Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista
I
La transposición en plazo de directivas comunitarias, especialmente las de mercado interior, constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.
El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea –TFUE–).
España viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposición en plazo comprometidos, desde el inicio del establecimiento de los mismos. Sin embargo, en estos momentos se da un retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma con rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riego de multa con base en lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE.
Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de tales directivas, resulta necesario acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición, lo que permitirá cerrar los procedimientos de infracción abiertos y con ello evitar la imposición de sanciones económicas a España.
En cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».
Por otra parte, no es la primera vez que ha de recurrirse a este instrumento jurídico para eludir el riesgo cierto e inminente de la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Así, el dictado del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se justificó en la «existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez». Este presupuesto también concurre en el caso actual.
II
Por un lado, este real decreto-ley incorpora a nuestro ordenamiento aquellas previsiones contenidas en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como de aquellas otras contenidas en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que requieren una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Igualmente, se incorpora parcialmente la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, introduce nuevos preceptos para lograr una separación efectiva de las actividades de suministro y generación de las actividades de red, planteando diferentes opciones para llevar a cabo dicha separación entre actividades.
También refuerza el papel de las autoridades reguladores nacionales y así prevé la creación de una única autoridad reguladora a escala nacional, jurídica y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, así como fija los objetivos, obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras.
Por otro lado, se refuerzan las obligaciones de servicio público. En este sentido cabe resaltar la regulación del acceso de los consumidores a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, así como a la información relativa a las vía de solución de conflictos. Se dispone asimismo que los Estados miembros deben definir el concepto de cliente vulnerable y establecer medidas para garantizar su suministro de energía eléctrica. También se hace referencia a la pobreza energética.
La Directiva 2009/73/CE introduce el concepto de separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro; al tiempo que persigue una mayor armonización de las competencias y el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía, como medio para procurar un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.
Posteriormente, la Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio, del incremento de la competitividad y de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Posteriormente, la Ley 12/2007, de 2 de julio, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.
III
En relación al sector eléctrico, el presente real decreto-ley da cumplimiento a la obligación contenida en la Directiva 2009/72/CE consistente en que cada Estado miembro designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional. Asimismo, se contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.
Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable, contemplando que es aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y se establece la adopción de las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente, hasta la definición de los consumidores vulnerables, se considerará como tales a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen derecho a acogerse al bono social.
Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Por otra parte, se habilita a la Administración General del Estado para la puesta en marcha de mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, que tiene como finalidad establecer un marco común europeo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables con el fin de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero; así como para promover la eficiencia energética y reducir la contaminación debida al transporte.
IV
En relación con el sector de hidrocarburos, las modificaciones introducidas incluyen la definición del gestor de red de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal. Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte, evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los requisitos establecidos.
Asimismo, se establece el procedimiento de certificación de separación de actividades para los gestores de redes de transporte y los gestores de red independiente establecidos en la citada Directiva 2009/73/CE. Dicha certificación será realizada por la Comisión Nacional de Energía.
En lo que atañe al organismo regulador, la Comisión Nacional de Energía, se amplían sus funciones y se establece que será la encargada de aprobar las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso. Se le otorga potestad sancionadora así como capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas, todo ello en el ámbito de las competencias que dicho organismo tiene atribuidas. Igualmente, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.
Asimismo, se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al biogás, al gas obtenido de la biomasa y a otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible su inyección en la red de gas natural. Se introducen también modificaciones relativas al régimen de separación patrimonial en el transporte, incluyendo la definición, obligaciones y condiciones que deben cumplir los transportistas de la red troncal y los gestores de red independiente para ser certificados por la Comisión Nacional de Energía. Se establecen las características de acceso a los almacenamientos no básicos y el procedimiento de concesión de la exención de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. En línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protección de los consumidores domésticos. Se establece el nuevo sistema de determinación de los peajes y cánones de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento pertenecientes a la red básica, siendo la Comisión Nacional de Energía la responsable de fijar su metodología. Finalmente, se actualiza el régimen sancionador para adecuarlo a la atribución de competencias al efecto a la Comisión Nacional de Energía, tal y como establece la Directiva 2009/73/CE.
V
Por otro lado, mediante este real decreto-ley se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación).
La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
Las modificaciones introducidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, persiguen crear un marco adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, que permita ofrecer servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos. Para ello, entre los objetivos y principios de la Ley, se introduce el fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y la promoción de la capacidad de los usuarios para acceder y distribuir información a través de cualquier aplicación o servicio. Todo ello, sin olvidar, las especiales necesidades de grupos sociales específicos, como los mayores y las personas con discapacidad o en situación de dependencia.
En lo referente a las obligaciones que puedan imponerse a operadores con poder significativo de mercado, se introduce la posibilidad de obligar a realizar una separación funcional entre activos de red y suministro al por mayor de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo persistente de la competencia. No obstante, al tratarse de una medida de extraordinario calado, que puede tener fuertes repercusiones a largo plazo en distintos ámbitos, se establecen numerosas cautelas que garantizan que dicha medida solo será adoptada en casos justificados y tras una minuciosa evaluación de impacto.
Asimismo, por este real decreto-ley se introducen importantes novedades en relación a los derechos de los operadores, reforzando su derecho a la ocupación de la propiedad pública y privada, que la norma exige que se garantice de modo efectivo. En todo caso, los límites a este derecho que pudieran llegar a imponerse habrán de estar basados en causas objetivas y ser proporcionados y no discriminatorios. Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes, se establece un plazo concreto para la resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de expropiación.
En materia de protección de datos, se apuesta de manera decidida por alcanzar mayores niveles de seguridad, extremando las cautelas en lo que se refiere al tratamiento y la protección de datos por parte de los operadores.
En línea con la importancia que dan las Directivas 2009/136/CE y 2009/140/CE al refuerzo de la integridad y seguridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, se obliga a los operadores a gestionar de manera adecuada los riesgos de seguridad que pudieran afectar a sus redes, atribuyendo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la supervisión de las obligaciones de información, notificación de incidentes y auditoría, entre otras, que en esta materia puedan imponerse.
La reforma refuerza, asimismo, los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, regulando, entre otros, su derecho al cambio de operador con conservación del número, en el plazo de un día laborable y mejorando la información que ha de suministrárseles, prestándose especial atención a las necesidades de los usuarios con discapacidad.
En lo que se refiere a la gestión del dominio público radioeléctrico, se generaliza la aplicación de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios y se profundiza en la regulación del mercado secundario de espectro. Con ello se pretende maximizar el rendimiento de los recursos espectrales asignados a los operadores, lo que redundará en beneficio de la innovación tecnológica y en una mayor oferta de mejores servicios.
Adicionalmente, se refuerzan las facultades de verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico, habida cuenta la relevancia que, como valor escaso y de importancia creciente, adquiere la garantía de un buen uso de este recurso.
Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.
VI
Finalmente, en lo que hace a la incorporación de las Directivas, la parte final del real decreto-ley incluye tres disposiciones adicionales que se refieren a la atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica, a las obligaciones de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones y a la validez y eficacia de las habilitaciones existentes otorgadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, respectivamente.
Siguen tres disposiciones transitorias relativas, respectivamente, a las instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos, al establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista y a las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
VII
Junto a las anteriores medidas, este real decreto-ley también viene a abordar, con carácter de urgencia, una batería de medidas con el objetivo último de suprimir los desajustes entre ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista.
Las medidas tienen por objeto la reducción de los desajustes temporales para el año 2012 tanto para el sector eléctrico como para el gas natural, de manera que el desajuste remanente pueda ser absorbido mediante el incremento de los peajes de acceso para alcanzar, de manera inmediata, el principio de suficiencia recogido en la en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 26 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Este real decreto-ley se configura como un primer paso para alcanzar la suficiencia de los ingresos para cubrir los costes de los sistemas eléctrico y gasista, si bien, resulta necesario acometer una reforma más profunda de ambos sectores que permitan dotar a estos de mecanismos adecuados para afrontar con garantías los retos que plantea el escenario energético actual para nuestro país: elevados costes del sistema, fuerte dependencia exterior, acceso incierto a los recursos, gran volatilidad en los precios de la energía y elevados impactos ambientales del ciclo energético. Esa reacción, en línea con la política energética europea, se ha de articular alrededor de tres ejes básicos: garantía de suministro, competitividad económica y respeto al medio ambiente, además de la protección al consumidor.
En definitiva, la reforma de los sectores eléctrico y gasista tendrá, como primer objetivo la suficiencia tarifaria y el equilibrio económico a largo plazo, y en segundo lugar, la adaptación de los mismos al nuevo escenario económico, racionalizando los costes e introduciendo mecanismos de eficiencia que permitan mejorar la competitividad de la actividad industrial, contribuyendo al restablecimiento de la senda de crecimiento de nuestra economía.
Posteriormente será necesario el desarrollo de medidas adicionales para posibilitar una situación de equilibrio y sostenibilidad a largo plazo.
Por todo lo expresado anteriormente, la adopción del conjunto de medidas que a continuación se describen reúnen las características de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución. Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones ya mencionadas de protección a los consumidores y garantía de la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.
VIII
El proceso liberalizador del Sector Eléctrico iniciado con la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico modificó la estructura de actividades del sector a través de la coexistencia en el mismo una serie de actividades que se desarrollan en régimen de monopolio natural, como son las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, con otras totalmente liberalizadas: la generación y comercialización de energía eléctrica.
Un hito importante en el proceso de liberalización fue el 1 julio de 2009, fecha en la que la actividad de suministro a tarifa dejó de formar parte de la actividad de distribución y el suministro pasó a ser ejercido, en su totalidad, por los comercializadores, en libre competencia.
Con anterioridad a dicha fecha, los ingresos del sistema procedían tanto de los peajes de acceso como de las tarifas a las que las empresas distribuidoras suministraban energía eléctrica a los consumidores y que se fijaban con base en los costes del sistema eléctrico, incluyendo el coste de la energía. Actualmente son los peajes de acceso la principal fuente de ingresos del sistema eléctrico, además de otros precios regulados, que sirven para financiar las actividades reguladas junto con el resto de costes del sistema.
Para garantizar la sostenibilidad económica del sistema, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificó la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, introduciendo el principio de suficiencia de ingresos y de aditividad de las tarifas de último recurso, esto es, que los ingresos del sistema deben ser suficientes para garantizar la cobertura de los costes del mismo y que el reparto de los costes debe generar señales económicas de eficiencia. Así, la aplicación de cada peaje de acceso por su nivel y tensión de consumo, junto con la señal de precio de la energía en el mercado, debería llevar al consumidor a adoptar sus decisiones de consumo e inversión de manera eficiente.
Sin embargo, en los últimos años, la evolución expansiva de las diferentes partidas de costes del sistema, unida a unos peajes de acceso que se han revelado como insuficientes para cubrir la totalidad de los costes del sistema, ha provocado la aparición de los déficits anuales, además de poner en cuestión los objetivos de creación de señales de precio para la toma de decisiones por parte de los consumidores.
Estos déficits anuales provocados por el desequilibrio entre los ingresos del sistema, recaudados, fundamentalmente, en concepto de peajes de acceso y los costes reales, están llevando al sistema a una situación de riesgo inasumible, tanto para las empresas eléctricas, como para los consumidores, con consecuencias graves para la seguridad del sistema si no se acometen las reformas necesarias para su completa resolución.
El problema, además, es de una doble naturaleza: por un lado, la cuantía de los déficits acumulados desde el año 2000 y, por el otro, los déficits anuales que se siguen generando y cuya supresión se plantea cada vez más compleja, a la vista del escenario actual de caída de la demanda, crecimiento del régimen especial y costes del sistema.
El Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una senda decreciente de límites para acotar el incremento anual del déficit de la tarifa eléctrica hasta su supresión en 2013, mediante la modificación de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Así se establecía que, a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serían suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas.
Al mismo tiempo la norma creaba un mecanismo de financiación del déficit acumulado, mediante la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y su colocación a terceros a través de un mecanismo competitivo.
Sin embargo, desde la aprobación de este real decreto-ley, se sucedieron una serie de circunstancias, que provocaron que los límites anuales máximos de déficit ex ante establecidos resultaran insuficientes. Así, factores como la caída significativa de la demanda, el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables primadas y la reducción de los precios de mercado por la delicada situación económica internacional, provocaron incrementos de los desajustes temporales de difícil absorción, dado que éstos, hubieran debido cubrirse mediante un incremento de los peajes de acceso, que afectaría en el corto plazo a la compleja situación económica de las familias y las empresas.
Por este motivo, tanto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, como en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, fueron adoptadas nuevas medidas de urgencia para la solución del problema. Así, en el citado Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, se elevaron los límites máximos de déficit que se establecieron en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para los años 2010, 2011 y 2012, manteniendo el objetivo de eliminación de la aparición de nuevo déficit en el sistema eléctrico a partir del 2013. Además se procedió a la adopción de otras medidas puntuales de protección al consumidor y de reducción de determinadas partidas de los costes y de los ingresos del Sistema.
Entre las medidas de reducción de costes imputables a los peajes de acceso se establecía que las empresas productoras del régimen ordinario financiarán el Plan de acción 2008-2012 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012. Asimismo, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas para corregir los desvíos en las previsiones de generación de esta tecnología, motivados, fundamentalmente, por la sobreinstalación, al margen del control administrativo que da derecho al régimen económico y se incrementaba, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la cuantía establecida para el otorgamiento del aval del Estado para hacer frente a los déficits previstos para los años 2010 y 2011, hasta un máximo de 22.000 millones de euros.
Por el lado de los ingresos, se estableció la obligación de los productores de energía de hacer frente a un peaje de generación, dada la incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte y distribución.
La adopción sucesiva de medidas como las contempladas en los reales decretos-leyes anteriores, han tenido un efecto parcial sobre la resolución del problema, retrasando su solución definitiva y trasladando las consecuencias del déficit del Sistema Eléctrico a los consumidores futuros, que deberán hacer frente a los desajustes económicos del pasado.
El déficit tarifario ha pasado de ser una consecuencia temporal de los desajustes transitorios entre ingresos y costes del sistema, a convertirse en un problema estructural cuya resolución deviene imprescindible en el momento actual por el riesgo que conlleva para la sostenibilidad económica del sistema y para la seguridad de suministro.
Aun cuando la economía española atraviesa uno de los peores momentos de su historia moderna, y las medidas que se adoptan en este real decreto-ley repercuten de forma notable sobre todos los agentes y sujetos del sistema, la resolución del problema no puede demorarse más. El Gobierno tiene la clara determinación de adoptar las medidas necesarias para suprimir de una forma definitiva los desajustes entre ingresos y costes del Sistema Eléctrico y devolver al mismo la situación de equilibrio y suficiencia que siempre habría debido primar en la ordenación de un sector como el eléctrico tan complejo e importante para la economía del país. Sólo con la contribución y esfuerzo de todas las partes implicadas, consumidores, empresas que desarrollan su actividad en el sector eléctrico y administraciones públicas será posible la conclusión de este objetivo.
La energía eléctrica constituye un bien básico para el funcionamiento de nuestra sociedad y en particular para el desarrollo de la actividad económica. Sin embargo, aun cuando los precios de la energía negociada en el mercado se sitúan en el entorno de la media de las economías europeas, el precio que pagan los consumidores incorpora, además, los peajes con los que se financian los costes del sistema, alcanzando con ellos niveles superiores a los de los países de nuestro entorno.
Los incrementos de los costes del Sistema acaecidos en los últimos años no pueden trasladarse íntegramente al consumidor, siendo necesario proceder a una revisión del modelo que permita reducir las ineficiencias existentes reduciendo los niveles de costes soportados.
Las sucesivas órdenes de peajes eléctricos dictadas durante los últimos años han procedido a un reconocimiento de los incrementos de costes y, en lugar de adoptarse medidas de contención, se posponía la resolución del problema y se adoptaban incrementos de peajes que se revelaron luego insuficientes. Estas órdenes han sido objeto de controversia por parte de las empresas eléctricas, que sistemáticamente han recurrido las normas alegando la vulneración del principio de suficiencia tarifaria previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En este escenario, resulta urgente la adopción de una serie de medidas durante este año 2012, de manera que se racionalicen las diferentes partidas de costes del sistema eléctrico y los peajes de acceso sean suficientes para satisfacer los costes de las actividades reguladas, teniendo en cuenta el límite de déficit ex-ante previsto para este año en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En este real decreto-ley se adoptan, por tanto, de manera excepcional, un conjunto de medidas que permiten, para este año 2012, respetar el límite de déficit establecido, alcanzando el 1 de enero de 2013, la suficiencia tarifaria.
No obstante, además de la adopción de las medidas contempladas en la presente norma, resultará necesario proceder a una revisión de los peajes de acceso de manera que se obtengan los ingresos suficientes para completar el impacto en los costes del sistema de este real decreto-ley y conseguir así, eliminar los desajustes existentes en 2012 con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo. De esta manera, se reparte el esfuerzo a realizar entre los distintos agentes y sujetos del sistema eléctrico.
La principal alternativa a la presente norma sería no proceder a su aprobación y, en su lugar, realizar una revisión al alza de los peajes de acceso a las redes en cuantía necesaria para cubrir en 2012 todos los desajustes que existen en este ejercicio, incluyendo aquellos que se cubren con las medidas contempladas en el presente real decreto-ley. En este caso, serían únicamente los consumidores los que contribuirían a eliminar los desequilibrios.
Sin embargo, esta opción tendría un gravísimo impacto sobre el consumidor final, tanto doméstico como pymes o industrias, que verían afectada su competitividad de manera inmediata, con consecuencias de especial relevancia en un contexto generalizado de crisis como el actual.
IX
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio así como el incremento la competitividad, de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad.
El modelo de desarrollo del sistema gasista se ha basado en una planificación energética donde se contemplan una serie de infraestructuras que necesariamente deben acometerse. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su redacción dada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, establece que la planificación gasista tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica de transporte, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema y a las instalaciones de almacenamiento básico de gas natural.
El fin pretendido por la legislación era conseguir que se liberalizasen el sector del gas natural en su actividad de aprovisionamiento y comercialización y, en cambio, que las actividades de transporte y distribución sigan reguladas y, en el caso del transporte, sometidas a una planificación vinculante.
Este modelo se ha revelado eficiente en las fases de crecimiento del mercado, sin embargo, se muestra ineficiente para resolver los problemas surgidos en las fases de decrecimiento o estabilización de la demanda. El principal inconveniente estriba en la poca flexibilidad para autocorregirse ante los cambios de escenario como el que se lleva viviendo desde el año 2008.
Hasta el año 2005, la demanda convencional en España presentó un crecimiento exponencial, característica habitual del periodo de introducción de un nuevo producto en el mercado, sin embargo, durante los últimos años, se ha experimentado una importante reducción del consumo de gas natural. En concreto, esta reducción de la demanda se ha focalizado en el gas natural destinado a la generación de electricidad como consecuencia de la penetración de las energías renovables en el mix eléctrico. Los niveles de consumo previstos para 2012 son similares a los del año 2005 y se estima que puede tardarse varios años en alcanzar la cifra de demanda de 2008.
En el sector gasista, si bien no existe un problema de déficit de la magnitud del eléctrico, el desajuste entre costes e ingresos ha superado el 10 por ciento de los ingresos regulados en el año 2011 y, en caso de no adoptar las medidas necesarias, de forma inmediata, dicho desajuste se verá incrementado como consecuencia de la contracción de la demanda y de la construcción e incorporación al sistema retributivo de un número importante de infraestructuras previstas en la planificación.
X
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.
Tras la promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el desarrollo de la normativa referida a la actividad de distribución se estableció en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y con posterioridad en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Si bien este último real decreto establecía una nueva metodología retributiva que se apoyaba en la contabilidad regulatoria y en un Modelo de Red de Referencia, el nivel retributivo que se tomó al inicio del periodo regulatorio no respondía a la aplicación de la formulación recogida en el mismo, sino que para las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, así como FEVASA y SOLANAR, se tomaron en cuenta, de acuerdo con la disposición adicional primera de dicho real decreto,las cuantías que procedían de la anterior metodología. A lo largo del periodo regulatorio 2009-2012 no se ha tenido en cuenta que los activos contenidos en esa valoración se han ido amortizando, por lo que en la actualidad el sistema está retribuyendo, en concepto de retribución por amortización, algunos activos ya amortizados y, en concepto de retribución financiera, por la totalidad del activo bruto y no por el activo neto cuyo coste es el que se encuentra pendiente de recuperación.
En el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se recogen para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes y FEVASA y SOLANAR, las cuantías que se encontraban incluidas en la retribución de estas empresas correspondientes a activos amortizados desde el año 2008. Puesto que la retribución de la actividad de distribución tiene para el año 2012 carácter provisional de acuerdo con el artículo 2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, se considera adecuado minorar la retribución en esa cantidad.
En el caso de empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, la retribución se estableció básicamente tomando la mayor de las cantidades que resultaba de comparar el valor resultante de la diferencia entre la energía comprada a la tarifa de venta a distribuidores y la energía vendida a las tarifas que en su momento eran de aplicación y el valor resultante del análisis instalaciones que declaraban. Tenemos, por tanto, unas empresas distribuidoras de energía eléctrica a las que se les está retribuyendo en función del margen que genera la actividad del suministro, que a día de hoy ya no ejercen las empresas distribuidoras. En cuanto a las empresas retribuidas en función del análisis de las instalaciones, tenemos que en las actualizaciones que han venido realizándose a lo largo del periodo regulatorio no se ha descontado el valor de aquellos activos que se hayan amortizado o hayan sido transmitidos o cerrados a lo largo de dicho periodo. En ambos casos tanto si su retribución está calculada por el método del margen o vía valoración de activos, nos encontramos con que no se ha tenido en cuenta en la retribución la presencia de activos ya amortizados por lo que procede la minoración de la retribución en un porcentaje similar al de las empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes, ya que esta retribución tiene, de acuerdo con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, carácter provisional.
Por otra parte y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
Como consecuencia de todo lo anterior se procede a revisar, con carácter excepcional y con el alcance temporal indicado, la retribución de la actividad de distribución, impulsando a la par, la reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de la actividad de distribución con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando el incremento de retribución de la actividad en el año n a los activos puesto en servicio el año n-2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.
Asimismo se considera oportuno realizar una minoración de la retribución percibida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica en concepto de gestión comercial puesto que la mayor parte de las funciones que se retribuyen por este concepto hoy día son realizadas por las empresas comercializadoras.
De igual modo que en la actividad de distribución y con el fin de disponer de la información auditada en el momento de realizar la evaluación de la retribución correspondiente a nuevos activos puestos en servicio, se establece que, con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2. Esta medida tendrá efectos en la retribución a percibir en 2012 por lo que la retribución correspondiente a instalaciones puestas en servicio durante el año 2011 será percibida desde el 1 de enero de 2013.
Por lo tanto, se procede también a revisar con carácter excepcional la retribución de la actividad de transporte impulsando a la par, una profunda reforma del procedimiento por el que se determina la retribución de esta actividad, con el fin de vincular la retribución a los activos en servicio no amortizados, eliminando bolsas de retribución no justificadas y ligando los incrementos de retribución en el año n+2 a los activos puesto en servicio el año n.
El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, adaptó los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de los sistemas extrapeninsulares e insulares con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles.
La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica.
La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares establecen el modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares desarrollando el método establecido en el citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.
Tal y como se pone de manifiesto en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, la compensación extrapeninsular e insular ha aumentado significativamente desde el año 2003. En el citado informe se proponen unas medidas, que pasan por la revisión de las órdenes ITC/913/2006, de 30 de marzo e ITC/914/2006, de 30 de marzo citadas, cuya instrumentación se propone expresamente de forma urgente.
El análisis de dicha evolución del extracoste de las actividades de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares hace que sea necesaria una revisión, en el corto y medio plazo, del modelo retributivo en estos sistemas.
Asimismo, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se ha producido en los últimos ejercicios un deslizamiento de la producción térmica convencional a partir de fuelóleo a favor del gasóleo, que si bien es menos contaminante resulta también considerablemente más caro, al verse alterado el despacho por el reforzamiento de las restricciones medioambientales autonómicas o locales en materia de emisiones. En consecuencia, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de estos sistemas.
Por otro lado, tanto el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre como sus órdenes de desarrollo, limitan la retribución por garantía de potencia a que la potencia total existente en cada uno de los sistemas no supere los límites máximos de potencia necesaria establecidos. Esto lleva a que las nuevas centrales más eficientes técnica y económicamente, no puedan percibir una retribución por garantía de potencia a no ser que se adopten medidas de carácter extraordinario. Mediante este real decreto-ley se establece el mecanismo para fomentar la instalación de centrales más eficientes que desplacen potencia de centrales ya amortizadas.
La Comisión Nacional de Energía obtiene su financiación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Teniendo en cuenta el contexto en el que se acometen las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, y la necesidad de que todos los agentes del sector contribuyan a su solución, se introducen asimismo en la presente norma los mecanismos necesarios para ajustar la financiación de la citada Comisión. Así, se disminuyen las tasas correspondientes a los sectores eléctrico y gasista, sin que estas reducciones afecten al normal funcionamiento y ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Energía de las actividades necesarias para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, de acuerdo con el Informe de la citada Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, manteniendo la independencia económica del organismo.
Estos ingresos razonables y proporcionados para cada ejercicio han ido constituyendo un remanente que se ha venido consolidando como resultado de ejercicios anteriores, y que figura en la partida de fondos propios del balance publicado por dicho organismo. Por este motivo, se considera oportuno, adicionalmente, que dichas cantidades sean consideradas ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista.
Asimismo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa eléctrica, a resultas del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre y del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2205-2007 de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4), así como de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.
De igual modo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema gasista, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa de gas natural, a resultas de las Ordenes ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, ITC/3520/2009, de 28 de diciembre y ITC 3354/2010, de 28 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas.
XI
Otra medida adicional que contribuye a la reducción de costes del sistema eléctrico es la eliminación de la financiación del operador del sistema con cargo a los costes permanentes del sistema eléctrico que deben ser cubiertos por los peajes de acceso. Así, se contempla que el operador del sistema se financiará conforme a una metodología que será fijada por el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste. Asimismo, se incluye un periodo transitorio para la adaptación a la nueva situación hasta que se realicen los desarrollos reglamentarios oportunos.
Si bien la retribución del operador del sistema permanece actualmente regulada por la Administración, se ha considerado que, dado el incremento de agentes y funciones asumidas por este operador desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, contemplada en la Ley 17/2007, de 4 de julio, y al igual que en el caso del operador del mercado, resulta adecuado el paso de su financiación actual a través de los peajes de acceso a los sujetos a los que presta sus servicios. Esta nueva financiación contribuirá a asegurar la seguridad del suministro al mínimo coste.
El 26 de febrero de 2011 se puso en marcha el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Mediante este procedimiento, a través del mercado y de los pagos por capacidad, las centrales eléctricas que deben consumir ese carbón, reciben una retribución regulada que viene a reconocer los costes incurridos por la compra de carbón, así como por el resto de costes variables y fijos incurridos por la central. Con este mecanismo, las centrales que no resultan casadas en el mercado diario, son programadas por el Operador del Sistema en el proceso de restricciones por garantía de suministro.
El mecanismo está suponiendo un sobrecoste directo provisional para el consumidor que contribuye a su financiación a través de los pagos por capacidad.
Teniendo en cuenta que debe mantenerse el procedimiento de restricciones por garantía de suministro con el fin de mantener la eficiencia del funcionamiento del mercado, una alternativa para reducir el coste de su aplicación para el consumidor eléctrico es la revisión del volumen previsto de quemado del carbón nacional. Por ello, se contempla en el presente real decreto-ley de manera excepcional para el año 2012 una limitación del volumen total a quemar en 2012 para la aplicación del actual mecanismo de restricciones por garantía de suministro.
La Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. En el momento actual nos encontramos en una situación de baja demanda de energía eléctrica y de un riesgo de déficit en capacidad instalada que se estima reducido, en base a la información disponible. Por tanto, en este contexto, se considera necesaria la revisión de las retribuciones asociadas a los servicios de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.
Teniendo en cuenta esta situación, con carácter excepcional para el año 2012, se reduce la cuantía anual para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, así como la cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.
En línea con lo señalado para los pagos por capacidad, debe tenerse en cuenta la situación actual de bajo riesgo de déficit en capacidad instalada a los efectos de aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. En efecto, la aplicación de dicho servicio de interrumpibilidad se configura como una herramienta que flexibiliza la operación del sistema y que permite dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema.
No obstante, en un contexto de baja demanda como el actual, la aplicación de este servicio se reduce a lo que se determina en las sucesivas órdenes de peajes. En estas órdenes se contempla que, a efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema.
Esta situación justifica y hace necesaria una revisión de los costes previstos para la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, teniendo en cuenta la utilización que actualmente se hace del mismo.
Por último, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso aplicables al primer trimestre de 2012, contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de 2012, que ha sido objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ello no obstante, ante la previsión de revisión de los peajes de acceso a las redes de energía eléctrica, se habilita expresamente a la Dirección General de Política Energética y Minas para que pueda, igualmente, revisar los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la citada Resolución de 30 de diciembre de 2011, incorporando, con efectos desde 1 de abril de 2012 y asegurando su aditividad según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los precios de los peajes de acceso que correspondan.
En lo relativo al gas natural, es sabido que, de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, la actividad de almacenamiento básico tiene la consideración de actividad regulada y, por tanto, será retribuida con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y los cánones que se determinen, y a los precios abonados.
La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, introdujo por primera vez un mecanismo específico de retribución para este tipo de infraestructuras. Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
La Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, ya actualizó parcialmente determinados parámetros de dicha retribución. No obstante, es necesario continuar dicha revisión para articular un esquema retributivo de los almacenamientos subterráneos que, sin perjuicio de garantizar a sus promotores la recuperación, en los términos normativamente establecidos, de sus inversiones, se acomode a la par al principio de rentabilidad razonable y sostenible, todo ello, además, de manera coherente con las nuevas necesidades del sistema gasista.
En este sentido, está prevista en el año 2012 la entrada en funcionamiento de nuevos almacenamientos subterráneos. Estas instalaciones tienen un coste muy elevado y, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, las anualidades devengadas desde el año de su puesta en marcha, deberían ser retribuidas en el año de inclusión definitiva en el régimen económico, lo que conllevaría un impacto puntual sobre los peajes y cánones del sistema en los próximos ejercicios difícilmente asumible, especialmente bajo las actuales perspectivas de evolución de la demanda.
Por dicho motivo, se juzga oportuno llevar a cabo una adaptación del régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos con puesta en servicio a partir del año 2012, suspendiendo el abono de la retribución provisional a aquellas instalaciones que la solicitaron y determinando que no pueda acumularse en el mismo año la percepción de más de una anualidad devengada.
Asimismo, para tener certitud del óptimo funcionamiento de las estructuras geológicas como almacenamiento subterráneo, se establece que el acta de puesta en servicio se otorgue en dos fases. De esta forma, en un primer momento las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán un acta de puesta en servicio provisional, que permita el llenado del gas colchón para así probar suficientemente el buen funcionamiento del almacén. Posteriormente, tras demostrarse que la instalación ha funcionado de acuerdo con sus parámetros nominales, se podrá extender el acta de puesta en servicio definitivo. Con objeto de asegurar la rentabilidad razonable de la inversión a los titulares del proyecto, a partir del día siguiente al de eficacia de del acta provisional, se podrá abonar a cuenta una retribución provisional.
Por último, ante la previsión de revisión de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones del sistema gasista, se prorroga la vigencia la tarifa de último recurso de gas natural aprobada por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de diciembre de 2011. Asimismo, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a revisar la tarifa de último recurso incorporando las actualizaciones que se realicen en los peajes y cánones de acceso al sistema así como en el coste de la materia prima.
Estas medidas están orientadas a garantizar la sostenibilidad del sistema gasista, evitando la generación de un déficit de tarifa o una subida pronunciada de las cargas que deben soportar tanto los ciudadanos como las empresas.
El documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016 estimaba, unos incrementos medios anuales de la demanda de electricidad del 3,2 por ciento en el escenario central y del 2,4 por ciento en el escenario de eficiencia, y para el gas natural, unos incrementos del 5,0 por ciento en el escenario del gestor técnico y del 3 por ciento en el escenario de eficiencia. Del mismo modo, el documento de planificación previa un crecimiento del Producto Interior Bruto del 3 por ciento anual en el periodo y unos planes de inversión en el entorno de los 1.000 millones de euros anuales para cada uno de los dos sectores. Sin embargo, en el periodo 2008-2011, la demanda real se ha reducido en el periodo un 3,8 por ciento para electricidad y un 16,3 por ciento para el gas natural. Esta reducción de la demanda obligó en 2010 a aprobar la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, en la que se reconsideró la necesidad de posponer la construcción algunas de las infraestructuras de gas recogidas en la Planificación en los plazos inicialmente previstos. En dicha Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, se creó la categoría «R» a la que se trasladaron todas aquellas infraestructuras recogidas en la Planificación cuya necesidad no se justificaban por la evolución de la demanda pero que serían reconsideradas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.
La demanda gasista del año 2011 ha sido un 7 por ciento inferior a la de 2010 y la demanda del sistema eléctrico un 2,1 por ciento inferior y se estima que la demanda de 2012 se mantenga en niveles similares a los del año anterior. Estas cifras obligan a reconsiderar las instalaciones que deben ser calificadas con categoría «R» en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, siendo necesario reconsiderarlas de cara al nuevo ejercicio de Planificación 2012-2020.
La construcción de nuevas infraestructuras eléctricas deberá limitarse exclusivamente a aquellas infraestructuras imprescindibles para asegurar el funcionamiento del sistema en condiciones de seguridad, a la vista del nuevo escenario de demanda previsto para los próximos años y a las interconexiones con los sistemas eléctricos de los estados limítrofes.
Por su parte, la construcción de nuevas infraestructuras de gas se limitará a mantener los compromisos internacionales vinculantes derivados de la construcción de interconexiones gasistas, así como atender a nuevos consumidores de gas siempre que esto no conlleve costes añadidos al sistema.
Esta medida no tendrá impacto negativo sobre la seguridad de suministro, ya que la situación actual de los sistemas eléctrico y gasista es muy favorable. En particular, los ratios de utilización de las infraestructuras gasistas se sitúan entre el 40 y el 60 por ciento hasta 2014, y hay una amplia diversificación de aprovisionamientos y de puntos de entrada al sistema.
En el caso particular del sistema gasista, además del equilibrio financiero, es necesario tomar medidas para no poner en peligro el equilibrio técnico de su sistema. Debido al incremento de las aportaciones de gas por las conexiones internacionales y el estancamiento de la demanda, se está produciendo una importante disminución de las descargas de buques en plantas de regasificación. Estas plantas deben tener unas existencias mínimas de gas y una producción mínima, que se conoce como flujo mínimo de relicuación necesario para que la planta no se quede fuera de servicio. En caso de no llegar a ese mínimo porque no acuden suficientes buques, se podría llegar a la parada de la planta por agotamiento de sus existencias, lo que provocaría la pérdida parcial del mallado de la red y la consiguiente incapacidad de reacción ante indisponibilidades de otras instalaciones, por tanto, se podría poner en peligro la seguridad de suministro del sistema.
Con la inminente entrada en funcionamiento de nuevas plantas de regasificación en el sistema, así como el incremento previsto de aportaciones de gas por gasoducto, este problema se verá incrementado. Por tanto, no se considera prudente que nuevas plantas de regasificación comiencen a funcionar y se retrasa la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio de estas instalaciones en la península hasta que la demanda lo justifique. Esto no es de aplicación a eventuales ampliaciones de plantas de regasificación ya existentes.
Estas medidas deben adoptarse con carácter de urgencia. En este momento se encuentran pendientes de tramitación una gran cantidad de instalaciones y la inevitable dilación en el tiempo de la adopción de esta medida que supondría su tramitación por el cauce normativo ordinario, determinaría la entrada en el sistema de instalaciones adicionales innecesarias con los niveles actuales de demanda y las previsiones para los próximos años.
La Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo, propone por elaborar de manera inmediata un programa anual y una vez aprobado éste ese realizar una nueva planificación sobre un escenario realista adecuando las infraestructuras a construir al escenario macroeconómico más probable, a la evolución prevista de la generación y a la situación económica del sector eléctrico y del conjunto de la economía nacional. Las medidas propuestas en este real decreto-ley impulsan la elaboración de una nueva planificación de los sectores de gas y electricidad, ya que si bien se estaba confeccionando una nueva planificación, el descenso de la demanda, la situación de nuevas inversiones en generación y el deterioro económico que recoge la revisión del escenario macroeconómico aprobado por el Gobierno hacen necesario revisar en profundidad no sólo la propuesta que se encontraba en fase de tramitación sino también la planificación en vigor.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,
DISPONGO:
TÍTULO I. Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de energía
Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se establecen enel apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.»
Dos. Se modifican los párrafos a) y g) del artículo 9, que quedan redactados como sigue:
«a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.
En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del presente artículo.
(…)
Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.
Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.
Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10.1, que queda redactado del modo siguiente:
«Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.»
Cuatro. Los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue y se incluye un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:
«a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo ya establecido en el segundo párrafo del artículo 35.2 de la presente Ley en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.
(…)
Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.
Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía el código de conducta previsto en el artículo 14.2.d) de la presente Ley antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.»
Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 14 se renumeran como apartados 4 y 5, respectivamente, y se incluye un apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, en los siguientes términos:
«1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.
El operador del sistema al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:
1.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni
2.º A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre el operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización.
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización.
Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y en el operador del sistema.
Los derechos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, incluirán, en particular:
1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con los órganos de administración o gobierno de las sociedades;
2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
3.º La posesión de participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de producción y comercialización en el sector del gas natural.»
Siete. Se adicionan dos nuevos artículos 34 bis y 34 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 34 bis. Designación y certificación del gestor de la red de transporte.
La sociedad mercantil que actúe como operador del sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. Con carácter previo a esta designación, deberá ser certificada por la Comisión Nacional de Energía en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente ley, según el procedimiento establecido en este artículo.
Una vez sea realizada la primera designación y autorización del gestor de la red de transporte, la Comisión Nacional de Energía controlará que dicha sociedad se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34.2 utilizando para ello el procedimiento de certificación establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación y autorización del gestor de la red de transporte.
Las designaciones del gestor de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.
La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.
En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.
En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Artículo 34 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.
La Comisión Nacional de Energía notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de Energía cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se produzca este hecho.
La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 34.bis. Denegará la certificación si no se ha demostrado:
que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 34, y
que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.
En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.
Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de Energía resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.
Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión Europea, se harán pública la motivación de la misma.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo p) al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:
«p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»
Nueve. Los apartados 5 y 6 del artículo 44 se renumeran como apartados 6 y 7 respectivamente, mientras que los apartados 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:
«4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a los consumidores vulnerables.
La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.
Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo de tres semanas, y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos, se considerará el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en la disposición undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Igualmente, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.»
Diez. El párrafo j) del apartado 1 del artículo 45 se renumera como párrafo k), y se añaden tres nuevos párrafos j), l) y m), todos los citados con la siguiente redacción:
«j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios.
Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.
Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador.»
Once. El artículo 46 queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Gestión de la demanda.
Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.»
Doce. El párrafo 4 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:
«4. La aplicación de peajes, precios o de tarifas no autorizadas por la Administración.»
Trece. El párrafo 8 del artículo 60.a) queda redactado como sigue:
«8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»
Catorce. El párrafo 4 del artículo 61.a) queda redactado como sigue:
«4. El incumplimiento de las resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.»
Quince. Se añaden dos nuevos párrafos 22 y 23 al artículo 61.a) con la siguiente redacción:
«22. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea relativos a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.
El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66 con la siguiente redacción:
«3. La Comisión Nacional de Energía, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los párrafos 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los párrafos 4 y 5 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
La Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.»
Diecisiete. Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que quedará redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima tercera. Sociedades filiales de “Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ.
Para el ejercicio de las funciones correspondientes al operador del sistema y gestor de la red de transporte definidas en el apartado 2 del artículo 34, la empresa “Red Eléctrica de España, S.A.U.” procederá a la creación, dentro de su estructura, de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 14, respecto del resto de actividades de la empresa.
El director ejecutivo de la unidad orgánica específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado y destituido por el Consejo de Administración de la sociedad “Red Eléctrica Corporación, S.A.ˮ, con el visto bueno del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones como operador del sistema y gestor de la red de transporte suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de unidades del grupo empresarial.
A la sociedad matriz le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la presente Ley y tendrá asimismo las siguientes limitaciones:
Podrá participar en cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento del capital social ni ejerza derechos políticos por encima del 3 por ciento. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto.
Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de dichos sujetos con una cuota superior al 5 por ciento, no podrán ejercer derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 1 por ciento, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley para generadores y comercializadores.
Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.
La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere la presente disposición se considerará infracción muy grave a los efectos señalados en el artículo 60 de la presente Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ley.
Red Eléctrica Corporación, S.A. no podrá transmitir a terceros las acciones de las filiales que realicen actividades reguladas.
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