Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 46. Fusión, escisión y extinción de planes de previsión social.
En lo relativo al procedimiento para la fusión y escisión de los planes de previsión social, se estará a lo establecido en los artículos 36 y 37 para la fusión y escisión de las entidades.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
CAPÍTULO X. Órganos de gobierno de la entidad
Artículo 47. Órganos de gobierno de la entidad.
En toda entidad de previsión social voluntaria deben existir los siguientes órganos de representación, administración y gestión:
Asamblea general.
Junta de gobierno.
Artículo 48. Asamblea general.
La asamblea general es el supremo órgano de expresión de la voluntad social de la entidad, formado, directamente, por delegados o por representantes legales y por los socios y personas beneficiarias, en su caso, según lo establecido en sus estatutos.
Sin perjuicio de la facultad general de actuación como órgano supremo de gobierno de la entidad, serán facultades de la asamblea general las que prevean la presente ley y las normas de desarrollo, así como aquellas que expresamente le asignen los estatutos.
Compete en todo caso a la asamblea general:
La ratificación de los estatutos inicialmente aprobados y aprobar ulteriores modificaciones de los mismos.
La elección, nombramiento y revocación de los miembros de la junta de gobierno.
La elección del auditor de cuentas o empresa de auditoría externa.
La aprobación, en su caso, de la gestión de la junta de gobierno, del informe de gestión y de las cuentas anuales.
La fusión, escisión, federación y disolución de la entidad.
La designación del defensor del asociado, en las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto y sean de interés para la entidad, y siempre y cuando consten en el orden del día.
Los estatutos de la entidad pueden prever, cuando el número de socios o, en su caso, beneficiarios sea elevado o reúna a socios promotores o protectores, que la asistencia a las asambleas generales se realice por medio de delegados. El número de delegados a elegir y el modo de elección de los mismos vendrán determinados, de acuerdo siempre con criterios de proporcionalidad, en la forma que determinen los estatutos. Los delegados ostentarán en la asamblea general el número de votos que se establezca en las normas de elección de los mismos en los estatutos. En el caso de que el socio promotor o protector sea una persona jurídica ha de designar previamente una persona física que le represente.
Artículo 49. Clases de asambleas.
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general ordinaria tiene por objeto el examen de la gestión de la entidad y aprobar, si procede, el informe de gestión y las cuentas anuales. Puede asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto. Todas las demás asambleas tienen el carácter de extraordinarias.
Artículo 50. Convocatoria y constitución de la asamblea.
La asamblea general debe ser convocada por la junta de gobierno mediante comunicación personal a sus miembros, sin perjuicio de que los estatutos puedan indicar, además, otras medidas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios.
La convocatoria se hará con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días naturales anteriores a la fecha de celebración.
La asamblea general ordinaria se convocará y celebrará, en la localidad donde la entidad tenga su domicilio, dentro de los cuatro primeros meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, para examinar y aprobar, en su caso, la gestión de la junta, el informe de gestión, las cuentas anuales, el presupuesto para el año en curso y los demás asuntos incluidos en el orden del día. Los miembros de la asamblea que representen al menos un diez por ciento del total de los votos tienen derecho a incluir algún punto en el orden del día.
La asamblea general extraordinaria se convocará por la junta de gobierno a instancia propia o del veinte por ciento de los miembros de la asamblea, como mínimo.
La asamblea general está presidida por el presidente de la junta de gobierno o, en su defecto, por quien ejerza sus funciones de acuerdo con los estatutos, o por el socio o socia, delegado o representante que elija la propia asamblea. Corresponde al presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Estará asistido por el secretario de la junta de gobierno o, en su defecto, su sustituto o el designado por la asamblea.
Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en los estatutos, en el orden del día, y, en todo caso, a solicitud de los miembros que representen el diez por ciento de los socios presentes y representados.
Los acuerdos de la asamblea constarán en acta, que redactará el secretario y transcribirá en el libro de actas. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea a continuación de haberse celebrado esta o, en su defecto, dentro del plazo de treinta días por el presidente y dos de sus miembros designados en la propia asamblea, quienes la firmarán junto al secretario.
Los acuerdos de la asamblea válidamente adoptados obligan a todos los socios y beneficiarios o delegados de la entidad.
Los miembros de la asamblea podrán hacerse representar por otros socios, delegados o representantes, y en su caso por beneficiarios, con carácter especial para cada asamblea y por escrito.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-6369
Artículo 51. Régimen de mayorías de la asamblea general.
La asamblea general se entiende correctamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mitad más uno de sus miembros, y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes a la misma.
Una vez constituida válidamente la asamblea, se exigirán mayorías de dos tercios de los votos emitidos para adoptar los acuerdos relativos a la modificación de estatutos y a la fusión, escisión y disolución de la entidad. El resto de acuerdos se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los votos emitidos.
Los acuerdos que se adopten se comunicarán de modo efectivo a todos los socios y personas beneficiarias, en la forma que se establezca en sus estatutos de conformidad con el desarrollo reglamentario.
Artículo 52. Asamblea universal.
Una asamblea general se entiende válidamente constituida, con carácter de universal, siempre que estén presentes o representados la totalidad de los socios o, en su caso, beneficiarios y acepten unánimemente su celebración y los asuntos a tratar.
Artículo 53. Junta de gobierno.
Corresponde a la junta de gobierno la administración, dirección y representación de la entidad, ejerciendo todas aquellas facultades que no estén reservadas a la asamblea general por ley o por los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria. La junta de gobierno estará compuesta por un mínimo de tres miembros.
Los componentes de la junta de gobierno serán designados por la asamblea general de entre los socios de la entidad o sus delegados o sus representantes legales. Dicha junta de gobierno deberá contar con una representación equilibrada de mujeres y hombres considerando su porcentaje de presencia en la entidad. La junta de gobierno elegirá de entre sus miembros los cargos de presidente, vicepresidente y secretario, salvo que los estatutos prevean su designación por la asamblea general.
Los estatutos podrán prever que el cargo de secretario sea desempeñado por persona que, siendo socio o socia, no sea miembro de la junta o por persona que no sea socio o socia de la entidad, no teniendo en ambos casos derecho de voto.
La junta de gobierno deberá representar tanto a los socios promotores y protectores como a los socios ordinarios, y a las personas beneficiarias si así lo establecen los estatutos de la entidad. En el caso de que hubiese varios planes de previsión social en la entidad de previsión social voluntaria, se estará al criterio de proporcionalidad establecido por la entidad en sus estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2.
Los acuerdos de la junta de gobierno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos.
Los estatutos podrán prever la asignación de remuneraciones o compensación de gastos a los miembros de la junta cuando realicen funciones ejecutivas o administrativas. La efectividad de las mismas requerirá aprobación de la asamblea.
Los estatutos podrán prever, cuando las características de la entidad lo requieran, la existencia de una dirección, con esta denominación o similar, cuya competencia se extenderá a las facultades directivas y poderes que la junta de gobierno le delegue y que se ejercerán bajo el control permanente y directo de la junta de gobierno. La persona nombrada y contratada para este cargo deberá reunir las condiciones necesarias de cualificación técnica o experiencia profesional y no incurrir en ninguna prohibición o incompatibilidad legal.
Artículo 54. Funciones de la junta de gobierno.
Corresponde a la junta de gobierno, sin perjuicio de ejercer todas aquellas facultades que no estén reservadas a la asamblea general por ley o por los estatutos, las funciones siguientes:
El gobierno, administración y representación de la entidad de previsión social voluntaria.
Reconocer el derecho al cobro de las prestaciones, sin perjuicio de las delegaciones efectuadas.
Formular las cuentas anuales y presentarlas ante la asamblea general para su aprobación.
Vigilar la solvencia y el equilibrio financiero de la entidad.
Invertir los fondos de forma prudente, profesional y responsable.
Contratar la gestión y administración de la entidad, en su caso, y supervisar y controlar esta actividad.
Controlar activamente que las prestaciones reconocidas y en curso de formación puedan ser atendidas adecuadamente.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos.
Preparar, aprobar y, periódicamente, revisar la declaración escrita de principios de inversión.
Aprobar la integración de los planes de previsión social y validar y ratificar sus reglamentos de prestaciones, así como sus modificaciones.
Resolver cuantos recursos y reclamaciones se les planteen de acuerdo con los estatutos.
Responsabilizarse de la formación pertinente de sus miembros.
Cumplir y hacer cumplir el resto de la normativa aplicable, y, entre otras materias, específicamente la fiscal y la de prevención del blanqueo de capitales.
Actuar en interés de sus socios, de forma prudente, consciente y responsable.
Artículo 55. Formación de los miembros de la junta de gobierno.
Al objeto de que todas las entidades de previsión social voluntaria cuenten con una administración eficiente, con experiencia y cualificación suficientes, y con el fin de que todas las personas puedan cumplir con sus funciones de una manera eficaz, la junta de gobierno se responsabilizará y propiciará que todos sus miembros tengan u obtengan, en su defecto, la formación necesaria, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 56. Mecanismos de control interno y participación.
Las entidades de previsión social voluntaria dispondrán de procedimientos de control interno referidos a su organización y operativa, de procedimientos establecidos para el control de la gestión de los riesgos de las inversiones, y de estructuras de participación en el control de la gestión y la solvencia de dichas entidades, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente. Anualmente, la asamblea general deberá pronunciarse sobre la idoneidad de los mecanismos de control interno establecidos por la entidad de previsión social voluntaria, mediante la aprobación del informe de la auditoría externa elaborado al efecto.
Los estatutos de las entidades de previsión social voluntaria garantizarán la participación efectiva de representantes de los planes de previsión en los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo, para fijar el número de representantes y la condición de los mismos, al volumen de su patrimonio, número de socios o cualquier otra circunstancia o característica razonables de representación.
Artículo 57. Solución de conflictos.
De conformidad con lo establecido en la presente ley y la normativa vigente, los estatutos deben recoger el régimen y el procedimiento para interponer, con carácter previo a la vía jurisdiccional, las reclamaciones que procedan frente a los acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo someterse a fórmulas de mediación o arbitraje reguladas en la normativa de consumo.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera profesional e independiente del socio protector o promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, resolviendo las reclamaciones que voluntariamente se le sometan.
CAPÍTULO XI. Régimen económico-financiero
Artículo 58. Fondos y garantías financieras.
Las entidades de previsión social voluntaria tienen la obligación de constituir y mantener, con arreglo a criterios económicos, financieros y actuariales y dentro de los principios de solvencia y equilibrio financiero, los siguientes fondos y garantías financieras:
Fondo mutual, constituido permanentemente con las aportaciones de los socios o con excedentes de los ejercicios sociales.
Provisiones técnicas integradas por las deudas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de la actividad de la entidad de previsión social voluntaria para la cobertura de las contingencias establecidas en los artículos 24 y 25 de esta ley.
(Anulada)
Otros fondos que reglamentariamente se determinen.
(Anulado)
El socio promotor o protector no podrá reclamar la devolución de sus aportaciones al fondo mutual, salvo que así lo establezcan los estatutos de la entidad y siempre que la misma mantenga su solvencia.
En los supuestos de planes de previsión social de prestación definida en los que, de conformidad con sus estatutos o reglamentos, haya derechos económicos que estén condicionados al acaecimiento de la contingencia, el socio protector podrá optar por la recuperación de los fondos generados con sus aportaciones destinadas a tal fin, en los casos en que desaparezca el compromiso que los causó.
Las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán, en los casos y forma que se regule reglamentariamente, prever la contratación de seguros, avales y otras garantías financieras con las correspondientes entidades para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
Las entidades de previsión social voluntaria, por las actividades distintas a planes de previsión social en las que existan actividades con aseguramiento, asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios y beneficiarios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro que lleven a cabo con compañías reaseguradoras establecidas legalmente, de acuerdo con la normativa que en cada caso les sea de aplicación.
Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1.c) y 2 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Artículo 59. Gastos de administración.
Tendrán la consideración de gastos de administración los gastos de personal, las dotaciones para amortizaciones y los gastos por servicios exteriores.
Los porcentajes máximos y demás características de los gastos de administración, que podrán ser distintos atendiendo a las distintas modalidades de entidades de previsión social voluntaria, se establecerán reglamentariamente y se fijarán sobre las cuotas o derramas o sobre las provisiones técnicas.
Artículo 60. Principios de inversión.
(Anulado)
La junta de gobierno, en su caso a propuesta de la comisión de seguimiento, deberá aprobar y, periódicamente, revisar una declaración escrita de principios de inversión, en la que se incluirá la política sobre inversiones socialmente responsables o las razones de su ausencia, cuyos contenidos se establecerán reglamentariamente siguiendo los principios básicos establecidos en la presente ley. En el citado desarrollo se regularán, para las entidades de escaso volumen de fondos o por las características de su actividad, las excepciones a esta obligación.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063
Artículo 61. Contabilidad, auditoría de cuentas e información estadístico-contable.
La contabilidad de las entidades de previsión social voluntaria se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
Las entidades de previsión social voluntaria llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Las entidades de previsión social voluntaria deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.
Las entidades de previsión social voluntaria deberán aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadístico-contable, los informes de auditoría de cuentas anuales y el informe actuarial y, en su caso, el programa de amortización del déficit entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas, denominado plan de reequilibrio. A estos efectos, se entiende por fondos constituidos el valor de los activos asignados a la cobertura de las provisiones técnicas.
CAPÍTULO XII. Régimen de supervisión, control, inspección e intervención
Artículo 62. Objeto.
Las entidades de previsión social voluntaria están sometidas al régimen de supervisión, control, inspección y, en su caso, intervención, que tiene por objeto el cumplimiento de la presente ley y la normativa vigente, con el fin de velar por la solvencia necesaria de las entidades de previsión social voluntaria y proteger los derechos del colectivo asociado, llevándose a cabo por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Corresponde al órgano administrativo competente en esta materia la realización de los actos necesarios encaminados a la supervisión y control de todas las entidades de previsión social voluntaria, comprobando que la inscripción, así como el régimen estatutario y sus modificaciones, se ajusta a lo previsto en la legislación vigente, y llevando a cabo asimismo el seguimiento de la actividad y del estado económico-financiero de las entidades, que deberán presentar los estados financieros y cuantas actas y otros documentos sean precisos para el correcto ejercicio de dicha función fiscalizadora.
Reglamentariamente se determinarán los modelos, plazos y formas en que deberán aportarse la documentación exigida y las revisiones económico-financieras y actuariales en su caso, con el fin de establecer los instrumentos de supervisión y control por parte de la Administración tendentes a velar por la viabilidad y solvencia de las entidades.
Artículo 63. Inspección.
Las entidades de previsión social voluntaria quedan sujetas a la inspección del departamento competente en materia de previsión social voluntaria, a través del personal del órgano administrativo correspondiente, la cual versará sobre su situación legal y económica, actividad de la entidad y actuación de las personas que ejercen su representación o dirección, con carácter general o referido a cuestiones planteadas por los socios y socias.
El personal nombrado para esta función tendrá la consideración de agente de la autoridad pública y estará obligado a guardar secreto profesional.
Para ejercer sus funciones, los inspectores podrán examinar la documentación relativa a la actividad de la entidad y requerir que les sea presentada o entregada copia de la misma para incorporarla al acta de inspección. Las entidades de previsión social voluntaria están obligadas a darles facilidades para el ejercicio de su función. Si la persona o entidad inspeccionada tiene motivos fundados para ello, puede oponerse a la entrega de la copia de la documentación aduciendo por escrito sus motivos, que deben incorporarse al acta.
Las actas que se extiendan como consecuencia de esta función expresarán el derecho a formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles.
Artículo 64. Prevención del blanqueo de capitales.
Cuando en el ejercicio de la labor de supervisión o inspección se aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en las leyes vigentes sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales, el órgano administrativo competente en materia de entidades de previsión social voluntaria y su personal inspector informarán razonadamente de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Artículo 65. Intervención de una entidad de previsión social voluntaria.
El departamento competente en materia de previsión social voluntaria podrá ordenar la sustitución de los órganos de gobierno y la intervención de una entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios o terceros, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. También podrá ordenarse la intervención mediante petición fundada de los órganos de gobierno de la entidad.
El acuerdo de sustitución o intervención será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco e inscrito en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la entidad afectada.
Artículo 66. Revocación de la autorización administrativa.
La autorización concedida a una entidad de previsión social voluntaria sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
Renunciar de modo expreso a la autorización.
Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado mediante el correspondiente procedimiento administrativo o judicial.
No haber iniciado su actividad en el plazo de un año o cesar en la misma durante un período superior a seis meses.
Incumplir las condiciones contenidas en la autorización o los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.
Incumplimiento, en los plazos fijados, de los planes de reequilibrio que se puedan exigir de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario.
Haber sido sancionada por haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la presente ley y la normativa vigente.
CAPÍTULO XIII. Infracciones y sanciones
Artículo 67. Sujetos.
Las entidades de previsión social voluntaria, así como quienes ejerzan las funciones de administración, gestión y dirección, al igual que los miembros de los órganos de gobierno y los liquidadores, que infrinjan las normas reguladoras de estas entidades incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 68. Infracciones.
Las infracciones podrán ser sancionadas conforme a lo que se establece en la presente ley.
Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su trascendencia, en muy graves, graves y leves.
Constituyen infracciones muy graves:
La realización de la actividad sin la autorización preceptiva, así como la utilización de la denominación reservada a las entidades de previsión social voluntaria sin la mencionada autorización.
El ejercicio de actividades ajenas al objeto social de la entidad de previsión social voluntaria.
La resistencia o negativa a la actividad inspectora, mediando requerimiento expreso y escrito al respecto.
La realización reiterada de actos fraudulentos u operaciones prohibidas.
Cualquier incumplimiento doloso o fraudulento de los requisitos de solvencia exigidos en la normativa aplicable.
Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.
La fusión o escisión de entidades sin la preceptiva autorización, o cuando se llevasen a cabo sin ajustarse a ella.
El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados del órgano administrativo competente en esta materia.
La falta de remisión de cuantos datos o documentos deba suministrar la entidad, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o la falta de veracidad en aquellos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios y al público en general, siempre que, por el número de personas afectadas o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
El incumplimiento de la presente ley en cuanto a la estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.
La reiteración de un mismo tipo de infracción grave antes de haber transcurrido cinco años desde la anterior infracción sancionada en firme.
Constituyen infracciones graves:
El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones o formulación de cuentas anuales, siempre que no constituya infracción muy grave, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la administración competente.
No facilitar a la Administración la documentación e información necesarias, en los plazos determinados reglamentariamente.
En los supuestos de entidades en liquidación, el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones impuestas, así como el incumplimiento injustificado, por quienes desempeñaron cargos de administración o dirección, de su obligación de colaborar con los liquidadores.
La realización de actos fraudulentos o negocios simulados o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado contrario a las normas sobre entidades de previsión social voluntaria.
El incumplimiento de la separación e independencia patrimonial y jurídica de la entidad de previsión social voluntaria respecto a sus socios promotores o protectores.
El incumplimiento por parte de la entidad de las normas estatutarias o disposiciones complementarias y que cause perjuicio a las personas asociadas.
Incumplimiento de las normas vigentes en materia de inversiones.
La no convocatoria de la asamblea general ordinaria y subsiguiente rendición de cuentas por parte de la junta de gobierno.
Cualquier incumplimiento de los requisitos de solvencia exigidos en la normativa aplicable.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los socios, a los beneficiarios y al público en general, siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j del apartado 3, así como la realización de cualquier acto con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades.
La efectiva administración o dirección de la entidad por personas que no tengan atribuido legalmente un cargo de dicha naturaleza en la misma.
La reiteración de un mismo tipo de infracción leve antes de haber transcurrido dos años desde la anterior infracción sancionada en firme.
Constituyen infracciones leves:
La información inexacta o inadecuada a las personas asociadas, realizada con omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación.
La demora superior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en esta normativa para la presentación de documentos.
Otros incumplimientos de los estatutos o disposiciones complementarias que no se califiquen expresamente de graves o muy graves.
Artículo 69. Sanciones.
Serán aplicables a la entidad una o más de las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa de 150.001 hasta 300.000 euros o hasta el 50 por ciento de la infracción, si ésta fuera cuantificable y superara al importe de la multa.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
Apercibimiento público con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por la comisión de infracciones graves:
Multa de 60.001 hasta 150.000 euros o hasta el 25 por ciento de la infracción, si ésta fuera cuantificable y supere al importe de la multa.
Apercibimiento con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por la comisión de infracciones leves:
Multa de hasta 60.000 euros.
Apercibimiento privado.
Además de estas sanciones previstas para las entidades, se impondrá una o más de las siguientes sanciones a quienes sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente:
Destitución del cargo, con inhabilitación por un plazo máximo de cinco años, para las infracciones muy graves.
Multa de hasta 90.000 euros, para las infracciones graves o muy graves.
Suspensión de su cargo, para las infracciones graves.
Artículo 70. Órganos sancionadores.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
El titular de la dirección que tenga atribuidas las funciones sobre entidades de previsión social voluntaria, para las sanciones correspondientes a las infracciones leves.
El titular de la viceconsejería con competencias en esta materia, para las sanciones correspondientes a infracciones graves y muy graves.
El procedimiento administrativo sancionador se tramitará conforme a la normativa sobre la potestad sancionadora vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma, cuyas reglas generales sustantivas para el ejercicio de la potestad sancionadora se aplicarán, igualmente, en lo no previsto en este capítulo.
Artículo 71. Recursos.
Las resoluciones sancionadoras serán susceptibles de recurso, en el plazo de diez días hábiles, ante el titular de la viceconsejería con competencia en esta materia en las sanciones leves, y ante el titular del departamento competente en esta materia en el caso de sanciones graves o muy graves.
El recurso deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles siguientes a su interposición, considerándose el silencio desestimatorio.
Artículo 72. Prescripción.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
CAPÍTULO XIV. Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi
Artículo 73. Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
El Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi es un registro público, para quienes acrediten interés en su conocimiento, adscrito al departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de entidades de previsión social voluntaria.
La naturaleza del registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y prioridad.
La inscripción de la constitución, fusión, absorción, escisión y disolución de las entidades de previsión social voluntaria, así como las modificaciones de estatutos y reglamentos o la incorporación y baja de planes de previsión social, tendrán carácter constitutivo.
El registro, en su funcionamiento, utilizará fundamentalmente medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con la normativa aplicable a la Administración Pública del País Vasco.
Artículo 74. Funciones del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Las funciones del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria son las siguientes:
Calificar, inscribir en los libros correspondientes y certificar los actos que, según la presente Ley y la normativa vigente, deban acceder al citado registro respecto de los planes de previsión social, las entidades de previsión social voluntaria y sus federaciones.
Recibir el depósito de las cuentas anuales auditadas, el informe de gestión y el informe actuarial, en su caso.
Expedir certificados sobre las denominaciones de las entidades de previsión social voluntaria y planes de previsión social, y sobre cualquier contenido registrado.
Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.
Llevar, de forma anónima, el fichero general de socios para incluir las altas y bajas de los socios de cada una de las entidades de previsión social voluntaria, con el fin de, conociendo el número real de socios del sector, evitar duplicidades, garantizar la correcta gestión de las prestaciones y contribuir a una planificación ordenada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO XV. Federaciones y Consejo Vasco de Previsión Social
Artículo 75. Federaciones.
Las entidades de previsión social voluntaria pueden constituir voluntariamente federaciones, con el objeto de representar a aquellas y mejorar su funcionamiento. Estas federaciones se regirán por lo establecido en sus estatutos conforme a la presente ley. Se autorizarán por el órgano administrativo competente en esta materia y se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi para adquirir personalidad jurídica propia.
Corresponde a las federaciones, además de las que sus estatutos les atribuyan, las siguientes funciones:
Representar a las entidades que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
Ejercer en su caso la función de conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios.
Prestar servicio de asesoramiento y asistencia jurídico-fiscal, contable, económico-financiera o técnica, y cuantos otros sean de interés general.
Fomentar la promoción y formación en la previsión social voluntaria.
Ostentar la representación del sector federado en el Consejo Vasco de Previsión Social en la forma y número que establezca la normativa reguladora de este organismo.
La posibilidad de confederarse con otras federaciones a nivel estatal o internacional para la defensa de sus intereses, previa comunicación al departamento competente del Gobierno Vasco.
Las federaciones pueden organizarse internamente en secciones, atendiendo a las diferentes modalidades establecidas en la presente ley.
Una federación, para poder referir su denominación a un ámbito geográfico determinado, debe acreditar que es mayoritaria en el mismo.
Artículo 76. Participación en asociaciones y organismos.
Las entidades de previsión social voluntaria podrán pertenecer a asociaciones y organismos nacionales e internacionales relacionados con la previsión social voluntaria y complementaria.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-6369
Artículo 77. Consejo Vasco de Previsión Social.
De conformidad con las previsiones de la presente ley, se crea un consejo vasco de previsión social, que se constituirá y comenzará a funcionar en el momento, que se dicte la regulación específica. Ese consejo se configurará como un órgano de reflexión dedicado al análisis y la promoción, difusión y defensa de la previsión social, así como asesor en todos aquellos temas que afectan al sistema de previsión social de Euskadi. Este órgano, plural y permanente, englobará a representantes de las instituciones públicas, agentes sociales y económicos, sector de previsión social y expertos en la materia.
Asimismo, dentro del anterior consejo, se constituirá un comité sectorial de la previsión social de empleo de Euskadi, que permita establecer propuestas y criterios para promover la previsión social complementaria de empleo y cuyas funciones, composición, estructura y funcionamiento serán igualmente establecidas por decreto del Gobierno Vasco.
CAPÍTULO XVI. Disposiciones especiales
Artículo 78. Medidas de fomento y promoción.
El Gobierno Vasco establecerá medidas de apoyo a la implantación de las entidades de previsión social voluntaria y en particular de las entidades preferentes, tanto en el ámbito social como administrativo, laboral, técnico y formativo.
Se establecerán, asimismo, acciones de fomento y promoción tendentes a extender la conciencia de la previsión social voluntaria entre la ciudadanía, y en particular entre las empresas, sus trabajadores y trabajadoras y los agentes sociales. A tal fin, se propondrán programas de colaboración con las universidades, los sindicatos y las asociaciones patronales y el sector de la previsión social voluntaria.
Artículo 79. Confidencialidad de los datos.
El personal al servicio de la Administración o de las entidades de previsión social voluntaria está obligado a guardar secreto respecto de aquellos datos, documentos e informes de los que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Tal obligación subsistirá aun después de finalizar su relación de servicio con aquellas.
Los datos, documentos e informes que se encuentren recogidos en los estatutos de las entidades y en la documentación y ficheros correspondientes de las mismas no podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para las que estos hubieran sido recogidos o elaborados.
La comunicación de dichos datos, documentos e informes a persona distinta del interesado solo será posible con el consentimiento de éste, cuando esté autorizada por una ley o en los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 80. Actividad publicitaria.
Las entidades de previsión social voluntaria podrán realizar actividad publicitaria veraz y transparente, que tenga como objetivo promover de forma directa o indirecta la adhesión de personas físicas a la entidad, o que divulgue información sobre ella.
Toda publicidad, previamente a su difusión, deberá ser comunicada al departamento competente en esta materia, a los efectos oportunos.
Disposición adicional primera.
La Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, ejerce, a todos los efectos, la representación mayoritaria y defensa de los intereses de las entidades de previsión social voluntaria del País Vasco, mientras dicha federación resulte mayoritaria en el sector.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-6369
Disposición adicional segunda.
Además de las funciones establecidas en el artículo 75.2, la Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi mantendrá la función de realización de planes de reaseguro que las entidades de previsión social voluntaria le requieran para el ejercicio efectivo de su objeto social, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente sobre reaseguro. A los efectos de esta ley, se entiende por plan de reaseguro el servicio de asesoramiento agencial, jurídico y técnico necesario para posibilitar el reaseguramiento con entidad reaseguradora debidamente autorizada.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV, núm. 72, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-6369
Disposición adicional tercera.
Podrán realizarse aportaciones a entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial a determinar reglamentariamente, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Las aportaciones las podrá efectuar tanto la propia persona con discapacidad como las personas que tengan con la misma una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que las tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Disposición adicional cuarta.
Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de actualización.
Disposición adicional quinta.
Las entidades de previsión social voluntaria que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o de la dirección competente en esta materia gozarán de exención en la tasa por servicios administrativos regulada en el artículo 40 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2007, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional sexta.
Los planes de previsión social ya constituidos que quieran adquirir la calificación de preferentes podrán acogerse a tal calificación cuando cumplan al menos, en los términos previstos para cada clase de colectivo, los requisitos enunciados en las letras a), b), d), f), g) y h) del artículo 14. En tal caso, deberán aprobar la modificación del reglamento y expresar la voluntad de acogerse a tal calificación. Cuando no se reúnan los requisitos enunciados en los párrafos c) y e) del artículo 14, los planes podrán continuar con el sistema de aportaciones que tengan establecido o con el rescate de derechos económicos contemplado en los reglamentos del plan de previsión social aplicables en el momento de entrada en vigor de la presente ley, si bien el rescate se limitará al colectivo que actualmente conforma el plan y por las cantidades aportadas hasta la fecha más sus rendimientos.
Disposición adicional séptima.
Excepcionalmente, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que, en función de la normativa aplicable en el momento de su constitución, tengan establecido, a la entrada en vigor de la presente ley, el rescate de derechos económicos, podrán conservar esa posibilidad en el reglamento del plan de previsión social que lo regule, para el colectivo que actualmente lo conforma y por las cantidades aportadas y sus rendimientos hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos.
Disposición transitoria segunda.
En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión social de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas.
Disposición transitoria tercera.
Las entidades de previsión social voluntaria que a la entrada en vigor de la presente ley tengan planes de previsión social de prestación definida con un reconocimiento de los derechos económicos diferente al previsto en el artículo 19.2.c) y que, reuniendo el resto de requisitos del artículo 14, solicite la calificación de preferente para aquel plan de previsión, contará con un plazo de cinco años para adecuar el reconocimiento del derecho económico a lo establecido en el citado artículo 19.2.c) de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente ley, mantendrán su vigencia las disposiciones reglamentarias y demás normativa de desarrollo de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en cuanto no resulten incompatibles con la presente Ley.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno Vasco dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Régimen supletorio.
En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación, en materia de procedimiento administrativo, las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 27 de febrero de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
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