Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y el Deporte

Rango Ley
Publicación 2012-03-13
Estado Derogada · 1988-07-15 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 71

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-03-13, Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y el Deporte

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c)

Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva de la vía administrativa, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho número 3.

d)

Utilizar las ayudas, subvenciones y financiación obtenidas para fines distintos de los establecidos en los respectivos acuerdos de concesión, o alterando en forma sustancial las condiciones establecidas en tales acuerdos.

3. Se considerarán faltas graves:

a)

La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.

b)

El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.

c)

El incumplimiento de los requisitos que por la Administración competente se establezcan en desarrollo del artículo 16.

d)

La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.

e)

La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número 2 anterior.

f)

El incumplimiento de las condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de instalaciones deportivas a que se hayan supeditado las ayudas, subvenciones o financiación otorgadas a su titular.

g)

Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves de acuerdo con el número 4 de este artículo, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho número 4.

h)

Cualquier otra infracción, no incluida en los apartados precedentes, que las normas reglamentarias sobre ordenación del deporte y de la educación física califiquen como grave, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

4. Se considerarán faltas leves:

a)

La prestación a título gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.

b)

Cualquiera de las infracciones previstas en el número 3 anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

c)

Cualquier infracción, no incluida en los apartados precedentes, que las normas reglamentarias sobre ordenación del deporte y de la educación física califiquen como leve, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

Artículo 69.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.001 a 1.000.000 ptas.

2. Independientemente de las sanciones que corresponden de conformidad con esta Ley, el incumplimiento de las condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones administrativas podrá dar lugar a su revocación por la Administración que las hubiera concedido.

3. En los supuestos del apartado d) del número 2 y del apartado f) del número 3 del artículo 68 anterior, además de las sanciones que correspondan y de la responsabilidad en orden al reintegro de lo percibido a que hubiere lugar, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas durante un periodo de uno a seis años.

4. Asimismo, y en el supuesto a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 68 anterior, se procederá por la Administración competente, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, a:

a)

Suspender en forma inmediata la realización de tales actividades.

b)

En el plazo de dos meses contados desde la notificación el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar su actividad a la licencia.

c)

Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la licencia, o sin haberse ajustado la actividad a las condiciones señaladas, se procederá a impedir definitivamente la actividad. De igual manera se procederá si la licencia fuera denegaba por ser su otorgamiento contrario a la prescripciones de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.

5. Tanto el importe de las sanciones, como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

Artículo 70.

1. Las infracciones y las correspondientes sanciones a las que se refiere el presente Capítulo prescriben a los cuatro años, a los dos años o al año, según se trate de infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.

2. Para el cómputo de la prescripción se aplicarán las reglas contenidas en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad, o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4. Las infracciones tipificadas en el apartado a) del número 2 del artículo 68 de la presente Ley son, en todo caso, infracciones continuadas.

Disposición transitoria primera.

Quienes a la fecha de la publicación de la presente Ley vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 16 de la misma, deberán ajustar su actividad en el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición transitoria segunda.

Los planes y proyectos de equipamiento deportivo ya aprobados y que estuvieran en fase de ejecución conservarán su vigencia, sin perjuicio de la obligación de los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas del País Vasco de adaptar sus previsiones, respecto de los equipamientos o instalaciones en proyecto, a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria tercera.

Los clubes y federaciones deportivas deberán adaptar sus Estatutos en cuanto fuere preciso para el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria cuarta.

Las elecciones de los clubes y federaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido celebradas, de acuerdo con la legislación vigente anterior, quedan convalidadas por la presente disposición, no siendo necesaria la convocatoria de nuevas elecciones, salvo que por sus preceptos estatutarios o reglamentarios así lo tenga establecido.

Disposición adicional primera.

Transcurridos dos meses desde la constitución de una Federación Territorial, y en tanto no se produzca la constitución de las restantes, la misma podrá obtener la consideración de federación vasca, asumiendo sus competencias y funciones, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Solicitud razonada, dirigida a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, para su aprobación e inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.

2. Compromiso de atender y desarrollar las funciones comunes competencia de la federación vasca.

3. Incorporación, como anexo de sus Estatutos, de las condiciones que los clubes y agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y árbitros de otros Territorios deberán cumplir para participar en el gobierno, administración y actividades de la Federación.

Disposición adicional segunda.

Por las federaciones territoriales de una federación vasca podrá designarse una comisión gestora con las siguientes competencias y funciones:

1. Elaborar los Estatutos de la federación vasca.

2. Desarrollar y controlar el proceso electoral.

3. Gestionar la actividad federativa durante el periodo comprendido entre su reconocimiento legal y la proclamación del Presidente.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las multas previstas en los artículos 58 y 69 de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno Vasco promoverá la adscripción del Instituto Vasco de la Educación Física (IVEF) a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en «Boletín del País Vasco».

Disposición derogatoria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, quedan derogadas las normas siguientes:

Decreto 276/1984, de 31 de julio, por el que se regulan las Federaciones Vascas del Deporte («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 140, de 23 de agosto de 1984).

Artículo 4.º de la Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se dictan las normas básicas para la organización de las Federaciones Deportivas («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 117, de 8 de junio de 1985).

Decreto 357/1985, de 12 de noviembre, por el que se crea y regula el Comité Vasco de Disciplina Deportiva («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 238, de 21 de noviembre de 1985).

Decreto 246/1986, de 18 de noviembre, sobre estructuración de Federaciones Deportivas.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 54, de 17 de marzo de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

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