Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades

Rango Ley
Publicación 2012-01-11
Estado Derogada · 2013-01-12
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 7

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1.

A los únicos efectos del ingreso en los centros universitarios, todas las universidades públicas andaluzas se constituyen en un distrito único para los estudios de grado y de máster, mediante acuerdo entre las mismas y la consejería competente en materia de universidades, a fin de evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades, cuya composición, funciones y régimen de actuación se determinarán reglamentariamente.

2.

Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la universidad, dicha consejería podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las universidades andaluzas para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.»

Treinta y dos. El capítulo II del título IV, denominado «Del Consejo Andaluz de Universidades y sus funciones», pasa a ser capítulo III.

Treinta y tres. Se añade un apartado g bis) al artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:

«g bis) Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros.»

Treinta y cuatro. Se añade una nueva letra e bis) al artículo 71, que queda redactada del siguiente modo:

«e bis) Uno de los representantes del alumnado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno.»

Treinta y cinco. Se añade una nueva letra e bis) al artículo 72, que queda redactada del siguiente modo:

«e bis) Uno de los representantes del alumnado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno.»

Treinta y seis. Se añade el apartado 6 al artículo 74, redactado del siguiente modo:

«6. El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades podrá delegar el ejercicio de sus funciones en las comisiones permanentes del mismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Treinta y siete. El artículo 75 queda sin contenido, ya que el mismo ha pasado al artículo 66 quinquies.

Treinta y ocho. Se añade un capítulo II al Título V denominado «Instrumentos al Servicio de la Calidad Universitaria», que comprende los artículos 78, 79 y 80, con la siguiente redacción:

«Artículo 78. Instrumentos de calidad y excelencia.

1.

Las universidades deberán establecer un sistema integrado de gestión de la calidad y someter sus sistemas de gestión de calidad cada cinco años a evaluaciones de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Los resultados serán públicos con los límites establecidos legalmente.

2.

Las universidades evaluarán los procesos y resultados de sus actividades de formación e investigación. Reglamentariamente se establecerán los tipos de evaluación y sus respectivos objetivos.

3.

Las universidades públicas andaluzas intensificarán la competencia por la excelencia, fomentando la formación de redes de centros y de conocimiento con el fin de favorecer la interdisciplinariedad, la dimensión internacional, el apoyo de la industria y de los sectores empresariales. Cada universidad identificará los campos concretos del conocimiento sobre los que concentrará sus actividades para alcanzar la excelencia científica y formativa.

Artículo 79. Instrumentos de modernización.

1.

La consejería competente en materia de universidades promoverá la integración de las enseñanzas virtuales en el servicio público de educación superior mediante las acciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para facilitar la adecuación del sistema universitario de Andalucía al marco de interoperabilidad de la Junta de Andalucía.

2.

Las universidades andaluzas impulsarán la programación de acciones dirigidas a estimular la creatividad y la innovación docente y apoyar la vinculación de la docencia con el entorno social, asimismo desarrollarán modelos de oferta docente acordes con la formación a lo largo de la vida y con la movilidad. Por su parte, la consejería competente en materia de universidades impulsará líneas de renovación de la oferta docente.

3.

Las universidades públicas adoptarán modelos de gestión que modernicen su organización con el fin de dinamizar el servicio público y garantizar un marco de innovación adecuado. El personal de estas universidades deberá adaptarse y utilizar las nuevas tecnologías y habilidades en el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto las universidades realizarán las acciones formativas necesarias.

Artículo 80. Relaciones interuniversitarias.

1.

La consejería competente en materia de universidades establecerá un sistema andaluz de información universitaria que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información, la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las universidades andaluzas en los distintos ámbitos de actuación universitaria. Asimismo, establecerá, oído el Consejo Andaluz de Universidades, la definición y normalización de datos y flujos, los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis y evolución, así como las reglas de acceso y difusión.

Las universidades y la Administración de la Junta de Andalucía aportarán al sistema de información universitaria los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo, pudiendo crear redes que generen conocimiento científico y favorezcan la participación social en la educación superior universitaria.

2.

La consejería competente en esta materia pondrá a disposición del sistema universitario andaluz una red segura de comunicación que facilite la interoperabilidad en el ámbito electrónico y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.

3.

El sistema andaluz de información universitaria suministrará la información y ejercerá como entidad para Andalucía del sistema de información universitaria de ámbito estatal.»

Treinta y nueve. Se añade un apartado 0 y se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 91, quedando redactados del siguiente modo:

«Artículo 91. Principios.

0.

Las universidades públicas andaluzas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente ley. El funcionamiento básico de calidad de las universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de Andalucía.»

«5. En el ejercicio de su autonomía y deber de corresponsabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recursos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.

6.

La financiación operativa o de gastos de funcionamiento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las universidades y según la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan.»

Cuarenta. Se añaden los apartados 1 bis y 4 al artículo 92, quedando redactados del siguiente modo:

«Artículo 92. Planificación estratégica y contratos programa.

1 bis. A los efectos del apartado anterior, las universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica evaluación del cumplimiento de los mencionados objetivos.»

«4. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía; el fomento de la cultura emprendedora; la sostenibilidad ambiental y el impulso de las energías alternativas no contaminantes; la articulación del territorio andaluz; la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía; la cooperación al desarrollo; la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia; las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.»

Cuarenta y uno. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 93, quedando redactados del siguiente modo:

«Artículo 93. Presupuestos, contabilidad y control.

3.

La estructura de los presupuestos de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Comunidad Autónoma podrá establecer un plan de contabilidad para las universidades de su competencia.

4.

Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada universidad y en el del conjunto del sistema, se implementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de los mismos. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

5.

El presupuesto de las universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, los siguientes aspectos e indicadores:

a)

Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

b)

El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.

c)

La evolución del indicador de déficit público y deuda pública en términos del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) y su análisis argumentado.»

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la consejería competente en materia de hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las universidades públicas andaluzas. Por su parte, la consejería competente en materia de universidades fijará el límite de endeudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, será la consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.»

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo artículo 95 bis, redactado del siguiente modo:

«Artículo 95 bis. Expropiación.

1.

Se reconoce a las universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las administraciones públicas con capacidad expropiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las universidades.

2.

Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.»

Cuarenta y cuatro. Se añade el apartado 6 al artículo 96, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régimen jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.»

Cuarenta y cinco. La disposición adicional primera queda sin contenido.

Cuarenta y seis. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de los cuerpos docentes de universidad y con plazas de profesor contratado doctor. Asimismo, los conciertos podrán asignar funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.»

Cuarenta y siete. Se añade una disposición transitoria novena.

«Disposición transitoria novena. Profesores eméritos.

Los profesores eméritos que se encuentren designados por las universidades el 30 de septiembre de 2011 podrán optar a plaza de emérito durante el curso 2011-2012, conforme a lo establecido en el artículo 38.2 de la presente ley.»

Cuarenta y ocho. Se añade una disposición transitoria décima.

«Disposición transitoria décima. Profesores asociados sanitarios.

En tanto se desarrollan plenamente los conciertos, éstos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la universidad.»

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía.

1. Se reconoce la Universidad Loyola Andalucía, promovida por la Fundación Universidad Loyola Andalucía, como universidad privada del sistema universitario andaluz con personalidad jurídica propia y forma jurídica de fundación privada. Dicha universidad se establecerá en el campus ETEA, Córdoba, e inicialmente en el campus Palmas Altas, Sevilla.

2. La Universidad Loyola Andalucía está sometida a la legislación estatal y autonómica que le sea de aplicación y ejercerá las funciones que como institución universitaria realiza el servicio público de la educación superior a través del estudio y la investigación. Constará inicialmente de los centros que se encarguen de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado con validez en todo el territorio nacional y que se establezcan en el decreto de autorización de sus actividades.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud de la Universidad Loyola Andalucía, mediante decreto y a propuesta de la consejería competente en materia de universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, otorgará la autorización para la puesta en funcionamiento de la universidad en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha consejería, debiendo ajustarse la fecha de iniciación a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

La autorización anterior no podrá otorgarse sin la previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la universidad, en especial los relativos a las inversiones en equipamiento e infraestructuras, y los requisitos legalmente establecidos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que establece las normas básicas para la creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, y demás normativa aplicable en materia de universidades.

4. En el decreto deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria. Si con posterioridad al inicio de las actividades la consejería competente en materia de universidades apreciara que la universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la universidad, la requerirá para que regularice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido este sin que la universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerá la iniciativa legislativa para la aprobación, en su caso, por el Parlamento de Andalucía, de la posible revocación.

5. La Universidad Loyola Andalucía deberá disponer de los recursos económicos suficientes para asegurar su viabilidad financiera y el desempeño de sus funciones académicas, no siéndole de aplicación el régimen de transferencias del modelo de financiación presupuestaria de las universidades públicas de Andalucía. Asimismo, tampoco tendrá derecho a recibir ayudas públicas de la Junta de Andalucía para gasto corriente o inversiones destinadas a la financiación de las titulaciones oficiales que imparta dicha universidad.

6. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada que por esta ley se reconoce, o que impliquen la transmisión o cesión ínter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la Universidad Loyola Andalucía, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de universidades.

Disposición adicional segunda. Sistema universitario andaluz.

1. A la entrada en vigor de la presente ley, el sistema universitario andaluz está compuesto por las siguientes universidades públicas: Universidad de Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad de Sevilla, Universidad Pablo de Olavide y Universidad Internacional de Andalucía.

2. Asimismo, queda integrada en el sistema universitario andaluz la Universidad privada Loyola Andalucía.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos.

Las universidades del sistema universitario andaluz, en el caso de que sea necesario, adaptarán sus estatutos, conforme a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor de la misma. El proyecto de estatutos se entenderá aprobado si transcurridos nueve meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma no hubiera recaído resolución expresa.

Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Referencias.

Las siguientes referencias contenidas en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se entenderán sustituidas por las que figuran a continuación:

a)

«Consejería de Educación y Ciencia», por «consejería competente en materia de universidades».

b)

«Consejería de Economía y Hacienda», por «consejería competente en materia de hacienda».

c)

«Agencia Andaluza de Evaluación y Acreditación Universitaria», por «Agencia Andaluza del Conocimiento».

d)

«Ley Orgánica 6/2001», por «Ley Orgánica de Universidades».

e)

«Estudios o enseñanzas de diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, licenciatura, arquitectura o ingeniería», por «enseñanzas de grado».

f)

«Enseñanzas de segundo ciclo», por «enseñanzas de máster».

g)

«Enseñanzas de tercer ciclo», por «enseñanzas de doctorado».

h)

«Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas e institutos universitarios», por «facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, institutos universitarios y escuelas de doctorado».

i)

«Espacio universitario español e internacional», por «Espacio Europeo de Educación Superior».

j)

«Primer, segundo y tercer ciclo», por «grado, máster y doctorado».

k)

«Méritos docentes», por «ejercicio de la actividad y dedicación docente, y formación docente».

l)

«Méritos de investigación», por «ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento».

m)

«Profesores ayudantes», por «profesorado contratado en formación».

n)

«Relaciones de puestos de trabajo», por «relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos administrativos similares».

ñ) «Consejo de Coordinación Universitaria», por «Conferencia General de Política Universitaria» o «Consejo de Universidades», según proceda.

o)

«Postgrado», por «máster».

p)

«Agentes tecnológicos» por «agentes del conocimiento».

q)

«Dirección General de Universidades e Investigación», por «personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de universidades e investigación».

r)

«Legislación laboral», por «Legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda».

Disposición transitoria primera. Profesores colaboradores.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta ley y reciban la evaluación positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación accederán directamente a la categoría de profesora o profesor contratado doctor en sus propias plazas.

Disposición transitoria segunda. Profesores con contrato administrativo LRU.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda extenderse más de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades. Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes a contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades:

a)

Disposición adicional octava.

b)

Disposición transitoria segunda.

c)

Disposición transitoria tercera.

Disposición final primera. Refundición de textos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno elaborará el texto refundido de la misma junto a los contenidos que permanecen vigentes de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá aprobar un texto refundido de la Ley 4/1994, de 12 de abril, de Creación de la Universidad Internacional de Andalucía, modificada por la Ley 15/2007, de 3 de diciembre, de acuerdo con el artículo 109.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 16 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 251, de 27 de diciembre de 2011)

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