Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales

Rango Ley
Publicación 2012-03-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales ha desarrollado, bajo la Ley 11/1997, de 27 de junio, una experiencia muy positiva en cuanto órgano de consulta y diálogo permanente entre las organizaciones y confederaciones sindicales y las confederaciones empresariales. En particular, ha sido importante el trabajo realizado como ente consultivo del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco en materia laboral. Esta nueva ley viene a apoyar la existencia de dicho órgano, así como a introducir determinadas reformas que se consideran necesarias para delimitar sus funciones y mejorar su funcionamiento.

En el sentido expuesto, una de las modificaciones esenciales es la precisión de las materias respecto a las que el citado consejo va a desarrollar sus funciones consultivas, delimitando el ámbito de lo laboral. De igual manera, se amplía el rango de normas y disposiciones respecto a las cuales se van a desarrollar tales funciones consultivas.

Asimismo, a efectos de garantizar su funcionamiento y, especialmente, asegurar que este ente pueda desarrollar su importante función de órgano de participación institucional garantizada en el marco jurídico vigente como expresión de la libertad sindical y de asociación, se establece una regulación que permita la recomposición y operatividad de sus órganos en función de las distintas opciones que los sujetos inicialmente legitimados puedan desarrollar respecto a su efectiva integración o no en ellos. En la misma línea apuntada, también ha parecido necesario diversificar el régimen de la adopción de acuerdos en función de las materias en cuestión y establecer la consulta previa al Consejo antes de la designación de su presidenta o presidente por el lehendakari o la lehendakari.

En definitiva, con estos y otros cambios se espera contribuir a consolidar el Consejo como máximo órgano de consulta y de encuentro y diálogo social de los agentes sociales en el ámbito de las relaciones laborales, que ya ha demostrado su contribución al adecuado desarrollo de dichas relaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1.

Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales es un órgano de encuentro y diálogo permanente entre las organizaciones y confederaciones sindicales y las confederaciones empresariales. Asimismo, es un ente consultivo del Gobierno y del Parlamento Vasco en materia laboral.

2.

El Consejo goza de personalidad jurídica propia, distinta a la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plena capacidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la presente ley.

3.

El Consejo es un ente de derecho público que actúa con total autonomía e independencia del Gobierno y del Parlamento en el desarrollo de sus funciones.

4.

Quedan excluidas del ámbito de actuación del Consejo todas las cuestiones relativas a las sociedades cooperativas y a las trabajadoras y trabajadores autónomos que no tengan relación con la materia laboral.

Artículo 2. Denominación y sede.

1.

El Consejo tiene su sede en Bilbao.

2.

El Pleno del Consejo podrá, no obstante, celebrar sesiones en cualquier territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3. Funciones.

De acuerdo con su naturaleza, en el ámbito de sus competencias establecido en el artículo 1, apartado 1, de la presente ley, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a)

Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley del Gobierno Vasco relacionados con la política en materia laboral. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las normas legislativas de modificación o complemento de dicha ley.

b)

Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto del Gobierno Vasco relacionados con la política en materia laboral. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores y que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá solicitar informe de los mismos.

c)

Informar con carácter preceptivo cualquier otra resolución administrativa que adopte el Gobierno Vasco y otros asuntos en los que intervenga relacionados con la política en materia laboral y que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno Vasco.

d)

Formular propuestas al Gobierno Vasco o a sus departamentos referidas a política en materia laboral.

e)

Elaborar dictámenes, resoluciones, informes o estudios por propia iniciativa o a instancias del Gobierno o del Parlamento en materia laboral, en el ámbito de actuación del Consejo establecido en el artículo 1 de la presente ley.

f)

Fomentar la negociación colectiva e impulsar una adecuada estructura de los convenios del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, territorial o sectorial.

g)

Promover las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo, por propia iniciativa o a petición de las partes implicadas.

h)

Promover la creación de comisiones paritarias a nivel de empresa o de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien sectoriales, bien globales.

i)

Propiciar acuerdos de carácter interprofesional sobre materias concretas.

Propiciar la constitución de la comisión negociadora en sectores en que existan particulares dificultades al respecto.

k)

Solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración general, y de cualquier institución de la Comunidad Autónoma, cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.

l)

Aprobar una memoria, al menos anual, que informe sobre las actividades del Consejo y la situación laboral en la Comunidad Autónoma en el ámbito de materias establecido en el artículo 1.1 de la presente ley, para su presentación y consiguiente aprobación por el Pleno del Consejo, que será elevada al Parlamento y al Gobierno dentro de los seis primeros meses de cada año.

Artículo 4. Composición.

1.

El Consejo tendrá carácter paritario y estará integrado por siete miembros efectivos en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales e igual número por las confederaciones empresariales. Además, forman parte del Consejo el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria general, que no tendrán derecho a voto.

2.

Se nombrará igual número de suplentes que de miembros efectivos.

3.

En la composición del Consejo estará garantizada la presencia de representantes que hayan designado las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo tengan la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10 % o más de delegados y delegadas de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo.

Si alguna de las organizaciones y confederaciones sindicales con derecho a ello no designara sus representantes en el plazo establecido, el resto de las organizaciones sindicales presentes en el Consejo tendrán derecho a ocupar, hasta la siguiente renovación del organismo y en proporción a su representatividad, las correspondientes vacantes, para completar así el número total de miembros del Consejo establecido en la presente ley.

Igualmente, si por decisión de una o varias organizaciones y confederaciones sindicales se produjera durante la vigencia del mandato la renuncia o la falta de asistencia reiterada en el Consejo de alguna de ellas que afectara al normal funcionamiento de la institución, el presidente o la presidenta del Consejo advertirá a aquella o aquellas de esa afectación. Si dicha renuncia o falta de asistencia persistiera, el presidente o la presidenta del Consejo, previa audiencia de la organización o confederación sindical afectada, y tras consulta con las demás personas integrantes del Consejo, iniciará, de oficio, un procedimiento de renovación de las personas miembros del Consejo. A través de dicho procedimiento, que será desarrollado reglamentariamente, las vacantes que se hayan producido se cubrirán con miembros de las restantes organizaciones y confederaciones sindicales en proporción a su representatividad, según lo indicado en el primer párrafo de este apartado.

4.

En cada órgano que se cree en el seno del Consejo deberá establecerse la presencia de las organizaciones y confederaciones sindicales en los términos señalados en el apartado anterior.

5.

Las personas representantes de las confederaciones empresariales serán designadas por las confederaciones empresariales intersectoriales del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan la representación institucional del empresariado según la normativa general de aplicación. En su caso, les será de aplicación lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 de este artículo en relación a la cobertura de vacantes, las cuales se cubrirán con miembros de las citadas confederaciones empresariales.

Artículo 5. Designación.

Las personas integrantes del Consejo en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales y de las confederaciones empresariales serán designadas por estas y nombradas por el lehendakari o la lehendakari.

Artículo 6. Duración.

1.

La duración del mandato de las personas integrantes del Consejo será de dos años, sin perjuicio de su reelección.

2.

No obstante dicho plazo, las organizaciones y confederaciones sindicales y las confederaciones empresariales podrán sustituir a las personas que hubieran designado como miembros efectivos o suplentes.

Artículo 7. Incompatibilidades y deberes.

1.

La condición de miembro, presidente o presidenta y secretario o secretaria general será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones encomendadas.

2.

En particular, será incompatible con cualquiera de los siguientes cargos o actividades:

a)

Lehendakari, vicepresidente o vicepresidenta, consejero o consejera y altos cargos del Gobierno.

b)

Parlamentarios o parlamentarias de las Cortes Generales, del Parlamento Vasco o del Parlamento Europeo.

c)

Diputados o diputadas generales, diputados y diputadas forales y altos cargos de las diputaciones forales.

d)

Integrantes de las juntas generales de los territorios históricos.

e)

Miembros del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3.

La posible concurrencia de una causa de incompatibilidad será examinada por el Pleno del Consejo.

4.

Las personas integrantes del Consejo deberán guardar reserva en relación con las actuaciones del Consejo que por decisión de sus órganos se declaren reservadas.

Artículo 8. Cese de las personas integrantes del Consejo.

Las personas integrantes del Consejo cesan por alguna de las causas siguientes:

a)

Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone esta ley.

b)

Porque lo proponen las organizaciones que promovieron su nombramiento.

c)

Por renuncia aceptada por la presidencia del Consejo, y, en el caso de que la renuncia sea de la presidencia, aceptada por el lehendakari o la lehendakari.

d)

Por violación de la reserva propia de su función, según la apreciación del Pleno del Consejo, la cual tiene que ser acordada, como mínimo, por dos tercios de las personas integrantes del Pleno en una votación realizada a tal efecto.

e)

Por condena por delito doloso declarada por sentencia firme.

f)

Por muerte, o por incapacidad o inhabilitación para ocupar un cargo público declarada por sentencia firme.

CAPÍTULO II

Órganos y funcionamiento

Artículo 9. Funcionamiento.

1.

El Consejo funcionará en pleno y en comisiones de trabajo.

2.

Los acuerdos y decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. No obstante, en el ejercicio de las competencias descritas en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 3.1 de la presente ley, los acuerdos requerirán del voto favorable de la mayoría simple de las personas pertenecientes al grupo sindical, por una parte, y al grupo empresarial, por otra.

3.

Cada miembro tendrá un voto.

4.

Las personas integrantes del Consejo que discrepen de los acuerdos adoptados por él en el pleno o en las comisiones podrán formular su voto reservado, expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso deberá unirse al acuerdo.

5.

Las personas integrantes del Consejo podrán expresarse en las reuniones tanto en euskera como en castellano. Del mismo modo, se garantizará el uso de ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las convocatorias, órdenes del día, actas y demás documentos.

Artículo 10. El Pleno.

1.

El Pleno, integrado por todas las personas que componen el Consejo, tendrá las competencias siguientes:

a)

Acordar directrices sobre temas específicos de las relaciones laborales destinadas a su toma en consideración por las organizaciones y confederaciones sindicales y por las confederaciones empresariales.

b)

Adoptar los acuerdos a que se refieren las funciones citadas en el artículo 3 de esta ley.

c)

Ser informado periódicamente del funcionamiento de los servicios del Consejo y hacer las sugerencias que considere convenientes para una mayor eficacia en su actuación.

d)

Acordar el nombramiento de aquellas personas que por su reconocida competencia e imparcialidad en materia de relaciones laborales hayan de ejercer las funciones de mediación y arbitraje.

e)

Formalizar cuantos acuerdos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

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