Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley se dicta en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se halla atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco a tenor del artículo 10.35 del Estatuto de Gernika.

Dicha norma regula con rango de Ley la actividad del juego con una pretensión globalizadora y de generalidad, instaurando una normativa que contempla exhaustivamente los diversos factores humanos y materiales que concurren en el desarrollo del juego.

El sector del juego se considera como una parte del entramado económico vasco, permitiendo a la Administración facultades de intervención en orden a la planificación y control del juego, basándose el diseño establecido en el equilibrio de la oferta de las diversas actividades de juego, poniendo límites al desarrollo incontrolado de cada subsector pero respetando la realidad social que supone la preferencia de sus usuarios.

En el orden de los principios la Ley condiciona la explotación del juego a la obtención previa de autorización administrativa, se deja extramuros de la legalidad el juego ilegal o no autorizado, conceptos que se asimilan, se protegen los derechos de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus facultades volitivas, impidiendo su participación en el desarrollo de los juegos de los que resulte la obtención de premios, sancionándose enérgicamente a los contraventores de esta norma, se establece un ámbito normativo sin pretensión de incitar al juego ni impedirlo, con la finalidad de establecer unas reglas generales que garanticen al ciudadano la seguridad jurídica y permita al Gobierno establecer unas líneas de actuación en materia de juego adaptadas a la realidad social. Asimismo la Ley, respetando los principios básicos de libertad individual y de empresa, posibilita la acción equilibradora y correctora de la Administración, garantizando la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos en orden a ser titulares de las autorizaciones para la explotación de los juegos.

La Ley, en términos generales, contempla todas las posibles actividades del juego y las apuestas, incluidas las relacionadas con el deporte rural y tradicional del País Vasco, señala un criterio de temporalidad en la detentación de autorizaciones de juego y permisos de explotación, establece por arriba el límite cuantitativo de los aforos máximos respecto a toda clase de juegos, residencia en el Consejo de Gobierno la confección del Catálogo de juegos autorizados, crea el Registro Central del Juego para controlar y centralizar los aspectos administrativos del juego, alumbra el Consejo Vasco de Juego como órgano de coordinación y estudio donde se hallan representadas las Administraciones de la Comunidad Autónoma así como, eventualmente, los sectores profesionales relacionados con el juego.

Por último, se establece un régimen sancionador tipificando las infracciones y sanciones administrativas, de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, atribuyendo la competencia sancionadora a diversos órganos en base al eje Departamento de Interior-Consejo de Gobierno, al objeto de reconducir a la legalidad las acciones u omisiones que vulneren las normas establecidas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de todas las actividades relativas al juego y apuestas, en todas sus modalidades y denominaciones, incluyendo las realizadas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2.

Quedan excluidos del ámbito de la presente ley:

a)

Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.

Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.

b)

Las máquinas recreativas de mero pasatiempo que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado, o, como único aliciente adicional, la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial.

Artículo 2. Ámbito.

1.

Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a)

La totalidad de los juegos incluidos en el correspondiente Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Catálogo deberá recoger la totalidad de los juegos de azar, apuestas, sorteos, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados, con independencia de que predominen en ellos la habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

b)

Las empresas dedicadas a la explotación de juegos, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.

c)

Los locales y establecimientos donde se lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado a) de este artículo.

d)

Las personas que intervengan en las actividades y empresas anteriormente reseñadas, así como los usuarios de los juegos.

2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.

Artículo 3. Catálogo de Juegos.

1.

Corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar el Catálogo de Juegos, en el que se especificarán sus distintas denominaciones, modalidades posibles, elementos y personas necesarios para practicarlos y reglas esenciales para su desarrollo.

2.

Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo son:

a)

La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b)

La garantía de que no se produzcan fraudes.

c)

La prevención de los perjuicios a terceros.

d)

La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración.

3.

El Catálogo de Juegos autorizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a)

Bingo, en sus distintas modalidades.

b)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

c)

Apuestas basadas en actividades deportivas o de competición, entre las que se incluirán las propias del deporte rural.

d)

Toda clase de juegos de boletos y loterías.

e)

Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f)

Aquellos juegos que tradicionalmente se han desarrollado en casinos.

4.

Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de los que se especifiquen en las autorizaciones y en las correspondientes normas legales aplicables.

5.

Se entiende por combinación aleatoria la realización de sorteos por cualquier medio y soporte, incluido el telemático y electrónico, que, con fines estrictamente publicitarios o promocionales de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Los premios de las combinaciones aleatorias deberán, con carácter previo a la fecha de celebración de estas, ser adquiridos e instalados o depositados en lugares en los que pueda constatarse su existencia o constituirse aval por la cuantía de su valor.

La reglamentación sectorial correspondiente determinará el resto de requisitos exigibles a las combinaciones aleatorias para garantizar la transparencia en los procedimientos de asignación o distribución de papeletas o participaciones y de asignación de los premios, así como en cuanto a la publicidad a realizar.

Artículo 4. Criterios de planificación del juego.

Corresponderá asimismo al Consejo de Gobierno aprobar la planificación de los juegos, con arreglo a los siguientes criterios:

1.

Impedir actividades monopolísticas y oligopolísticas.

2.

Considerar las repercusiones económicas y tributarias derivadas de la actividad de juego.

3.

No fomentar su hábito, en particular en relación con los menores de edad y, en general, con aquellas personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, así como reducir sus efectos negativos.

La planificación comprenderá a todos los locales donde se puedan desarrollar juegos y apuestas de conformidad con esta ley, con independencia de su titularidad pública o privada.

Artículo 5. Autorizaciones.

1.

Corresponderá al Departamento de Interior la concesión con carácter reglado de las autorizaciones para la realización de las actividades reguladas en esta Ley, así como la exigencia de las correspondientes fianzas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones que regulen el ejercicio de las mismas en todos sus aspectos.

2.

Para la concesión de autorizaciones de explotación de los juegos regulados en los apartados d) y e) del artículo 3 número 3 de esta Ley, se considerarán especialmente las solicitudes de aquellas instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales y sin ánimo de lucro, siempre que la explotación sea gestionada directamente por la entidad autorizada y en la forma que reglamentariamente se determine.

En la explotación de las modalidades de juego mencionadas podrá participar conjuntamente la Administración con la entidad autorizada, de modo que se garantice la adecuación de ésta a los fines que le sean propios. El Consejo de Gobierno determinará la forma de dicha participación.

3.

Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta ley son intransferibles y serán válidas siempre que durante la vigencia de las mismas se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente.

4.

Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley.

5.

No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley.

En tales casos, la empresa organizadora deberá presentar una declaración responsable ante la dirección competente en materia de juego del inicio de la combinación aleatoria.

La declaración responsable permitirá el desarrollo de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la dirección competente en materia de juego.

En el documento presentado el organizador declarará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

Artículo 6. Publicidad.

1.

El Consejo de Gobierno regulará el régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales y en los medios de comunicación.

2.

Reglamentariamente se determinará:

a)

El régimen de publicidad en el interior de los locales.

b)

El establecimiento de las normas oportunas tendentes a garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego por parte de sus usuarios.

Artículo 7. Reglamentaciones específicas.

El Departamento de Interior aprobará las reglamentaciones específicas de los juegos incluidos en el Catálogo, determinando como mínimo:

1.

El ámbito de aplicación.

2.

Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas para explotar el juego de que se trate.

3.

Las condiciones de inscripción en el Registro correspondiente.

4.

El régimen de tramitación, concesión, modificación, renovación, caducidad, revocación y, en su caso, cesión de las autorizaciones necesarias.

5.

Los establecimientos o locales donde puedan practicarse o donde puedan producirse los resultados condicionantes, así como, en su caso, las normas técnicas, aforos y distancias mínimas entre los mismos.

6.

La cuantía máxima de las apuestas, el valor máximo de la ganancia por unidad de apuesta y, en su caso, velocidad de juego.

7.

Los horarios de apertura y cierre de los locales de juego.

8.

Los requisitos a reunir por el personal que preste sus servicios en empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos.

9.

Las normas técnicas de homologación de los componentes o elementos de juego.

10.

El régimen de gestión y explotación.

11.

La documentación exigible a efectos de inspección y control administrativo.

12.

El régimen específico de publicidad.

13.

El régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 8. Registro Central del Juego.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.