Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y ordenación de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y ordenación de la práctica deportiva de la Colombicultura y la Colombofilia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, de conformidad con el artículo 10.Uno.17 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio.

La Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia establece entre sus principios generales de actuación el fomento de las modalidades deportivas tradicionales, como medio de apoyar y mantener las tradiciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En relación con este principio general, hemos de tener en cuenta así mismo que en nuestra Región las federaciones deportivas de colombicultura y colombofilia cuentan con una gran raigambre histórica y en ellas la práctica deportiva se centra como elemento esencial en la cría, adiestramiento y mejora del palomo deportivo y la paloma mensajera. Se trata además de deportes que se realizan a cielo abierto, sobrevolando pueblos y campos, lo que hace que esta práctica, por ser especialmente vulnerable, deba ser objeto de una protección específica.

Los antecedentes de la colombicultura datan en nuestra área geográfica de principios del siglo XIV, cuando comenzaron a dictarse cartas y pragmáticas destinadas a la protección de los palomos deportivos así como al establecimiento de medidas tendentes a evitar interferencias en el vuelo de las distintas especies. De hecho, la primera sociedad colombicultora del mundo se creó en nuestra Región en el año 1773.

Con respecto a la colombofilia, ya desde la antigüedad, la paloma mensajera ha sido empleada como medio de transmisión, especialmente en el ámbito militar, si bien los antecedentes oficiales de sus fines deportivos datan en nuestro ámbito territorial de finales de siglo XIX con la creación del Club Colombófilo de Murcia en 1890, siendo miembro fundador de la Real Federación Colombófila Española en 1894 y uno de los tres clubes más antiguos de España.

Conviven en nuestra Región hoy en día más de un centenar de clubes, con alrededor de 4.500 asociados y numerosos aficionados en ambas modalidades, lo que supone la existencia de numerosos palomos deportivos y palomas mensajeras que se crían y cuidan, no solo como una afición, sino principalmente con el objeto de participar en competiciones y concursos deportivos.

No obstante el arraigo popular de estas modalidades deportivas, nuestra normativa autonómica se ha dedicado principalmente a regular el fomento del deporte por medio de las distintas entidades deportivas y de las personas físicas que las integran sin que hasta la fecha se hayan tenido en cuenta otros aspectos de deportes como son la colombicultura o la colombofilia, en los que la protección del palomo deportivo y la paloma mensajera es elemento imprescindible para el efectivo desarrollo de la práctica deportiva.

Se hace necesario, por tanto, avanzar en la materia mediante el establecimiento de unas garantías para estos deportes, buscando el fomento de su tradicional práctica de tal manera que, partiendo del respeto al medio ambiente y al desarrollo sostenible, y cumpliendo con la normativa en materia de sanidad animal, se consiga un equilibrio entre la libre práctica del deporte y el respeto y conservación de las aves.

Considerando que los palomares deportivos no son explotaciones ganaderas, ni tienen una finalidad ganadera, en tanto en cuanto la justificación de la cría y tenencia de los palomos deportivos y las palomas mensajeras no es la producción de huevos, carne o pluma, sino la deportiva de competición y, en algún caso, la exposición, y que además estas aves no son aves de corral, no procede que los palomares deportivos se inscriban en registros oficiales ganaderos, ni estén sometidos a autorizaciones ganaderas, ello sin menoscabo de las obligaciones que cualquier instalación que contenga aves pueda tener con la autoridad ganadera en función de la situación epizootiológica puntual que pueda darse. Por tanto, en la presente norma se establecen una serie de disposiciones mínimas en relación con las previsiones sanitarias y medioambientales que los deportistas deben cumplir en el desarrollo de la práctica de la colombicultura y la colombofilia, principalmente en situaciones de alerta sanitaria que puedan producirse.

La normativa hasta el momento se ha limitado a cubrir el vacío legal de manera parcial con el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, por el que se regula la tenencia y utilización de la paloma mensajera. El Real Decreto citado fue derogado expresamente por el Real Decreto 164/2010, de 19 de febrero, cuya disposición adicional primera establece que desde su entrada en vigor la tenencia, control y uso de la paloma mensajera se regirá, en su caso, por la normativa de carácter deportivo existente en el marco de la legislación deportiva española, así como por aquella otra vigente en otros sectores de las administraciones públicas ajenos a la defensa.

Esta situación, con mayor razón, muestra que actualmente existe un vacío legal que no se cubre suficientemente con los estatutos y reglamentos de las propias federaciones o acuerdos y directrices, pues estas carecen de rango normativo alguno. El estado de carencia normativa ha causado una minusvaloración de estos deportes tradicionales así como la constante demanda de los interesados de una cobertura legal adecuada a través del oportuno instrumento jurídico que, finalmente, ve su luz por medio de la aprobación de la presente Ley, específica y clarificadora.

La Ley consta de un título preliminar dedicado a las disposiciones generales donde se establecen los principios básicos para el reconocimiento y promoción de estas modalidades deportivas. Se da además un conjunto de definiciones imprescindibles para encuadrar la norma.

El texto se divide a su vez en cinco títulos, el primero dedicado a establecer una serie de medidas de protección y promoción tales como la regulación de requisitos mínimos en cuanto a instalaciones necesarias para las aves o las directrices mínimas en el tema de turnos de vuelo de las distintas especies.

El título segundo, Coordinación entre administraciones públicas, tiene por objeto establecer las oportunas relaciones de colaboración entre los distintos órganos y administraciones con competencias en la materia, así como recoger unas previsiones mínimas necesarias en materia de sanidad animal y medio ambiente.

El título tercero, destinado al régimen de competiciones, recoge los términos en los que habrán de celebrarse las mismas, así como las obligaciones de control por parte de las federaciones y, en su caso, del orden público en el municipio.

En cuanto al título cuarto, crea una Comisión mixta autonómica integrada por miembros tanto de las distintas federaciones deportivas como de la Administración regional con la finalidad principal de dirimir los conflictos que puedan surgir entre las partes en la aplicación de los turnos de vuelo o cualesquiera otras materias reguladas en la presente Ley.

Finalmente, el título quinto recoge todo lo relativo al ejercicio de la potestad sancionadora en este deporte, la clasificación de las infracciones, su prescripción, las sanciones y su graduación así como la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.

Durante la elaboración de la Ley se ha dado audiencia a las organizaciones deportivas de la Región de Murcia más representativas como principales interesadas en la protección de estas aves y en la práctica asidua de ambas modalidades deportivas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, la protección y el fomento de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia, teniendo en cuenta su tradicional implantación en nuestra Región regulando para ello aquellos aspectos de las modalidades deportivas que requieren especial atención.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las modalidades deportivas de colombicultura y colombofilia.

2.

En lo no previsto en esta Ley será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, salvo las disposiciones relativas a los núcleos zoológicos, criaderos y establecimientos de venta y centros para el fomento y cuidados de los animales de compañía que no serán de aplicación a los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

3.

Será de aplicación a las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia las disposiciones relativas a control sanitario previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

4.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley aquellas instalaciones ganaderas dedicadas a la producción avícola de palomas, las cuales quedan bajo el ámbito competencial del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, así como el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

Colombicultura: Práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo.

Colombofilia: Práctica deportiva consistente en la crianza y mejora de la paloma mensajera con el objeto de entrenarla para el vuelo de largas distancias sabiendo orientarse para volver al palomar de origen, incluyéndose en la misma la participación en competiciones.

Palomo deportivo: Aquel palomo que, distinto de las palomas mensajeras, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y debidos elementos de identificación se destine a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos de pica, los buchones y todos aquellos que tengan condiciones morfológicas similares.

Paloma mensajera: Aquella paloma que, distinta del palomo deportivo, se destina a la práctica de la colombofilia por sus especiales condiciones atléticas y sentido de la orientación.

Palomar: Todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cual sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.

Palomar deportivo: Instalación adecuada para la tenencia, crianza y uso de los palomos deportivos y las palomas mensajeras que reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de la presente norma.

Campo de vuelo: Aquel espacio utilizado para el desarrollo de entrenamiento, competiciones o concursos siempre que cuente con la correspondiente autorización de la federación deportiva.

Articulo 4. Identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

1.

El procedimiento de identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras lo establecerán las respectivas Federaciones deportivas regionales a través de sus correspondientes estatutos.

2.

El procedimiento de expedición de anillas, de reanillado así como de chapas o tarjetas se llevará a cabo de conformidad con las previsiones estatutarias de cada Federación deportiva regional.

TÍTULO PRIMERO

Medidas de protección y promoción comunes

Artículo 5. Requisitos mínimos de instalaciones.

1.

Las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia deberán de cumplir, además de la normativa sobre bienestar de los palomos definida por sus correspondientes federaciones deportivas, los siguientes requisitos mínimos:

a)

Estarán correctamente ubicadas, tendrán suficiente espacio en función del número de ejemplares y estarán construidos con materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, y de manera que permitan su correcta aireación.

b)

Dispondrán de comida suficiente y sana, de agua y de lugares para dormir adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de las aves a albergar.

c)

Se dotarán de las medidas necesarias para evitar el contagio en caso de enfermedades, se aislará para evitar la difusión de agentes zoonóticos y para minimizar las molestias propias de la actividad.

d)

Dispondrán y aplicarán programas adecuados de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y gestión de residuos.

e)

Contarán con un libro de registro en el que figuren los palomos y las palomas de competición que estén presentes en las instalaciones, así como los movimientos de altas y bajas de los animales producidas en las instalaciones, su origen y su destino. La información del libro de registro será comunicada anualmente a la Federación correspondiente en la forma que establezcan sus normas internas.

f)

Aquellos otros requisitos que establezcan las normas internas de las respectivas federaciones deportivas en atención a las especiales características de este tipo de aves y de cada modalidad deportiva.

2.

Los titulares de palomares deportivos serán responsables del cumplimiento y control de los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo. A tal efecto deberán acreditar ante su federación deportiva, con carácter previo al inicio de la actividad, el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. Del mismo modo, los titulares quedarán sometidos a las inspecciones periódicas que se realicen por los distintos órganos competentes a que se refiere el artículo 11.1 de la presente ley.

3.

Las respectivas Federaciones deportivas pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de sanidad humana y en materia de sanidad animal la información identificativa de los palomares existentes que les hayan facilitado sus federados.

Artículo 6. Licencia federativa.

Para la tenencia, vuelo, cría, adiestramiento y competición de palomos y palomas de uso deportivo será necesario estar en posesión de licencia en vigor, expedida por la correspondiente Federación.

Artículo 7. Turnos de vuelo.

1.

Las Federaciones de colombicultura y colombofilia se comunicarán entre sí y comunicarán a la Federación de caza, con la suficiente antelación, el calendario anual de competiciones deportivas a fin de evitar interferencias o prácticas de riesgo entre las distintas modalidades deportivas.

2.

Con el fin de evitar interferencias en el vuelo de las aves, en aquellos municipios en los que se practiquen ambas modalidades deportivas se establecerá un calendario de días y horarios de vuelo mediante acuerdo entre ambas Federaciones.

3.

Los turnos de vuelo acordados podrán modificarse transitoriamente en los supuestos de competiciones, o ante la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente justificadas previo acuerdo entre las partes.

4.

Del acuerdo que adopten las partes se dará traslado al ayuntamiento correspondiente y deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes en la materia a efectos de cualesquiera controles ambientales, sanitarios o de orden público que pudieran llevarse a cabo.

5.

La Consejería competente en materia de sanidad animal podrá adoptar, como medida preventiva, la suspensión de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia de existir algún tipo de alerta sanitaria que lo haga necesario.

6.

En la delimitación de los turnos de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento y competición de aves de cetrería.

Artículo 8. Colaboración ciudadana.

1.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas para la tenencia de palomos deportivos o palomas mensajeras, toda aquella persona, física o jurídica, que sea propietaria de aves cuyas características morfológicas sean idénticas o similares a las de las aves de uso deportivo pondrán en conocimiento del correspondiente municipio y las respectivas Federaciones deportivas la existencia de tales aves a efectos de evitar posibles interferencias en la práctica de las distintas modalidades deportivas debiendo respetar los turnos de vuelo establecidos por las respectivas federaciones.

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