Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai

Rango Ley
Publicación 2012-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El valle y estuario de la ría de Urdaibai constituye un espacio natural muy valioso por la diversidad y originalidad de los recursos naturales que contiene. La designación en el año 1984 de la cuenca de Urdaibai como «Reserva de la Biosfera», por parte de la UNESCO, a propuesta del Gobierno Vasco, puso de manifiesto el interés de la comunidad científica en la protección de esta área.

La interrelación, influencia y conexión de los sectores que constituyen la Reserva imponen la necesidad de contemplar conjuntamente el área de su cuenca hidrográfica, y el territorio a ella conexo. Este territorio comprende, pues, el área delimitada por las divisorias de aguas que vierten sobre el litoral comprendido entre el cabo Matxitxako y la punta de Arbolitz, abarcando la desembocadura de Urdaibai. Presenta varios sistemas naturales de extraordinaria importancia y aceptable nivel de conservación, destacando el sistema estuarino, el sistema cárstico con el encinar cantábrico y la costa.

Estos sistemas naturales requieren una urgente y decidida protección. Asimismo, conforme al manifiesto de la Estrategia Mundial para la Conservación elaborado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (U.I.C.N.), se ha procedido a la inclusión de los yacimientos arqueológicos declarados entre las zonas a proteger.

La importante presión a que se halla sometida la cuenca de Urdaibai por parte de las actividades humanas y la profunda transformación del entorno del estuario, debido a su utilización turística y de segunda residencia, hacen necesario armonizar el desarrollo de esta zona con la conservación de nuestro patrimonio y recursos naturales, conservación a la que, por otro lado, obliga la creciente sensibilidad e interés demostrado por la opinión pública.

Asimismo, la amplitud y complejidad del área, y la coexistencia de importantes núcleos urbanos como Gernika y Bermeo con otros de marcado carácter rural precisan de una conjunción de los diversos intereses y de un conocimiento profundo del funcionamiento del medio, del valor de sus parámetros naturales, del uso tradicional del territorio y de los requisitos de implantación de nuevas actividades.

Por otra parte y de acuerdo con el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la ordenación del territorio y del litoral. Asimismo y con forme al artículo 11.1 a) es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo de la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Es objeto de la presente ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo, cultural, recreativo y socioeconómico.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1.

El ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, que se delimita cartográficamente en el Anexo I de la ley, es el siguiente:

Norte: desde el Cabo Matxitxako a la punta de Arbolitz, incluyendo la isla de Izaro.

Sur: desde Bizkargi hasta Oiz por la divisoria de aguas del Río Ibaizabal y el río Oca.

Este: desde la punta de Arbolitz y siguiendo la divisoria de aguas entre el río de Laga y la cuenca del río Ea hasta Ereño, de aquí al alto de Bustarrigan, y por la divisoria hasta Nabarniz. Desde Nabarniz, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca hidrográfica del río Lea hasta el balcón de Bizkaia y de aquí al monte Oiz.

Oeste: desde el cabo Matxitxako, por la cumbre de Burgoa y siguiendo la línea de cumbres hasta Sollube. De aquí, siguiendo la divisoria de aguas con la cuenca hidrográfica del río Butron, pasando por Rigoitia hasta el monte Bizkargi.

2.

Esta delimitación afecta, en todo o en parte, a los siguientes términos municipales:

Ajangiz, Amorebieta-Echano, Arratzu, Arrieta, Bermeo, Busturia, Elantxobe, Ereño, Errigoiti, Forua, Gautegiz Arteaga, Gernika-Lumo, Ibarrangelu, Kortezubi, Mendata, Morga, Mundaka, Munitibar-Arbatzegi Gerrikaitz, Murueta, Muxika, Nabarniz y Sukarrieta.

Artículo 3. Áreas de especial protección.

1.

En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las acciones encaminadas a su protección, se establecen como áreas de especial protección las siguientes:

a)

Área de la ría.

b)

Área del litoral.

c)

Área de encinares cantábricos.

d)

Área de interés arqueológico.

2.

El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la presente ley.

3.

Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger.

4.

Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la presente ley prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.

5.

Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que conforman la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el Plan rector de Uso y Gestión definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 4. Área de la ría.

1.

Se define este área como la zona marítimo-terrestre que configura el sistema estuarino, y las zonas de marisma. La subdivisión del área se realiza considerando el tipo de depósito, los usos establecidos y la relación con las mareas.

2.

En el área de la ría se definen las siguientes zonas:

a)

Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos con o sin vegetación y zonas de marisma. Señaladas con la sigla PO en el Anexo I.

b)

Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marisma, aisladas del sistema de circulación hídrica mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención. Señaladas con la sigla P1 en el Anexo I.

c)

Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana. Señaladas con la sigla P1.1 en el Anexo I.

d)

Zonas intermareales o supramareales de arenas. Señaladas con la sigla P2 en el Anexo I.

e)

Zonas submareales constituidas por el cauce de la ría. Señaladas con la sigla C1 en el Anexo I.

3.

A efectos de la presente ley se entiende por:

– Zonas supramareales, las áreas situadas por encima del nivel de pleamares medias.

– Zonas intermareales, las áreas situadas entre los niveles de pleamares medias y bajamares medias.

– Zonas submareales, las áreas situadas por debajo del nivel de bajamares medias.

Artículo 5. Área del litoral.

Constituye el área de litoral la zona de influencia marítimo-terrestre de la costa comprendida entre cabo Matxitxako y punta de Arbolitz, integrando las islas de Izaro, Txatxarramendi y Kanala (San Antonio), excepto el área definida en el artículo 4. El área del litoral se señala con la sigla C2 en el Anexo I.

Artículo 6. Área de encinares cantábricos.

Constituyen este área los encinares cantábricos desarrollados en ambas márgenes de la ría sobre formaciones geológicas carbonatadas, señaladas con la sigla P3 en el Anexo I.

Artículo 7. Área de interés arqueológico.

1.

Constituyen el área de interés arqueológico las zonas en las que existen yacimientos o indicios arqueológicos, relacionadas en el Anexo II de la presente ley, distinguiéndose dos tipos:

a)

Yacimientos o indicios en cueva

b)

Yacimientos o indicios al aire libre

2.

Estos yacimientos se señalan en el Anexo I de la presente ley con las siglas A para los yacimientos en cueva, y B, para los yacimientos al aire libre, acompañados del número de orden correspondiente.

Artículo 8. Usos permitidos en el área de la ría.

a)

Para el conjunto de las zonas del área de la ría se permitirán los siguientes usos:

– Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.

– Circulación de embarcaciones sin motor.

– Marisqueo y pesca regulados por la legislación vigente.

– Amarre y atraque de embarcaciones.

– Mantenimiento y reparación de puntos de amarre y embarcaderos ya existentes.

– Instalaciones no permanentes para estudio y observación de a naturaleza.

– Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

b)

Para las zonas descritas en el párrafo 2 b) del artículo 4 se permitirá además:

– Actividades de mantenimiento de praderas, existentes a la entrada en vigor de la ley, para usos agrícolas, exceptuándose el laboreo.

c)

Para las zonas descritas en el párrafo 2 c) del artículo 4 se permiten los usos ya establecidos para las zonas descritas en el apartado 2 b) del mencionado artículo.

Las especiales características de esta zona, debidas a la implantación de equipamientos comunitarios dan lugar a que se autorice la ampliación de los mismos, quedando sujeta a las autorizaciones y licencias preceptivas.

d)

Para las zonas descritas en el párrafo 2 d) del artículo 4 se permitirán además los siguientes usos:

– Circulación de embarcaciones a motor, entre la desembocadura del arroyo de Errekaetxe (Axpe) y la costa.

– Instalaciones de protección civil y saneamiento en playas.

– Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.

– Actividades para la recogida de alga parda.

e)

Para las zonas descritas en el párrafo 2 e) del artículo 4 se permitirán además los siguientes usos:

– Circulación de embarcaciones a motor. Aguas arriba de la desembocadura del arroyo de Mape será preceptiva la autorización a que se refiere el artículo 12.

– Dragado controlado.

Artículo 9. Usos permitidos en el área del litoral.

– Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.

– Marisqueo y pesca regulados por la legislación vigente.

– Instalaciones de protección civil y sanitaria en playas.

– Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.

– Actividades para la recogida de alga parda.

– Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza.

– Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

Artículo 10. Usos permitidos en el área de encinares cantábricos.

– Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, excepto la circulación de vehículos a motor fuera de las vías de comunicación.

– Instalaciones para estudio y observación de la naturaleza.

– Mantenimiento forestal de conservación y regeneración del bosque, incluyendo la extracción de leñas para uso propio. Queda explícitamente prohibida la venta de leñas.

Artículo 11. Usos permitidos en el área de interés arqueológico.

a)

Para los yacimientos en cueva, no se permitirá ningún uso, con excepción de los autorizados por la Administración competente.

b)

Para los yacimientos al aire libre y de conformidad con las características de su emplazamiento, se permitirán los siguientes usos:

– Labranza y mantenimiento de praderías, incluyendo arada de profundidad menor de 25 centímetros.

– Quedan explícitamente excluidas en estas zonas las actividades constructivas y forestales de cualquier tipo, excepto la explotación maderera de las plantaciones forestales existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley. Dicha explotación debe ser realizada sin la utilización de vehículos a motor. Se excluyen asimismo las actividades de destoconamiento y la apertura de pistas.

c)

Para los yacimientos enclavados en núcleos urbanos o consolidados por la edificación, así como para los afectados por la proximidad de viales, y únicamente para las obras de infraestructuras y excavaciones realizadas en un entorno de 100 metros alrededor de las zonas arqueológicamente fértiles, señaladas en el Anexo I, será preceptiva la notificación al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con un mes de antelación al inicio de la actividad. Dicha notificación debe ser realizada por el ayuntamiento correspondiente y debe incluir el calendario provisional de obras para proceder, en su caso, al examen y vigilancia de las mismas.

Artículo 12. Régimen de autorizaciones.

En las áreas de especial protección será preceptiva la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco para la realización de las siguientes actividades:

– Instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza.

– Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

– Dragado controlado.

– Las mencionadas en los apartados c) y e) del artículo 8.

Artículo 13. Régimen de usos existentes.

1.

Los usos existentes en el ámbito de las áreas de especial protección, tendrán la consideración de tolerados, siempre y cuando se encuentren debidamente legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigen la higiene, ornato y conservación.

2.

El régimen de usos determinados en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del ejercicio sobre los mismos, de la facultad expropiatoria, en orden a la consecución de los fines perseguidos por esta ley.

Artículo 14. Provisionalidad del régimen de usos.

El régimen de usos establecidos en los seis artículos precedentes tendrá carácter provisional en tanto no entre en vigor el Plan de Uso y Gestión, el cual se acomodará a los objetivos y límites genéricos dispuestos, respectivamente, en los artículos primero y tercero, párrafo tres.

En dicho Plan de Uso y Gestión podrán prohibirse o limitarse alguno de los usos autorizados, en razón de las nuevas necesidades que plantee el cumplimiento de los objetivos y límites genéricos. Igualmente, los límites geográficos de las áreas de especial protección podrán ser ampliados en el Plan rector de Uso y Gestión, si se considera necesario para la certera realización de la finalidad protectora de la ley.

Podrán también autorizarse nuevos usos en dichas zonas de especial protección si son precisos para la ejecución de actividades de recuperación o restauración del medio natural.

Artículo 15. Plan rector de Uso y Gestión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.