Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2012-03-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOPV núm. 211, de 29 de octubre de 1986, Ref. BOE-A-2012-4382, que publica texto íntegro, y núm. 234, de 27 de noviembre de 1986, Ref. BOE-A-2012-4383

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de abril de 1986.–El Presidente, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Planteamiento de la Ley.

La Estadística es una materia de singular relevancia, cualquiera que sea el área en que se proyecte, dado que constituye una importante herramienta para captar la realidad sobre la que se vaya a incidir, así como para evaluar dicha incidencia. Sin embargo, adquiere un particular relieve respecto al desenvolvimiento de la Administración Pública, va que tata ha de actuar sobre las diferentes vertientes de la vida social atendiendo al interés general de la misma y satisfaciendo las necesidades colectivas producidas en su seno.

El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.

Sin embargo, todo Ente público precisa desenvolver los poderes que tiene atribuidos a través de una organización concreta. De esta manera, se hace necesario determinar cuáles son los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.

Además, resulta oportuno realizar la debida articulación entre la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las estadísticas de los Territorios Históricos y demás Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de aquélla, a fin de optimizar el esfuerzo y el aprovechamiento estadísticos; la procedencia de tal articulación deriva no sólo del contenido del Estatuto de Autonomía sino, también, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios.

Por todo ello, constituye el objeto de la presente Ley la regulación de:

a)

La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I.

b)

La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que refiere el Título II.

c)

Las estadísticas de los Territorios Históricos otros Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.

2.

Título I.

El Título I tiene por objeto la regulación de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi como materia de competencia exclusiva de la misma, según se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía.

Sin embargo, este Título no agota el ámbito de la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia, En efecto, esta Ley se verá complementada por la que apruebe el Plan Vasco de Estadística, dado que éste ha de ser instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.

No obstante, la regulación contenida en el presente Título pretende conseguir dos finalidades fundamentales:

a)

el establecimiento de la normativa estructural y estable a la que habrá de adecuarse la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el Plan o las demás estadísticas otras actuaciones vigentes en cada momento.

b)

el establecimiento del marco material y objetivo de actuación estadística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su organización específica, o sea, la delimitación de la potestad administrativa en esta materia. No hay que olvidar que la actuación de la Administración en esta materia constituye, también, el ejercicio de una potestad administrativa que habilita a aquélla a disponer de las prerrogativas inherentes a ésta.

En congruencia con estas finalidades, el Título I se divide en cinco Capítulos.

El Capítulo Primero, denominado «Disposiciones Generales», se dedica a las normas propias de esta naturaleza. Así, el artículo 1 se refiere al ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la competencia exclusiva de que disponer sobre la misma para sus fines y competencias; el artículo 2 determina la normativa reguladora desde la perspectiva del rango formal de las disposiciones; el apartado I del artículo 3 tiene la especial relevancia de consagrar los principios específicos propios de la actuación en esta materia entre los que cabe destacar el de secreto estadístico y el de publicidad de los resultados por último, el artículo 4 contempla la obligatoriedad de los conceptos, definiciones, clasificaciones y nomenclaturas de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad, a fin de disponer de una referencia coherente y homogénea de la materia estadística, sin perjuicio de lo que resulte de los Convenios Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Resulta de interés destacar que el Capítulo Primero contempla la situación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística: el primero dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para sus propios fines y competencias, Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes-Estado y Comunidad Autónoma constituye un ámbito exclusivo excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, va, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades solare un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.

El Capítulo Segundo dedica su contenido a lo que denomina «Marco de la Actuación Estadística», permitiendo la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza comprendidas en el ámbito material a que se refiere el artículo 1, aunque estableciendo la obligatoriedad de la realización de las que se incluyan en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales.

De esta manera, se delimita la actividad que, necesariamente, ha de realizar la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el Plan y en los Programas estadísticos. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley, aunque se entenderán materialmente contenidas en aquél, de manera automática, todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. Los Planes serán objeto de desarrollo y ejecución mediante los Programas Estadísticos Anuales, que serán aprobadas por Decreto del Gobierno, el cual podrá incluir en los mismos, además, otras estadísticas no previstas en el Plan.

Por otra parte y a fin de flexibilizar al máximo el esquema descrito, la Ley contempla la posibilidad de realizar estadísticas no incluidas en el Plan ni en los Programas, a iniciativa de los Departamentos y del propio Gobierno.

Por último, el Capítulo Segundo parte de la idea de que una estadística es el conjunto de elementos propios de la ciencia y técnica estadísticas, que refleja la situación y/o evolución de una parte o vertiente del ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma. Todo ello se concreta en su versión definitiva, una vez superadas las fases iniciales de experimentación y contrastación, y conseguida la suficiente consistencia técnica, en cuentas económicas, indicadores económicos sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad. Teniendo en cuenta estos aspectos extrajurídicos, la Ley procede a determinar los elementos jurídicos que han de guiar la configuración de las estadísticas como instrumentos formales que estructuren, fundamentalmente, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma.

El Capítulo Tercero, «La Actuación Estadística», se divide en dos Secciones dedicadas a la regulación del suministro de información y de los resultados. Lo dispuesto en este Capítulo habrá de ser complementado o desarrollado a través de la normativa que regule la actividad estadística concreta de que se trate.

El suministro de información tiene por objeto la captación de datos referidos a sucesos que tienen relación con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por parte de los órganos estadísticos competentes. Merece destacarse que la Ley prevé un sistema de suministro de información al margen del que sea necesario para su utilización en actividades estadísticas concretas, como instrumento idóneo para integrar bancos de datos y para configurar nuevas estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza.

Por su parte, los resultados constituyen la determinación y concreción de los elementos que integran las estadísticas. Interesa poner de relieve que los resultados correspondientes a las estadísticas que se determinen en el Plan, en los Programas y en aquéllas otras que el Gobierno declare oficiales, serán públicos y de aplicación obligatoria, sin declaración expresa alguna en este sentido, en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.

El Capítulo Cuarto se refiere a «El Deber de Secreto Estadístico», institución clave en la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que la Ley parte de la total sujeción de aquélla a dicho deber, en los términos establecidos en el capítulo señalado.

Todo el contenido del Capítulo tiene una gran relevancia en la medida de que se dota a las personas afectadas por la información, de una gran protección jurídica, mereciendo destacarse, en este sentido, el artículo 19.3 que establece que el suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbitos diferente al de carácter estadístico.

El deber de secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos, salvo en los supuestos que expresamente indica la Ley, y opera no sólo entre Entidades sino, también, entre personas y órganos de cada una de ellas. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de la utilización de la información de que se trata en otras actuaciones estadísticas diferentes a las que motivaron su suministro, quedando, también, obligados al deber de secreto estadístico quienes hayan de intervenir en las mismas.

El incumplimiento de este deber dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo V. Además, no por esto queda sin efecto dicho deber ya que, quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.

Por último, el Capítulo Quinto regula el «Régimen Sancionador», castigando con mayor dureza las reincidencias, el suministro de información falsa o sustancialmente incompleta, el incumplimiento de la obligación de suministro, el del deber de secreto estadístico y la suplantación de personalidad del personal estadístico.

3.

El Título II.

El Título II se refiere a los órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además de los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional que se indican, podrán actuar las Diputaciones Forales y, agrupados o a título individual, los Ayuntamientos, aunque no se debe confundir esta actuación, que se refiere a una materia cuya competencia no les corresponde por ser propia de la Comunidad Autónoma, Ente institucionalmente diferente a aquellos, con la actuación que los mismos puedan llevar a cabo en relación a la competencia estadística que, en su caso, tengan atribuida como propia por su normativa reguladora y que se contempla en el Título III.

Dado que la estadística constituye un medio material de singular relevancia de toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la actuación referente a aquélla ha de llevarse a cabo de una forma ordenada e integrada. Por ello, el núcleo central de la filosofía de la presente Ley en este aspecto es el establecimiento de n esquema de actuación plural y flexible, que permite la actuación conjunta de los diferentes ámbitos administrativos.

En efecto, en primer lugar la Ley crea el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma, a fin de que la autonomía de que vaya a disponer, propia de los Entes Institucionales, redunde en beneficio de la imparcialidad y especialización necesarias en la actuación estadística. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, si bien podrá modificarse esta adscripción por Decreto.

Sin embargo, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística no es el único Ente competente en materia estadística. Les Departamentos del Gobierno, así como en los términos señalados las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi; para ello, la Ley impone como única condición que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos que estén constituidos en cada momento les que, junto con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo. La Ley reserva al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las funciones de Planificación y Normalización y contempla la distribución de la función de Producción, pretendiendo, de una parte, reforzar la autoridad Estadística del Instituto como condición necesaria para obtener resultados homogéneos y comparables y, de otra, facilitar la actuación de quienes deseen tomar parte de la producción Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Pero, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi no se agota con el nivel operativo señalado, ya que la Ley crea dos órganos, la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, la primera como órgano de participación de las diferentes Administraciones públicas, autonómica, foral y local, y el segundo como órgano de relación entre productores y usuarios de información Estadística. Tales órganos, que se integrarán en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel consultivo, no implican la creación de una nueva infraestructura administrativa, dado que la Ley establece que los medios que precisen el Consejo y la Comisión para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.

Asimismo, interesa destacar que la Ley propugna la formación de Estadísticas a partir de datos administrativos como vía a potenciar. Se trata, en definitiva, de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan, al mismo tiempo, a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, evitando así, en lo posible, toda duplicidad de petición de información a los administrados.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Título II se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I define los órganos y Entes que actúan respecto a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el Capítulo II se regula la creación, competencias y otros aspectos del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. El Capítulo III establece las competencias de los Departamentos del Gobierno y sus Entes Institucionales en esta materia. Por último, los Capítulos IV y V se refieren a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y al Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.

4.

El Título III.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.