Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Norma derogada, salvo el capítulo VI del título III, relativo al patrimonio documental y el capítulo I del título IV sobre los servicios de archivos, desde el 21 de mayo de 2019, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2019-7957#dd. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019. Ref. BOE-A-2019-9454
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El patrimonio cultural vasco es la principal expresión de la identidad del pueblo vasco y el más importante testigo de la contribución histórica de este pueblo a la cultura universal. Este patrimonio cultural es propiedad del pueblo vasco. La protección, defensa y enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, es uno de los principios ordenadores de la actuación de los poderes públicos.
En este sentido, el Estatuto de Autonomía del País Vasco reconoce como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma la cultura, el patrimonio histórico y los archivos, bibliotecas y museos, salvo los de titularidad estatal. La ley de Territorios Históricos, por su parte, atribuye a las instituciones forales de dichos territorios competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de conservación, restauración, mejora y, en su caso, excavación del patrimonio histórico-artístico, monumental y arqueológico, y competencia exclusiva sobre archivos, bibliotecas y museos de su titularidad.
En ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aprueba la presente ley con el fin de diseñar una política cultural que siente la base jurídica sobre la que debe descansar el régimen de protección de nuestro patrimonio cultural.
Se presenta bajo el título de ley de Patrimonio Cultural por entender que el término cultura es más apropiado y válido para englobar todas las cuestiones que la misma regula (patrimonio histórico, archivos, bibliotecas y museos), y por entender que el concepto de cultura es más amplio que el de historia, dentro del cual éste también queda englobado como un elemento más.
Los fines principales de esta ley son el diseño de una política tanto para la defensa y protección, difusión y fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco, como para el desarrollo de una infraestructura de archivos, bibliotecas y museos, por ser éstos los principales centros depositarios del patrimonio cultural vasco.
El contenido de la presente ley se estructura de la siguiente manera.
El título I define el objeto de la presente ley, refiriéndose a la defensa y protección así como la difusión y el fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco.
Se establece también el deber de los poderes públicos de velar por la integridad del patrimonio cultural vasco y, al mismo tiempo, se reconoce la acción pública de los ciudadanos para actuar en defensa de dicho patrimonio.
Se limitan las competencias de la Comunidad Autónoma conforme al mandato estatutario en materia de exportación y expoliación de patrimonio cultural.
El título II hace una segunda clasificación del patrimonio cultural a partir del régimen de protección que ha de otorgarse a cada bien o grupos de bienes, de tal manera que los bienes culturales calificados gozan de un régimen más estricto que los inventariados.
Con el fin de dar la necesaria publicidad a los bienes culturales se crea el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de Bienes Culturales, como servicios abiertos al público e integrados en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco creado por esta ley.
En cuanto al régimen de protección de los bienes culturales, el título III regula un régimen general aplicable a todos ellos y dedica regulaciones especiales a los bienes inmuebles y a los bienes muebles, destacando la nueva regulación de la declaración de ruina de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural calificados o inventariados y las condiciones precisas para proceder al derribo de los mismos, así como la necesaria coordinación entre los órganos competentes en materia de ordenación del territorio y de patrimonio cultural.
Se dedican igualmente regulaciones especiales al patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográfico, dadas las especificidades propias de cada uno de ellos, independientemente de la aplicación a los mismos de las disposiciones aplicables al resto de los bienes culturales como muebles o inmuebles.
En el título IV se regulan los centros depositarios de patrimonio cultural que entran en el ámbito de aplicación de esta ley. Esto es, los servicios de archivo, las bibliotecas y los museos, excepto los de titularidad estatal y de los territorios históricos. Así, se crean los Sistemas Nacionales de Archivos, Bibliotecas y Museos a los fines de coordinación y para rentabilizar esfuerzos y diseñar las respectivas políticas culturales.
Las medidas de protección y defensa posibles en la presente ley se hallan compensadas mediante aquellas otras reguladas en el título V, dedicado a las medidas de fomento, entre las que destacan, además de las ayudas concretas a la conservación, mejora, restauración y excavación y la posibilidad de anticipos reintegrables, la regulación del denominado porcentaje cultural y de los créditos preferentes.
En cuanto a los beneficios fiscales de que pueden gozar los titulares de bienes culturales, se remite a las leyes armonizadoras del Parlamento Vasco y a las normas forales y ordenanzas municipales correspondientes.
Finalmente, el título VI regula las sanciones a imponer en los casos en que se cometan las infracciones administrativas previstas en la ley.
Finalmente, las disposiciones adicionales y transitorias ajustan las situaciones existentes a la entrada en vigor de la ley en relación con la materia objeto de la misma, así como establecen plazos para su desarrollo bien sea por leyes o reglamentariamente. Las disposiciones finales tienen por objeto las habituales habilitaciones al Gobierno para dictar el desarrollo reglamentario, la derogación de normas opuestas y, por último, la previsión de la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y protección, así como la difusión y fomento del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10, puntos 17, 19 y 20 del Estatuto de Autonomía. El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.
Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.
A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:
Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural.
Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural.
Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco.
Artículo 3.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, velarán en todo caso por la integridad del patrimonio cultural vasco y fomentarán su protección y enriquecimiento y difusión, actuando con la eficacia necesaria para asegurar a las generaciones presentes y futuras la posibilidad de su conocimiento, comprensión y disfrute.
Cualquier persona estará legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o tribunales competentes exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 4.
Son instituciones competentes a efectos de la presente ley:
El Gobierno Vasco.
Las Diputaciones Forales.
Los Ayuntamientos.
En particular corresponde a los Ayuntamientos la misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo vasco que radiquen en su término municipal. Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del expresado patrimonio histórico cuyo interés se encontrare amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomienda mediante esta ley u otras disposiciones legales.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.
Artículo 5.
Se crea el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Son funciones del Centro del Patrimonio Cultural Vasco las siguientes:
Crear y mantener el Centro de Documentación del Patrimonio Cultural Vasco.
Organizar y mantener actualizado el Registro de Bienes Culturales Calificados, así como el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco en sus diferentes secciones.
Llevar a cabo una labor de difusión del patrimonio cultural a través de exposiciones y publicaciones, a fin de permitir un mayor conocimiento del mismo.
Impulsar las labores de investigación del patrimonio cultural vasco.
Prestar asesoramiento y colaboración a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos en aras de lograr una actuación eficaz para una mejor protección del patrimonio cultural vasco.
Proponer la celebración, en su caso, de convenios con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas necesarios para el desarrollo de sus funciones específicas.
Informar a los ciudadanos y atender las solicitudes de consulta que se formulen en torno al patrimonio cultural vasco.
Impulsar la formación de técnicos y especialistas que atiendan a los fines del centro.
Aquellas otras funciones que para el cumplimiento de sus fines sean atribuidas específicamente al mencionado centro.
Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo que a patrimonio documental y patrimonio bibliográfico se refiere, quedan adscritas a los centros que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 88 respectivamente.
Artículo 6.
El Gobierno Vasco podrá crear órganos consultivos según las distintas materias, que actuarán como asesores de las Administraciones competentes según esta ley, y a los efectos previstos por la misma.
Artículo 7.
El Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá nombrar encargados del cuidado del patrimonio cultural vasco entre personas de reconocido prestigio que hayan tenido actuaciones notables en la defensa, enriquecimiento o difusión del mismo. Estos asesorarán al Departamento de Cultura y Turismo en sus funciones de protección y control, actuando con carácter honorífico.
Artículo 8.
El Gobierno promoverá convenios y relaciones de colaboración con la Comunidad Foral de Navarra para contribuir a la defensa, protección y fomento del patrimonio cultural vasco.
Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno del Estado que celebre y en su caso presente a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados en cuyo territorio se encuentren bienes integrantes del patrimonio cultural vasco.
Artículo 9.
El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco asumirá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.19 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del patrimonio cultural contra la exportación y la expoliación.
TÍTULO II
De los bienes culturales
CAPÍTULO I
De los bienes culturales calificados
Artículo 10.
Tendrán la consideración de bienes culturales calificados aquellos bienes del patrimonio cultural vasco cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado específicamente.
En este caso, bastará que la singularidad se predique del conjunto en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.
Con carácter excepcional, podrá otorgarse genéricamente la categoría de bien cultural calificado a un tipo, género o clase de bienes, otorgamiento que en todo caso habrá de hacerse por ley.
Artículo 11.
La declaración de bien cultural calificado se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.
No obstante, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la apertura de un procedimiento de calificación, que deberá ser incoado por la Administración, salvo que medie denegación motivada, que será notificada a los interesados.
Asimismo, el expediente de calificación deberá ser sometido a información pública, y en el mismo deberá concederse audiencia a la Diputación del territorio afectado, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien en caso de bienes inmuebles y a todos los propietarios afectados por la calificación, excepto en el caso de conjuntos monumentales, en los que la notificación a los particulares quedará sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.
El expediente de calificación deberá resolverse en el plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado podrá denunciar la mora en el plazo de tres meses. La Administración deberá resolver dentro de un nuevo plazo máximo de tres meses. No mediando resolución expresa, el expediente quedará caducado.
El Gobierno Vasco notificará al Registro de la Propiedad la calificación otorgada, cuando la misma recaiga sobre un bien inmueble, a los efectos de que se practique la inscripción procedente, con arreglo a la legislación hipotecaria.
Artículo 12.
La calificación de un bien cultural incluirá, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, los siguientes extremos:
El otorgamiento de la categoría procedente de conformidad con las establecidas en el artículo 2.2.
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