Ley 10/1987, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-03-22
Estado Derogada · 1988-05-21
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 7

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1987, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 16 de diciembre de 1987.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1986, declara la inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 25,1 b), 27, 42. c); 49.2, 53 y 58 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

En consecuencia, constituye único objetivo de la presente Ley, la adecuación de la Ley 12/ 1983, de 22 de junio, a las previsiones de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, quedando modificada en los siguientes términos:

Artículo 1.

Se suprimen los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

Artículo 2.

Se modifican y refunden los artículos 25 y 26, en un único artículo, que bajo la rúbrica «Forma jurídico-social», queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las Sociedades Públicas habrán de ser constituidas como Sociedades Anónimas de fundación simultánea a su creación.

2.

La forma de Sociedad Anónima implicará el sometimiento de la Sociedad Pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada momento respecto a aquella categoría de sociedades».

Artículo 3.

Se suprime el artículo 27 de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

Artículo 4.

Se suprime el apartado c) del párrafo 1 del artículo 41 de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

Artículo 5.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente manera:

«El interés de demora aplicable será el establecido en cada momento en la legislación vigente en esta materia».

Artículo 6.

Se suprime el artículo 53 de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

Artículo 7.

1. Se modifica el párrafo 1 del artículo 58 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida, minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus organismos autónomos, como consecuencia de la grave situación económica o financiera del obligado por los mismos, dichas Entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.»

2. Se modifica el apartado b), del párrafo 3 del artículo 58 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, que queda redactado de la siguiente manera:

«Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de provisionales».

Disposición adicional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, se autoriza al Gobierno Vasco para que en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del País Vasco», dice el correspondiente Decreto Legislativo con el único objeto de refundir en un solo texto legal, la Ley 12/1983, de 22 de junio, y la presente Ley.

En la citada autorización se incluye la facultad de regularizar las concordancias y la ordenación numérica de los artículos de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 12, de 20 de enero de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

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