso en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

La ley será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en los que se realicen éstos, que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Región de Murcia, con independencia de que sus titulares u organizaciones sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3, las actividades deportivas, las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, las actividades del sector turístico y los espectáculos con uso de animales se regulan por su norma específica y, supletoriamente, les es de aplicación la presente ley.

3.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.

b)

Actividades recreativas: aquellas actividades que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c)

Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.

d)

Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la propiedad, arrendamiento o cualquier otro título jurídico sobre el establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.

En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre. Ref. BORM-s-2023-90312#df

Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 19 de octubre de 2022, que publica el Acuerdo de la Asamblea de Murcia, por el que se deroga el Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90349

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2022, de 22 de septiembre. Ref. BORM-s-2022-90295#df

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a)

Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.

b)

Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la pública concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

c)

Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.

d)

Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.

No obstante, los espectáculos públicos, las actividades recreativas, los establecimientos públicos y los espacios abiertos en los que se desarrollen los anteriores, deberán reunir las correspondientes medidas de seguridad y salubridad pública, cumplir las normas técnicas que resulten aplicables, y acatar la normativa vigente en materia de horarios y medioambiental.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2023, de 23 de noviembre. Ref. BORM-s-2023-90312#df

TÍTULO I. Del derecho de admisión

CAPÍTULO I. Régimen jurídico del derecho de admisión

Artículo 4. Definición.

Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites que establece esta ley.

Artículo 5. Límites al derecho de admisión.

El derecho de admisión será ejercido con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se presten en ellos.

Artículo 6. Limitaciones generales de acceso a los establecimientos públicos.
1.

Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del local, o recinto.

b)

Una vez cumplido el horario de cierre del local o recinto establecido mediante la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.

c)

Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local, según la normativa vigente.

Para hacer efectivas las limitaciones señaladas, el órgano competente para otorgar la licencia o autorización deberá hacer constar en ésta el aforo máximo permitido, así como los demás datos que se establezcan por reglamento.

2.

Igualmente, los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas impedirán el acceso:

a)

A las personas que manifiesten actitudes violentas, se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, las que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en cada momento por la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones, y a los que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a la violencia, a la xenofobia o a la discriminación, o atenten contra cualesquiera otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

b)

A las personas que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.

3.

Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa o incurran en las conductas previstas en el apartado 2 de este artículo, pudiéndose requerir la asistencia e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 7. Publicidad de las limitaciones de acceso en los establecimientos, locales o instalaciones.
1.

Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán fijar carteles informativos sobre las limitaciones generales de acceso previstos en el artículo anterior, siempre que respeten en su transcripción el tenor literal de las mismas.

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