Ley 4/1989, de 16 de junio, por la que se aprueba la modificación del artículo 10.3 de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989

Rango Ley
Publicación 2012-03-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1989, de 16 de junio, por la que se aprueba la modificación del artículo 10.3 de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 22 de junio de 1989.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.3 de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989, establece que, con independencia de los incrementos retributivos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, se fija un fondo por un importe de 610 millones de pesetas para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva de su personal a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcional y salarial del personal transferido al que le resulte aplicable el Decreto 321/1984, de 9 de octubre, y disposiciones concordantes. La adecuación de las retribuciones para 1989 de los colectivos de personal que presten sus servicios en las Administraciones Públicas Vascas requiere la modificación del texto del artículo 10.3 de la Ley 17/1988 y establecer correctamente su mecanismo de financiación.

Artículo único.

1. El artículo 10.3 de la Ley 17/1988 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989 queda redactado como sigue:

«Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de hasta 2.000 millones de pesetas para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva de su personal, a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcional y salarial del personal transferido al que le resulte aplicable el Decreto 321/ 1984, de 9 de octubre, y disposiciones concordantes. En cualquier caso, parte de este Fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en jornada normalizada completa, una retribución íntegra bruta mensual de 82.143 (ochenta y dos mil ciento cuarenta y tres pesetas) o de 1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesetas) brutas anuales.

2.

El incremento de gasto que conlleva la modificación del número anterior se financiará mediante disminuciones de los créditos de pago de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989 y se llevará a cabo por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas instrumentándose mediante las transferencias que fueran precisas, sin que a éstas les sean de aplicación las limitaciones de la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario de Euskadi.»

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1989.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 125, de 30 de junio de 1989. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].

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