Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-04-12
Estado Derogada · 1988-05-21 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 67

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2 actos modificadores · 2012-04-12, Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco

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1. El control interventor es el autocontrol que ejerce, a su propia instancia, la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su actividad económica, en los términos establecidos en su normativa específica.

2. El control interventor se integra de los siguientes medios:

a)

El control económico-fiscal.

b)

El control económico-financiero.

c)

El control económico-administrativo.

d)

El control económico-normativo.

e)

El control económico-organizativo.

3. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica, tendente a garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables.

4. El control económico-financiero consiste en el seguimiento de la actividad económica, mediante técnicas propias de la materia de la misma naturaleza.

5. El control económico-administrativo consiste en la facultad de que disponen el Consejero y los altos cargos del Departamento de Economía y Hacienda, para interponer reclamaciones económico-administrativas ante el órgano u órganos de esta naturaleza.

6. El control económico-normativo consiste en la fiscalización de todos los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto Legislativo o de disposición administrativa, a efectos de evaluar su incidencia en los ingresos y gastos públicos, en la actividad económica y, en general, en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.

7. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de toda creación y supresión de órganos y Entidades de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de sus reestructuraciones, a efectos de evaluar la situación, evolución y modificación del costo y del rendimiento de sus servicios y la eficacia de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Leyes de Presupuestos Generales.

Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley será de aplicación a las Leyes de Presupuestos Generales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, rigiéndose las anteriores por la normativa existente con anterioridad.

Segunda. Administración Institucional.

En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adecuará los Entes Institucionales existentes a la clasificación y calificación contenidas en el Título III de la misma.

Tercera. Intereses.

Lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la presente Ley no será de aplicación a los créditos y deudas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por la normativa aplicable previamente.

Cuarta. Aseguramiento de derechos.

Lo dispuesto en el artículo 58 será de aplicación a todo derecho previsto en el mismo que nazca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 99, de 6 de julio de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

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