Ley 6/1997, de 6 de junio, de habilitación de un nuevo plazo para la adaptación estatutaria a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2012-01-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1997, de 6 de junio, de habilitación de un nuevo plazo para la adaptación estatutaria a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A pesar de la ampliación del plazo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, por la Ley 3/1995, de 23 de junio, se constata la existencia de un número relativamente importante de cooperativas que con actividad económico-empresarial ordinaria han incumplido la obligación regulada por aquella disposición transitoria de solicitar del Registro de Cooperativas la inscripción de la adaptación estatutaria a la ley en vigor, y ello no obstante, en algunos supuestos, de haber acordado la adaptación e incluso elevado el acuerdo a público con anterioridad al 31 de agosto de 1996.

Por otra parte, tal situación fáctica ha aconsejado al propio Registro de Cooperativas, una vez ponderadas las importantes consecuencias que se causan de su ejecución automática, a demorar la obligación de cancelación inmediata establecida por la ley, por lo que a la fecha no se ha realizado la cancelación de los asientos registrales de dichas cooperativas.

Además, toda hermenéutica normativa favorable a la inscripción del título presentado extemporáneamente resulta cuando menos dudosa frente a la literalidad del número 2 de la disposición transitoria reiterada, por lo que conviene, a los trascendentales efectos jurídicos de la seguridad del tráfico mercantil, habilitar «ope legis» un nuevo plazo, último y definitivo, que permita regularizar su situación a tales cooperativas.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las demandas realizadas por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y la Confederación de Cooperativas de Euskadi, se estima necesaria la aprobación de la presente norma.

Artículo único.

Se habilita un nuevo plazo de cuatro meses, computados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para la presentación ante el Registro de Cooperativas de Euskadi de la escritura que contenga la adaptación de los Estatutos Sociales a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

El Registro de Cooperativas cancelará inmediatamente de oficio los asientos registrales de las cooperativas que no presentaren ante el mismo y en el mencionado plazo la escritura citada, subsistiendo en dicho caso la responsabilidad a que se refiere la disposición transitoria tercera, 2 de la vigente ley de Cooperativas de Euskadi.

Disposición adicional.

Cumplen con el requisito del plazo regulado en el artículo único las cooperativas que hubieren presentado la escritura de adaptación con posterioridad al 31 de agosto de 1996.

Disposición final primera.

El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 19 de junio de 1997.–El Vicepresidente, Juan José Ibarretxe Markuartu.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 123, de 30 de junio de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)

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