Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca

Rango Ley
Publicación 2012-03-10
Última actualización 2022-12-26
Estado Derogada · 2022-12-27
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 27 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-353#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Administración Pública es sin duda un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.

El papel esencial de la Administración adquiere una dimensión singular en Euskadi, como instrumento necesario para atender las expectativas de progreso y bienestar de los ciudadanos vascos, que ha de dar contenido y efectividad constatable en hechos concretos al autogobierno.

No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato a los problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no sólo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración moderna, dotándola de unos recursos humanos que la pongan en funcionamiento, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. También hay que solventar problemas adicionales surgidos al hilo del proceso de surgimiento y consolidación de una Administración de nuevo cuño, cuyo ritmo de crecimiento no ha obedecido siempre a una planificación previa, sino a los impulsos del desarrollo autonómico. Ello ha motivado que en nuestra Administración convivan no sólo estamentos provenientes de la periférica del Estado o de sus Organismos Autónomos, con nuevos servicios y órganos creados por la Administración autónoma, sino también múltiples y variadas relaciones jurídicas entre ella y el personal a su servicio, cuyo régimen y situación, a pesar de los esfuerzos realizados, siguen siendo diversos.

De otro lado la idea de Administración vasca no puede ser reconducida única y exclusivamente al ámbito de las Instituciones Comunes, sino que el concepto, para alcanzar su plena integridad, debe comprender a las restantes Administraciones que configuran el hecho autonómico. Sobre esa incuestionable premisa, el elemento humano que sirve de soporte a las distintas Administraciones Públicas requiere de un igual tratamiento, evitando la formación de compartimentos estancos, contradictorios con la naturaleza que se predica para la organización a la que sirven.

A este elemento humano, soporte decisivo de la eficacia administrativa en la atención de las necesidades que aquejan a los ciudadanos vascos, se refiere la presente ley, en un empeño racionalizador de la Administración en su conjunto, buscando las fórmulas que, dentro del margen que ofrece el vigente ordenamiento jurídico, son más idóneas para las concretas necesidades existentes. Con la presente ley, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía, se marcan las líneas estructurales de lo que habrá de ser la función pública vasca y se fija el régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del constitucionalmente obligado respeto a la legislación básica emanada del Estado. Ello no obstante, no cabe olvidar que la ley es únicamente el hilo conductor de la definitiva configuración de la función pública vasca, y que serán la acción cotidiana de cada Administración, el desarrollo reglamentario que se atribuye al Gobierno Vasco y el uso de los restantes mecanismos que la norma prevé, los elementos que determinarán el resultado final del proceso que ahora se inicia.

II. En el objetivo de alcanzar un modelo vasco de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas vascas, que quedaría por completo desvanecido sin un marco unitario de regulación, la ley pretende constituirse en el elemento básico que lo posibilite, articulando para ello suficientes instrumentos. Bajo tal perspectiva, extiende su ámbito de aplicación, con generosa amplitud, a la cuasi totalidad del personal que integra las distintas Administraciones conformadoras de la autonomía vasca, y al mismo tiempo vértebra los mecanismos precisos para un desarrollo armonizado del marco inicial, que, respetando las peculiaridades inherentes a cada organización, permite contar con una estructura determinada por iguales factores.

Como una de las piezas esenciales en el proceso de construcción de la futura función pública vasca, se constituye el Consejo Vasco de la Función Pública, centro de confluencia y participación donde se aglutinan quienes habrán de ser necesariamente los copartícipes activos de tal proceso y al que se configura como órgano superior de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que habrán de integrar la política de personal de las distintas Administraciones Públicas vascas.

Siendo la selección otro de los factores fundamentales en la consolidación del carácter unitario de la función pública en la Comunidad Autónoma, la ley asigna al Instituto Vasco de Administración Pública el carácter de elemento homogeneizador de los distintos procesos selectivos, tanto a través de su obligada participación en la composición de los tribunales calificadores como fundamentalmente por la posibilidad que la norma ofrece a las distintas administraciones de efectuar la selección de su personal a través del Organismo Autónomo. Mediante este último mecanismo, se abre una vía hacia la consecución de un órgano común de selección, cuya progresiva implantación vendrá determinada por la voluntad de las propias Administraciones vascas. El marco destinado a lograr la deseable unificación de criterios en cuestión de tan capital importancia se cierra con la facultad otorgada al Gobierno de fijar los contenidos mínimos homogeneizadores en los procesos de acceso a Cuerpos o Escalas análogas.

III. La ley erige a las relaciones de puestos de trabajo como la columna vertebral sobre la que descansa la estructuración del sistema, convirtiéndolas en el elemento esencial de la carrera administrativa, núcleo fundamental del sistema retributivo y, sobre todo, factor de racionalización de las estructuras administrativas. La ley marca los principios básicos y cauces procedimentales a que debe atenerse su formación, pero las relaciones de puestos de trabajo, y en ello radica su virtualidad, deben ser en todo momento la expresión real de las necesidades de la organización, y que, por tanto, tienen una naturaleza dinámica, que obliga a un proceso constante de adecuación a las cambiantes necesidades que demanda el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

La ley prevé a su vez la agrupación de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, cuya existencia se justifica en su carácter de necesario complemento ordenador de las relaciones de puestos de trabajo, que posibilita la racionalización de las pruebas comunes de acceso y la promoción interna. La ley precisa con claridad la función de los Cuerpos y su forma de incardinación en la estructura de la función pública, y al mismo tiempo arbitra las medidas tendentes a evitar que la influencia de posibles intereses corporativos, reproduciendo veleidades patrimonialistas pretéritas, puedan soslayar la primacía que se otorga a las relaciones de puestos de trabajo como elemento vertebrador de la función pública vasca. En sus disposiciones adicionales, la ley crea los cuerpos que se han considerado óptimos en atención a la función que se les otorga, estructurándolos por contenidos homogéneos propios de una carrera o profesión, y por el desempeño de las tareas de gestión ordinarias Comunes a la actividad administrativa.

IV. La ley abarca en su título IV el régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula las formas de acceso a tal condición y los tasados supuestos en que la misma se pierde y delimita la carrera administrativa sobre tres pilares básicos: el grado, la promoción interna y la movilidad. Finalmente, articula los restantes extremos referidos al régimen estatutario en forma análoga a la tradicional en otros ordenamientos de función pública, sin perjuicio de determinadas peculiaridades cuya escasa relevancia, o su carácter eminentemente técnico, obvian cualquier consideración.

V. En el irrenunciable deber de construir una Administración bilingüe, que satisfaga las legítimas demandas del pueblo al que sirve, la ley aborda en su título V la normalización lingüística en la función pública. Para ello, la ley articula su formulación, alineándose así con la estructura vertebrada en los precedentes legislativos, sobre la base del perfil lingüístico, entendido como un elemento inherente al puesto de trabajo. Sobre tal perspectiva, la formulación normativa en el área de función pública incide en una triple vertiente: la constitución del perfil como requisito de acceso al puesto de trabajo en forma diferenciada según el momento en que sea operativa su preceptividad; la adecuación de las convocatorias de ingreso a las necesidades lingüísticas de modo que se posibilite a las Administraciones la adecuada dotación de medios personales para atender a las demandas existentes, y, por último, la evaluación del conocimiento del euskera como mérito cuando el perfil lingüístico no fuera exigible.

VI. Completando el marco de regulación del personal que integra la función pública vasca, la ley recoge al personal laboral y eventual, y a los funcionarios interinos. Para éstos prevé la igual aplicación del régimen estatutario sin diferenciaciones, salvo las motivadas por la propia naturaleza de su relación, y, de otro lado, arbitra los mecanismos necesarios para evitar que situaciones que nacen y se justifican en la transitoriedad puedan alcanzar estatus de permanencia extraños a su naturaleza.

VII. Las disposiciones transitorias abordan fundamentalmente las medidas precisas de acomodación al nuevo marco normativo, el régimen transitorio hasta su definitiva implantación y las fórmulas de integración en la función pública vasca de quienes, por la carencia del marco normativo que esta ley viene a rellenar, no pudieron acceder al estatuto que la naturaleza de su relación demandaba, quedando obligados a servir a la Administración bajo fórmulas de carácter transitorio. Con ello se atienden las justas demandas de acceso a una relación estable para quienes hasta ahora la tenían vedada, utilizando para ello procedimientos que, sin perjuicio de su justificación en disposiciones legales expresas o en criterios jurisprudenciales, permitan el reconocimiento y evaluación de un grado de capacidad suficientemente acreditado.

TÍTULO I. Del personal al servicio de las Administraciones Publicas Vascas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
1.

El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.

2.

La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales.

Artículo 2.
1.

La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:

a)

la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,

b)

el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,

c)

el Consejo de Relaciones Laborales,

d)

la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,

e)

la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y

f)

las Juntas Generales.

2.

El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.

3.

En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.

4.

La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.

5.

Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

CAPÍTULO II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas

Artículo 3.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas, incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se integra por:

a)

funcionarios de carrera,

b)

funcionarios interinos,

c)

personal eventual, y

d)

personal laboral.

CAPÍTULO III. Órganos y sus competencias

Sección primera. Órganos superiores

Artículo 4.

Son órganos superiores en materia de función pública:

a)

el Gobierno Vasco,

b)

el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y

c)

el Consejo Vasco de la Función Pública.

Sección segunda. El Gobierno Vasco

Artículo 5.
1.

Corresponde al Gobierno Vasco:

a)

ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,

b)

determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,

c)

adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,

d)

establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,

e)

establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,

f)

fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,

g)

establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,

h)

establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo,

i)

fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones,

j)

establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,

k)

decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y

l)

ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

2.

El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan.

Se numera el texto existente como apartado 1, se modifican las letras h) e i) y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Sección tercera. El Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico

Artículo 6.
1.

Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:

a)

elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,

b)

promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,

c)

desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,

d)

proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,

e)

proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento.

Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento,

f)

establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,

g)

ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,

h)

determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,

i)

establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,

j)

convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,

k)

declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,

l)

resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,

m)

conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,

n)

reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,

ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,

o)

designar y cesar a los funcionarios interinos, y

p)

ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.

2.

Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.

3.

El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Se modifica el apartado 1.m) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873

Sección cuarta. El Consejo Vasco de la Función Pública

Artículo 7.
1.

El Consejo Vasco de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que integran la política de personal de las Administraciones Públicas vascas, así como de participación del personal a su servicio.

2.

Los informes y propuestas del Consejo no tendrán carácter vinculante.

3.

El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento y podrá constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.

Artículo 8.

Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:

a)

informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,

b)

informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley,

c)

analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,

d)

debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,

e)

proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organización y funcionamiento de las mismas, e

f)

informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.

Se modifica la letra b) por el art. 2.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 9.
1.

Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:

a)

el Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,

b)

cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos,

c)

un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,

d)

tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y

e)

seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.

2.

Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.

3.

El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministrativos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Sección quinta. Los Departamentos

Artículo 10.
1.

Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:

a)

designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,

b)

resolver los expedientes de compatibilidad,

c)

proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,

d)

declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,

e)

proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.

Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento.

f)

adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,

g)

designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,

h)

ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,

i)

conceder licencias, y

j)

en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

2.

Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

3.

Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento.

Se modifican los apartados 1.e) y 3 por el art. 2.6 y 7 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 7.1 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255

Sección sexta. El Departamento de Hacienda y Finanzas

Artículo 11.

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:

a)

proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma,

b)

informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto, y

c)

elaborar, con el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico las plantillas presupuestarias.

Sección séptima. Órganos de Gobierno de las restantes Administraciones Públicas

Artículo 12.

El ejercicio de las competencias en materia de función pública, en las restantes Administraciones Públicas vascas, corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas específicas que les sean de aplicación.

TÍTULO II. De la estructura y organización de la función pública

CAPÍTULO I. Las relaciones de puestos de trabajo

Artículo 13.

Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos.

Artículo 14.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir la totalidad de los existentes que se hallen dotados presupuestariamente, distinguiendo los reservados a funcionarios, a personal laboral fijo y personal eventual.

2.

Dentro de los puestos reservados a funcionarios, se determinarán aquéllos a los que puedan acceder funcionarios de otras Administraciones Públicas mediante el correspondiente sistema de provisión.

Artículo 15.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos:

a)

su denominación,

b)

Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito,

c)

régimen de dedicación,

d)

requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y

e)

la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles.

2.

Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:

a)

el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,

b)

sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y

c)

complemento específico que tengan asignado.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 16.

Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a Diputaciones forales o Corporaciones locales.

Artículo 17.

Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

Artículo 18.
1.

La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica exigirá, simultáneamente, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos.

2.

Los puestos de trabajo no singularizados adscritos a una Unidad o Centro Directivo podrán ser readscritos, por razones de servicio, a otras unidades o centros directivos del mismo o distinto Departamento u Organismo Autónomo y en la misma localidad, para el desempeño de funciones de análoga naturaleza a las que hasta entonces tuvieran encomendadas.

La readscripción de puestos de trabajo requerirá memoria motivada en la que deberán acreditarse las razones en que se justifique la conveniencia de la medida e informe favorable del órgano competente en materia de función pública sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Los funcionarios que vinieran ocupando puestos de trabajo que resulten readscritos conforme a lo dispuesto en este artículo continuarán en su desempeño con las mismas condiciones con que hasta entonces vinieran haciéndolo.

3.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en consideración las modificaciones que tan sólo afecten a la denominación de los Departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional ni a los requisitos de los mismos. No obstante, a fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y de facilitar su gestión, los órganos competentes en materia de función pública actualizarán periódicamente la información sobre las mismas en un documento tipo elaborado al efecto, en el que se harán constar estos cambios y las demás modificaciones registradas en las relaciones en el periodo anterior con indicación de los actos jurídicos que las hayan efectuado.

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 3.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 19.
1.

Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.

2.

Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo:

a)

los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica,

b)

los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,

c)

los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones,

d)

los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos,

e)

los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios, y

f)

los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares,

g)

los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

Se modifica el apartado 2.f) y se añade la letra g) por el art. 3.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

CAPÍTULO II. Plantillas presupuestarias

Artículo 20.

Los presupuestos de las Administraciones Públicas vascas determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral.

Artículo 21.
1.

Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:

a)

retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos,

b)

complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel,

c)

complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado, y

d)

complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a cada programa de gasto.

2.

En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán asimismo las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

3.

En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas a la atención de trabajos urgentes u ocasionales que no correspondan a puestos de trabajo en razón de su falta de permanencia o previsibilidad.

4.

Las dotaciones para personal eventual expresarán, individualizadamente para cada puesto, la retribución fijada al mismo.

CAPÍTULO III. La oferta de empleo público

Artículo 22.
1.

Las Administraciones Públicas vascas, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y mediando negociación con la representación del personal, podrán adoptar programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades y referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno.

2.

Los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.

3.

Los programas de racionalización de los recursos humanos se regirán por lo dispuesto en esta ley y la normativa que cada Administración Pública vasca dicte.

4.

Los planes de empleo se regirán por su normativa específica de aplicación.

5.

El personal afectado por un programa de racionalización de los recursos humanos podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que a tal efecto puedan suscribirse entre ellas.

6.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, los programas de racionalización de recursos humanos podrán afectar a uno o varios Departamentos, Organismos o áreas administrativas concretas. Su aprobación corresponderá al Departamento competente en materia de función pública, previo informe favorable del que lo sea en materia de hacienda. Cuando se circunscriban a un solo Departamento serán aprobados por éste, previo informe favorable de los Departamentos citados.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Departamento u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Departamentos competentes en materia de función pública y de hacienda. En este último supuesto, se recabará informe a los Departamentos a los que se aplique.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 23.
1.

Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en cada Administración Pública serán objeto de oferta de empleo público.

2.

La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse, tanto de funcionarios como de personal laboral fijo, clasificadas por categorías laborales o por grupos, cuerpos y escalas de funcionarios. La inclusión de dichas plazas no precisará de la realización de concurso previo, respecto de los correspondientes puestos de trabajo, entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

3.

No podrán convocarse pruebas selectivas para la provisión de plazas cuya cobertura no se halle comprometida en la oferta de empleo público.

Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 24.

Las ofertas de empleo público se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales. En este último caso se publicará también un extracto de las ofertas en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”.

Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

CAPÍTULO IV. Selección del personal

Artículo 25.
1.

Las Administraciones Públicas vascas seleccionarán su personal, funcionario o laboral, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libres, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2.

En los procedimientos de selección, se cuidará que las pruebas que se planteen se adecúen al contenido de las funciones que haya que desempeñar, pudiendo incluir, a tal efecto, pruebas teóricas o prácticas de conocimientos generales o específicos, test psicotécnicos, entrevistas, cursos selectivos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del procedimiento selectivo.

En los temarios de los procedimientos de selección, tanto para el acceso como para la promoción, se incluirán contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación al ámbito de la Administración en concreto al que se opte.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849

Artículo 26.
1.

La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de capacidad, teóricas o prácticas, para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección.

2.

El concurso consiste exclusivamente en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo establecido en la correspondiente convocatoria, fijando el orden de prelación de los mismos en la selección.

3.

El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores dentro del procedimiento de selección, sin que en ningún caso la valoración de la fase de concurso pueda exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición.

Artículo 27.
1.

La selección de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo se producirá a través del sistema de oposición, o mediante concurso-oposición cuando, por la naturaleza de las funciones a desarrollar, resultara adecuada la valoración de determinados méritos o niveles de experiencia. Excepcionalmente, la selección podrá llevarse a cabo mediante sistema de concurso cuando se trate del acceso a puestos de trabajo que, en atención a sus peculiares características, deban ser cubiertos por personal con méritos determinados, niveles de experiencia concretos o condiciones no acreditables mediante pruebas objetivas de conocimiento.

2.

En caso de existir igualdad de capacitación, se dará prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos y escalas, niveles y categorías de la Administración en los que la representación de estas sea inferior al 40 %, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso y promoción en el empleo.

Los órganos competentes en materia de función pública de las correspondientes administraciones públicas han de disponer de estadísticas adecuadas y actualizadas que posibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y establecer los criterios para determinar el ámbito de referencia para el cálculo del porcentaje referido en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849

Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779#df-2

Artículo 28.

Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera podrán establecer, como una fase más del procedimiento de selección, la realización tanto de cursos de formación como de períodos de prácticas.

Los aspirantes que accedieran a los cursos y períodos de prácticas, cuyo número no podrá exceder del de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios en prácticas. Mientras permanezcan en tal situación percibirán, en cualquier caso, las retribuciones básicas del Grupo de titulación y el equivalente al nivel mínimo de complemento de destino asignado al mismo.

La duración acumulada del curso de formación y del período de prácticas no podrá exceder de dieciocho meses, y su no superación, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, determinará la automática exclusión del aspirante del proceso de selección y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su nombramiento como funcionario.

Artículo 29.
1.

Los cursos selectivos de formación previos al acceso a la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos se impartirán a través del Instituto Vasco de Administración Pública.

2.

La selección del personal al servicio de las restantes Administraciones Públicas vascas, o, en su caso, los cursos selectivos de formación previos al acceso a la condición de funcionario, podrán llevarse a cabo a través del referido Instituto, mediante convenio suscrito al efecto.

Los referidos convenios se suscribirán preferentemente para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas que hubieran sido declarados equivalentes.

Artículo 30.
1.

Las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas vascas deberán contener necesariamente:

a)

el número de vacantes, Grupo, Cuerpo y Escala o categoría laboral a la que correspondan, y porcentaje que se reserva para promoción interna,

b)

requisitos que deben reunir los aspirantes,

c)

las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración,

d)

la composición del tribunal u órgano técnico de selección, y

e)

la determinación, en su caso, de las características del curso selectivo o período de prácticas.

2.

El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, y previo informe del Instituto Vasco de Administración Pública, establecerá los programas y contenidos mínimos homogeneizadores que serán comunes para el acceso a la condición de funcionario de carrera y personal laboral fijo, respetando en cualquier caso los requisitos propios de acceso a cada uno de ellos.

3.

Las convocatorias y las bases por las que hubieran de regirse se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, o en el del Territorio Histórico respectivo si se refirieran a las Diputaciones Forales o a las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las inserciones en otros diarios oficiales exigidas específicamente por la legislación vigente.

Se añade el apartado 3 por el art. 4.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 31.
1.

Los tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento, y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2.

En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por el Instituto Vasco de Administración Pública y otro del personal, designado por la representación sindical.

3.

Salvo que se justifique debidamente su no pertinencia, la composición del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40%; en el resto, cuando los dos sexos estén representados.

4.

Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779#df-2

Artículo 32.
1.

Los tribunales u órganos técnicos de selección no podrán declarar seleccionados a un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

2.

Las resoluciones de los tribunales u órganos técnicos de selección serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en la ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 33.
1.

La selección de los funcionarios interinos y personal laboral temporal se llevará a cabo conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y procurando la máxima agilidad. En todo caso, el personal interino y laboral temporal deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones exigidas para el acceso al puesto que accidentalmente vayan a proveer o para el desempeño de la función que vayan a realizar.

2.

Con el fin de promover la reinserción social de personas marginadas, las Administraciones Públicas vascas podrán establecer sus propios programas de empleo temporal, o convenirlos con otras entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO V. Registro de personal

Artículo 34.
1.

En cada una de las Administraciones Públicas vascas existirá un registro de personal, en el que figurará inscrito la totalidad del personal al servicio de las mismas.

2.

En el registro de personal constarán todas las incidencias que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3.

No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse inscrito previamente en el registro de personal el acto o resolución que las hubiere reconocido.

4.

La utilización de los datos que consten en el registro estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan certificados de los extremos que figuren en el mismo.

5.

Reglamentariamente se determinará la organización, funcionamiento y contenido de los registros de personal. En todo caso, se establecerán los contenidos mínimos homogeneizadores, los efectos declarativos o constitutivos del acto o resolución inscrita y las medidas técnicas que garanticen la coordinación con los demás registros de personal.

6.

El registro de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma se adscribe al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico.

TÍTULO III. De los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 35.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, presten servicios de carácter permanente mediante una relación profesional regulada por el Derecho administrativo, y ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados o se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la presente ley.

CAPÍTULO II. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 36.
1.

La condición de funcionario de carrera de las Administraciones Públicas vascas se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a un Cuerpo o Escala, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

superación del procedimiento selectivo,

b)

nombramiento conferido por la autoridad competente, y

c)

tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

2.

Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias adquirirán la condición de funcionarios propios de la Administración de destino, respetándoseles el Grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido.

Artículo 37.
1.

La condición de funcionario de las Administraciones Públicas vascas se pierde por alguna de las siguientes causas:

a)

renuncia escrita del interesado, aceptada por la Administración,

b)

sanción disciplinaria firme que suponga la separación definitiva del servicio,

c)

pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificada en la sentencia,

d)

pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier otro Estado, de conformidad con la legislación general en la materia y los tratados internacionales que sean de aplicación,

e)

jubilación forzosa o voluntaria, y

f)

fallecimiento.

2.

Asimismo, perderán la condición de funcionarios:

a)

Quienes, transcurrido el tiempo o extinguida la condición en virtud de la cual fueron declarados en la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria por encontrarse en activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública o por agrupación familiar o de excedencia para el cuidado de los hijos, no hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

b)

Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala, no accedan al reingreso al servicio activo cuando así se hubiera dispuesto por la Administración, o, tratándose de excedentes forzosos que hayan llegado a esa situación desde la de expectativa de destino, desempeñen puestos de trabajo en el sector público, y carezcan del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.

Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

4.

Las Administraciones Públicas vascas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 38.
1.

La jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente.

No obstante, el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, en los supuestos que se consignen en un plan de ordenación del empleo público o en las normas presupuestarias.

Al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado.

2.

Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20732#df-3

Se suspende, durante el ejercicio de 2018, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 9.2 de la Ley 5/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-928

Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 9.

Se suspende, durante el ejercicio de 2017, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 9.2 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 9.

Se suspende, durante el ejercicio de 2016, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8.

Se suspende, durante el ejercicio de 2015, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8.

Se suspende, durante el ejercicio de 2014, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Téngase en cuenta el apartado 1 y el segundo párrafo del 2 de la citada disposición adicional 8.

Se suspende, durante el ejercicio de 2012, la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 por la disposición adicional 10 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Téngase en cuenta el segundo párrafo de la citada disposición adicional 10.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

CAPÍTULO III. Cuerpos de funcionarios

Artículo 39.
1.

Los funcionarios se agruparán por Cuerpos en razón al nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos y el carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los Cuerpos, en atención a la especialización de las funciones, podrán existir Escalas.

2.

Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso y de la promoción interna.

Artículo 40.
1.

La creación, modificación, o supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por ley del Parlamento Vasco, que deberá determinar:

a)

su denominación,

b)

la titulación exigida para el ingreso en los mismos,

c)

la definición de las funciones que deberán desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, y

d)

la determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento específico.

2.

No podrán crearse Cuerpos o Escalas para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.

Artículo 41.

Los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, sin perjuicio de la funcional con cada Departamento u Organismo Autónomo.

Artículo 42.

Podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive de la naturaleza de las funciones a desarrollar en ellos y en tal sentido se determine en las relaciones de puestos de trabajo. La reserva de puestos de trabajo a un determinado cuerpo o escala no prejuzgará las retribuciones complementarias que a los mismos deban asignarse, ni garantizará la fijación de unas comunes o mínimas para todos ellos.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 43.

Los Cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, en los siguientes Grupos:

A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de 3.er grado o equivalente.

C. Título de Bachiller, Formación Profesional de 2.º grado, o equivalente.

D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de 1.er grado o equivalente.

E. Certificado de escolaridad.

CAPÍTULO IV. Carrera administrativa

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 44.

La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación, así como por la posibilidad de promoción interna a otros Cuerpos del Grupo superior o del mismo Grupo.

Sección segunda. El grado personal

Artículo 45.
1.

Todo funcionario poseerá un grado personal, que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2.

El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

El grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, por el Gobierno Vasco o, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.

La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos serán públicos.

3.

No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.

El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.

4.

En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Grupo al que el funcionario pertenezca.

5.

Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificará el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.

6.

Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

7.

Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

8.

Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.

A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.

9.

Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala.

10.

El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.

Se modifican los apartados 3, 8 y 10 por el art. 7.1 a 3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Sección tercera. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 46.
1.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación.

2.

Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción en el empleo.

3.

Únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación:

a)

los puestos de Subdirector y Delegado Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma,

b)

los puestos de carácter directivo del resto de Administraciones Públicas, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,

c)

los puestos de secretaria de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones Públicas vascas, y

d)

aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

4.

El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar necesariamente la posesión de un determinado grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación o perfeccionamiento en Escuelas de Administración Pública y la valoración del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto y su capacidad para aplicar el principio de igualdad de mujeres y hombres al ámbito de la Administración al que se opte.

Se añade un inciso final al apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779#df-2

Artículo 47.
1.

Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.

Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:

a)

denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,

b)

requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y

c)

plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca.

2.

En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.

3.

Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 48.
1.

Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.

2.

Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.

3.

Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537

Artículo 49.
1.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.

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